CSJ - SPL EXP58-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP58-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-1999-0058
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Primero Penal Municipal de La Dorada (Caldas), mediante providencia de 5 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación, la actuación de carácter penal adelantada contra MARIA TERESA OCHOA DE BARRERA y RODRIGO ORTIZ MONSALVE, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058 artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. JOSE FERNANDO ZARTA ARIZABALETA, como representante legal de la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., denunció penalmente a MARIA TERESA OCHOA DE BARRERA por los presuntos hechos punibles de Abuso de Confianza y Estafa, en concurso
con Falsedad en Documento Privado. Expuso que la compañía que representa, celebró contrato de agencia colocadora de seguros con la firma OCHOA BARRERA Y CIA. LTDA., de
la cual era representante legal la sindicada. Los días 1° y 29 de agosto de 1997, la señora OCHOA DE BARRERA procedió a expedir tres pólizas de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, siendo afianzada la Clínica de Especialistas S.A. y asegurado o beneficiario el Instituto de Seguros Sociales, las cuales no aparecen reportadas en el sistema, ni elaboradas en los formatos oficiales de la aseguradora, sin que, de otro lado, se recibiera ingreso alguno por concepto de las primas recaudadas. Los valores asegurados por los tres contratos ascienden a 2
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058 la suma de $120’000.000,oo y en esa cantidad la entidad denunciante tasó la cuantía.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Dorada que, por auto de 2 de abril de 1998 (folio 43 cuad. original), abrió investigación previa y dispuso la práctica de pruebas. Igualmente, se recepcionó la indagatoria de la sindicada (fls. 64 a 66 ibídem), quien confesó haber falsificado la papelería de las 3 pólizas de cumplimiento arriba señaladas y una más, en donde aparece como tomador o afianzado AMPARO LOPEZ GONZALEZ y beneficiario el Instituto de Seguros Sociales, con valor asegurado por 5’148.500,oo y prima de $23.717 (folio 58 ib.). Además, expuso que incurrió en esas conductas porque se encontraba en una
situación económica crítica, acusando al médico RODRIGO ORTIZ, de proponerle que expidiera esas pólizas y dividieran el valor de las primas; agregó que “la intención no era hacer efectiva la Póliza con la Compañía, es decir, no hacer reclamación, sino apoderarnos del valor de las primas de cada Póliza que ascienden a la suma total de $1’186.037…”. Posteriormente, el mencionado galeno fue vinculado mediante indagatoria (Fls. 75 a 76 vto. ib.).
3. La Fiscalía del conocimiento, por auto de 29 de octubre del año próximo pasado (folios 113 y ss.), resolvió la situación jurídica de los
3
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058 sindicados, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra y en cuanto al ilícito de Falsedad en Documento Privado, precluyó la investigación. Dispuso, así mismo, remitir el expediente al Juez Penal Municipal a quien consideró competente, en razón de la cuantía, para investigar estas últimas conductas.
La Fiscalía cognoscente consideró, en dicho proveído, que “La señora María Teresa Ochoa de Barrera no estaba obligada a decir la verdad, fuera de aquella a la que un ciudadano honrado está obligado moralmente a hacerlo, sin que pueda equipararsele (sic) a un Contador que debe llevar los libros de contabilidad correctamente”. Más adelante agregó: “El artificio utilizado por ella ha sido la póliza de seguros donde aparece autorizada por Mafre (sic). Documento este
que al dar apariencias (sic) de legítimo, con membrete de la aseguradora, donde a su vez es respaldada por su propia oficina asesora enseguros (sic), hacía más fácil el engaño… Todos ellos al ser llevados a un error entregaron el valor de las primas. En cuanto a la participación que pudo haber tenido el Dr. Rodrigo Ortiz Monsalve en los seguros de la Clínica Celad, es conducta que debe examinar el Juez Penal Municipal en vista de que el total de lo apropiado ilicitamente (sic) ascendió a la suma de un millón ciento ochenta y seis mil treinta y siete pesos, que por la Ley 23 de 1991 es Contravención Especial” (Fl 117). 4
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058
4. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la Parte Civil, habiendo desatado la alzada la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que en resolución de 8 de enero del año que transcurre (folios 146 a 152 ib.), confirmó la providencia de primera instancia. Sostuvo el Ad quem que aunque la señora OCHOA DE BARRERA pudo haber incursionado en una falsedad material por formación total, lo cierto es que aparece firmando las pólizas “con su propio puño y letra, no utilizó nombre fingido ni inexistente, lo que es admitido claramente en la indagatoria; en consecuencia, no podemos afirmar que haya incurrido en este tipo de falsedad”. Finalizó diciendo que en el presente caso se estaba probablemente “ante comportamientos adecuables a la estafa y el abuso de confianza que, en razón de las cuantías son competencia de
otra jurisdicción;…”.
5. Así las cosas, el expediente fue enviado por la Fiscalía Tercera Seccional de la Dorada, al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, despacho judicial este que por auto de 27 de enero de este año (folio 162 ibídem), lo devolvió a la Fiscalía remitente, argumentando que los hechos investigados “constituyeron cosa juzgada”, sin que puedan investigarse como ilícitos “de denominación jurídica diferente”.
5
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058
6. La Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, en proveído de 29 de enero siguiente (folio 164), manifestó su discrepancia con el Juzgado e insistió en que debía indagarse sobre la posible configuración de una contravención especial, Estafa y/o Abuso de Confianza. Por lo anterior, le envió una vez más la actuación, proponiendo conflicto negativo de competencia.
7. El Juzgado Primero Penal Municipal de La Dorada, en auto de 5 de febrero pasado (folio 166), aceptó el conflicto y luego de insistir en su criterio inicial, añadió que a su juicio se “pretende que se juzgue a los sindicados ‘dos veces por el mismo hecho’ y posiblemente debería este Funcionario simplemente archivar este proceso, pero dada la colisión propuesta, mal podría el Despacho asumir tal actuar en contravía al procedimiento o de pronto violando derechos a las partes…” (Fl. 166 vto.). Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, donde se procede a resolver previas
las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es
6
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058 función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.
2. El conflicto planteado entre la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de La Dorada, se circunscribe al hecho de que para esta última autoridad, los presuntos hechos ilícitos en que pudieron haber incurrido MARIA TERESA OCHOA DE BARRERA y RODRIGO ORTIZ MONSALVE, constituyen cosa juzgada en virtud del pronunciamiento mediante el cual se les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento por las contravenciones de Estafa y/o Abuso de Confianza y precluyendo la investigación por el punible de Falsedad en Documento
Privado.
3. A fin de resolver el conflicto planteado, en relación con el punto que es objeto de discrepancia, débese tener en cuenta el artículo 26 del C. P. cuyo texto es del siguiente tenor: “Art. 26.- Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones
de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto”. 7
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058
De acuerdo con la norma que viene de citarse, aparece claro que el ordenamiento penal acepta como posible que con un solo hecho o con una sola conducta se infrinjan varios tipos penales, es decir, con una acción obtener diferentes resultados punibles. Esto es lo que al parecer sucedió en el presente asunto donde con la actuación de los sindicados se pudieron vulnerar varias disposiciones de la ley penal y así se haya decidido por parte de la autoridad competente que uno de los presuntos ilícitos no existió, lo cierto es que hay una conducta que no puede quedar impune, en la medida en que no es dable desconocer, mirados los hechos objetivamente y sin que esto constituya pronunciamiento alguno sobre responsabilidad, que hubo una defraudación que debe ser investigada y sancionada, si fuere el caso. De lo dicho resulta, entonces, que con la actuación de los sindicados posiblemente se infringieron dos bienes jurídicos distintos, como son la Fe Pública y el Patrimonio Económico, respecto al primero de los cuales, ya hubo un pronunciamiento definitivo, que sin lugar a dudas ha hecho tránsito a cosa juzgada, pronunciamiento que en virtud del principio de la seguridad jurídica es inmutable e inmodificable. No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el segundo, no puede predicarse como lo hace el Juzgado Primero Penal Municipal de la 8
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058
Dorada, que ha habido decisión definitiva, pues la acción penal se encuentra aún vigente, siendo necesario, en consecuencia, que en relación con dicha conducta se tramite el proceso correspondiente. Finalmente, es de anotar que aunque el denunciante señaló la cuantía en la suma de 120’000.000,oo, lo cierto es que ésta, para efectos de definir la competencia, debe fijarse sobre hechos ciertos y de acuerdo con el material probatorio hasta ahora recaudado. Así las cosas, se tiene que la defraudación real recae sobre la cantidad de $1’186.037, lo cual asigna el conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de La Dorada (Caldas), a donde será remitido el expediente, por tratarse de un ilícito contra el patrimonio económico, cuya cuantía para la época de los hechos no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales (art. 1° Ley 23 de 1991 en concordancia con el art. 16 de la Ley 228 de 1995). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento para la instrucción de este asunto se encuentra asignado por la ley al Juzgado Primero Penal Municipal de La Dorada (Caldas), a donde se remitirá el expediente. Líbrese el oficio correspondiente. 9
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058 2º Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
10
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
11
REF: Exp. No. 11-001-02-30-004-1999-0058
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12