CSJ - SPL EXP59-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP59-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Expediente Nº 59
Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por auto de 24 de febrero del año en curso, ordenó remitir a la Sala Plena el proceso adelantado contra LUIS EDUARDO RONDON RONDON y otro, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
Ref: Expediente No. 59
1. El Juzgado 85 Penal Municipal de esta ciudad, inició actuación penal en contra de los señores LUIS EDUARDO RONDON RONDON y EDWIN RAMIRO RUIZ ESPINOSA por hechos acaecidos el 29 de septiembre de 1995 cuando presuntamente sustrajeron a un transeúnte la suma de $43.000,oo esgrimiendo una navaja para facilitar la huida. El despacho, en aplicación del procedimiento establecido por el Decreto 1410 de 1995, calificó la situación como de flagrancia; formuló cargos por la contravención de “Hurto calificado y agravado” al primero de los sindicados y al segundo además del anterior, por “posesión injustificada de armas” (artículos 23 y 29 ibidem); y, finalmente, fijó fecha para la
audiencia de juzgamiento (folios 17 a 20 del c. 1).
2. Llegado el día para la realización de la audiencia, el Juzgado profirió un auto en el cual manifestó que por haber sido declarado inexequible el Decreto 1370 de 1995, “Por el cual se declaró el estado de conmoción interior”, en ejercicio de cuyas facultades se dictó el Decreto 1410 de 1995, por excepción de inconstitucionalidad dejaba de aplicar este último, recobrando vigencia las normas ordinarias del Código Penal y de Procedimiento Penal. Por lo tanto, dispuso adecuar el trámite iniciando la etapa de juzgamiento conforme a dichos estatutos.
3. El Agente de Ministerio Público inconforme con la anterior decisión solicitó que se ordenara el envío de las diligencias a la Fiscalía Local por competencia, de conformidad con los artículos 250 superior, 1º
2
Ref: Expediente No. 59 transitorio del Decreto 2700 de 1991 y 67 del C. de P. P.. El Juzgado accedió a la petición, revocó la decisión tomada de continuar con la etapa de juzgamiento y remitió el asunto a la Fiscalía Local.
4. Recibido el expediente por la Fiscalía 87 ante los Juzgados Penales Municipales, Unidad Segunda de Patrimonio Económico, mediante providencia de 24 de noviembre de 1995 se abstuvo de asumir su conocimiento, argumentando que por tratarse de una contravención de hurto cuya cuantía no excedía de 10 salarios mínimos, era de competencia del Inspector de Policía del lugar donde ocurrieron los
hechos.
5. La Inspección Novena de Fontibón dictó la Resolución Nº 71 de 3 de febrero de 1996, mediante la cual se abstuvo de iniciar proceso por falta de ratificación de la querella ordenando el archivo de la actuación una vez quedara en firme su decisión. La Personería Local, por su parte, interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho de que la investigación era procedente porque la denuncia se presentó bajo la gravedad del juramento y los implicados fueron capturados en estado de flagrancia. La Inspección de Policía al reconocer que efectivamente se trataba de un caso de flagrancia, revocó de oficio la Resolución Nº 71 de 3 de febrero mediante una de 21 de marzo del mismo año.
6. Respecto de la decisión de 21 de marzo, la Personería local solicitó la nulidad por considerar estructurada la causal 3º prevista por el artículo 304 del C. de P. P., al no haber hecho la autoridad policiva
3
Ref: Expediente No. 59 pronunciamiento alguno sobre la apelación. A esta petición se dio respuesta mediante Resolución 232 de 30 de abril de 1996, en la que se estimó efectivamente violado el derecho de defensa por omisión en relación con el recurso, por lo que se decretó la nulidad de la Resolución de 21 de marzo. Esta decisión fue también recurrida por la Personería en reposición y subsidiariamente en apelación por cuanto en su concepto la Inspección se quedó corta al declarar la nulidad de la Resolución de 21 de marzo sin revocar la Resolución de 3 de febrero, objeto del primer recurso de apelación.
7. La Inspección de Policía, mediante decisión de 11 de junio de 1996, al negarse a reponer la Resolución de 30 de abril, concedió el recurso de apelación cuyo conocimiento ha dado origen al presente conflicto.
8. Inicialmente las diligencias se remitieron al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, oficina esta que se abstuvo de resolver la alzada por falta de competencia, pues al haber sido declarada inexequible la expresión “que se cometan a partir de su vigencia”, contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 228 de 1995, los inspectores de policía perdieron la facultad para continuar conociendo de las contravenciones especiales previstas por la Ley 23 de 1991 y de las sancionadas con pena de arresto en la Ley 30 de 1986 que fueron asignadas a los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales. En consecuencia, la segunda instancia compete a los Jueces Penales del Circuito a quienes remitió el expediente.
4
Ref: Expediente No. 59
9. El Juzgado 32 Penal del Circuito consideró que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 228 de 1995 el hurto calificado perdió el carácter de contravención especial y volvió a ser delito, correspondiendo su investigación a la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento a los jueces respectivos según la competencia. Aunque a los jueces penales del circuito les corresponde la segunda instancia de los procesos penales de conocimiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales, en el presente caso por tratarse de la etapa instructiva ya que no hay pliego de
cargos en firme, la segunda instancia es de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, a donde remitió el expediente.
10. La Fiscalía Delegada a su vez se abstuvo de conocer de la apelación mediante providencia de 27 de diciembre 1996, argumentando que en virtud del principio de favorabilidad la conducta debía ser considerada como contravención especial y no como delito, no obstante la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del artículo 10 de la Ley 228 de 1995, porque dicho principio no permite que se haga distinción alguna. Así, el competente para la fase instructiva es el Juez Penal o Promiscuo Municipal y la segunda instancia corresponde a los Jueces Penales del Circuito a quienes envió el expediente, proponiendo colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.
5
Ref: Expediente No. 59
11. El Juzgado 32 Penal del Circuito, mediante auto de 11 de febrero de 1997, reiteró su incompetencia afirmando que los argumentos expuestos por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en el sentido de aplicar ultractivamente el artículo 10 de la Ley 228 de 1995 en atención al principio de favorabilidad, no eran de recibo por cuanto éste sólo tenía operancia frente a la existencia de dos normas eventualmente aplicables al caso concreto pero no cuando una de ellas ha sido retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución. En esta última hipótesis, la norma no puede volver a aplicarse bajo ninguna circunstancia porque de lo contrario se estaría violando la Carta
fundamental y desconociendo los efectos erga omnes del fallo de inconstitucionalidad. Asimismo el Juzgado discrepa de la apreciación de la Fiscalía según la cual el tratamiento de contravención especial para el hurto calificado resultaba favorable al imputado, pues en la realidad se demostró que el régimen contravencional establecido por el legislador resultó ser en algunos aspectos más gravoso que el de los delitos. Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6
Ref: Expediente No. 59
12. Recibidas en la Sala de Casación Penal, por auto de 24 de febrero fueron enviadas a la Sala Plena por competencia.
13. Así las cosas, la Corporación procede a resolver de acuerdo con las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado, como se dijo, entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta misma ciudad,
corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.
2. En el sub-examine, se trata, como ya se advirtiera, de una colisión surgida entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales
7
Ref: Expediente No. 59
Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión del recuso de apelación interpuesto por la Personería Local de Fontibón contra la Resolución 232 de 30 de abril de 1996 proferida por la Inspección Novena de esa localidad, dentro del proceso seguido contra LUIS EDUARDO RONDON RONDON y otro, por el presunto delito de “Hurto calificado y agravado”, en la que se decretó la nulidad de la Resolución de 21 de marzo del mismo año por quebrantar el derecho de defensa al no haberse pronunciado en relación con otro recurso de apelación interpuesto por la misma Personería.
3. Para un mejor entendimiento de los hechos sometidos a consideración de la Corte, debe aclararse que al momento de realizarse la conducta objeto de investigación, estaba vigente el Decreto 1410 de 1995 proferido en desarrollo del Decreto 1370 del mismo año que decretó el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. Esa normatividad de excepción, consideraba como contravenciones especiales el hurto calificado cuando el valor de lo apropiado era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales (art. 29) al igual que la posesión injustificada de armas (art. 23). La competencia para conocer de ellas estaba asignada por el artículo 1º, en única instancia, a “los
jueces promiscuos y penales municipales”. Al haber sido declarado inexequible el régimen de conmoción interior respecto del hurto calificado, cobró vigencia la plena aplicación del 8
Ref: Expediente No. 59 artículo 350 del C. P. y las normas ordinarias del Procedimiento Penal respecto del trámite y la competencia, por cuanto la Ley 23 de 1991, a diferencia de lo que estimaron las autoridades que conocieron del proceso, no le asignó al hurto calificado el carácter de contravención y por lo tanto no era del conocimiento de los inspecciones penales de policía o simplemente de policía.
Después, al proferirse la Ley 228 de 22 de diciembre de 1995, la conducta por la cual se investiga a los procesados, fue consagrada en el artículo 10 como contravención especial y la competencia para su conocimiento fue atribuida por el artículo 16 ibídem, en primera instancia, a “los jueces penales y promiscuos municipales del lugar donde se realizó el hecho o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo” y, en segunda, a los correspondientes Jueces Penales y Promiscuos del Circuito. Sin embargo, esta disposición no varió para el caso concreto la competencia por cuanto el citado artículo 16 consagró de manera expresa que el cambio operaba solamente respecto de los hechos realizados “a partir de su vigencia” y la conducta presuntamente irregular que aquí se investiga fue realizada en el mes de septiembre del mismo año. Posteriormente la Corte Constitucional, mediante sentencia C-364 de 14 de agosto de 1996, declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 228 de
1995, así como el límite temporal para la competencia contenido en el artículo 16 del mismo estatuto. 9
Ref: Expediente No. 59
Así las cosas, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la disposición legal que atribuía al hurto calificado el carácter de contravención especial, en virtud de una sentencia de inconstitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada, recobró vigencia la plena aplicación de los artículos 350 y 351 del Código Penal que para el caso de ahora no habían dejado de tenerla por la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos de conmoción interior y por el límite temporal establecido por el artículo 16 de la Ley 228 como se vió párrafos atrás. En el anterior orden de ideas, no admite duda que la competencia para la instrucción del presente proceso adelantado contra los señores LUIS EDUARDO RONDON RONDON y EDWIN RAMIRO RUIZ ESPINOSA por el presunto delito de hurto calificado y agravado en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales, está radicada en la Fiscalía conforme a las normas ordinarias de procedimiento penal.
4. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca para abstenerse de desatar el recurso de apelación, relativos a la aplicación ultractiva del artículo 10 de la Ley 228 de 1995, apelando al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 superior y 10 del C. de P. P., por las siguientes razones:
10
Ref: Expediente No. 59
En primer lugar, porque el principio de favorabilidad en materia penal, salvo casos muy excepcionales (Autos de 11 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1988, Sala de Casación Penal), no puede ser invocado como justificación para prolongar los efectos de una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico en virtud de una declaratoria de inconstitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada y que tiene efectos erga omnes. Ello sería darle a ese principio de consagración constitucional un valor superior a las demás disposiciones de la misma Carta lo cual resulta inaceptable en un Estado de derecho, máxime cuando la norma ha sido retirada del ordenamiento jurídico justamente por ser contraria a preceptos superiores. Sobre este punto se ha dicho que “Frente a un fallo de inconstitucionalidad no son predicables estos principios (se refiere a los de favorabilidad en materia penal y al de los derechos adquiridos con justo título), pues sería tanto como permitir que se continuase violando la Constitución después de la decisión de inexequibilidad, o darle prioridad al derecho de la persona adquirido por norma inconstitucional - y por tanto sin justo título - a costa de la supremacía de la Constitución … Prorrogar la vigencia de una norma declarada inconstitucional es asumir no la función de legislador sino de constituyente porque cada vez que se expida una norma contraria a la Constitución - y prorrogar su vigencia es tanto como producirla -, se está reformando esa Constitución. Este poder del órgano controlador sí no lo quiere, en manera alguna, el constituyente porque quedaría sin
11
Ref: Expediente No. 59 efecto el principio de la supremacía constitucional”. (PAEZ VELANDIA, Dídimo, “El Control de la Constitucionalidad en los Estados Latinoamericanos y Fundamentalmente en la República de Colombia”, Editorial de la Revista Derecho Colombiano, pags. 136 y 137).
En segundo lugar, porque no es cierto que el artículo 10 de la Ley 228 resulte más favorable, pues precisamente una de las razones por la que fue suprimido del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, fue la consideración de resultar el régimen contravencional en ciertos aspectos igual o más gravoso que el delictual para el implicado. En fin, porque el artículo 10 de la Ley 228 no le fue aplicable a este caso ni siquiera durante el tiempo de su vigencia, en virtud del límite temporal establecido por el artículo 16 ibidem.
5. De lo dicho anteriormente se concluye que en el presente caso, por tratarse del delito de hurto calificado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993. La instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibidem.
12
Ref: Expediente No. 59
Como el Juzgado 85 Penal Municipal revocó la decisión mediante la cual el proceso pasó a la etapa de juzgamiento y por no existir resolución de acusación en firme, debe entenderse que en la actualidad se está
surtiendo la fase instructiva que como se vio es de competencia de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales; por lo tanto la segunda instancia corresponde a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca como lo señala el inciso 2º del artículo 125 del C. de P. P. y así habrá de declararse disponiendo en consecuencia, que allá sea remitido el expediente a fin de que se adopte la decisión legal correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento en segunda instancia de la investigación adelantada contra los señores LUIS EDUARDO RONDON RONDON y EDWIN RAMIRO RUIZ ESPINOSA, por el hecho punible de hurto calificado y agravado, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juez 32 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información. 13
Ref: Expediente No. 59
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
14
Ref: Expediente No. 59
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
15
Ref: Expediente No. 59
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 16