CSJ - SPL EXP6-1999
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP6-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
No esta como quedó firmada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
REF: Expediente Nº 60
Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Segundo Penal del Circuito, por auto de 14 de febrero del presente año, ordenó remitir a esta Corporación las diligencias en averiguación por la denuncia presentada por la señora FABIOLA LOZADA DE NUÑEZ por el presunto delito de hurto calificado, con el fin de que se pronuncie respecto del conflicto de competencia suscitado entre ese despacho judicial y la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 77 Penal Municipal de esta ciudad, inició actuación penal por la denuncia presentada por la señora FABIOLA LOZADA DE NUÑEZ con Ref: Expediente No. 60 ocasión del hurto del radio de su vehículo avaluado en $150.000,oo que se realizó ocasionando daños en éste último, en hechos ocurridos el 8 de junio de 1993.
2. Por auto de 13 de noviembre de 1993, el Juzgado ordenó la suspensión de la investigación previa dando aplicación al artículo 326 del C. de P.
P., en consideración a que pasados 180 días desde su inicio, no se logró prueba que ameritara dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria.
3. Posteriormente, el expediente pasó por competencia a la Fiscalía 164 de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico que
mediante decisión de 28 de agosto de 1996, declaró la prescripción de la acción contravencional y el archivo de las diligencias aplicando el artículo 10 de la Ley 23 de 1991.
4. Contra la anterior decisión la Personería de Santafé de Bogotá interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, porque en su concepto no era aplicable el artículo 10 de la Ley 23 de 1991 al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el artículo 10 de la Ley 228 de 1995 que le daba al hurto calificado el carácter de contravención.
5. La Fiscalía mediante providencia de 4 de octubre de 1996, decidió negar la reposición y conceder el recurso de apelación para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. Esta última se declaró incompetente para conocer de la alzada, por cuanto en su concepto la competencia respecto de la contravención de hurto calificado corresponde a los jueces penales y promiscuos municipales, pues la Fiscalía sólo puede intervenir en la investigación de delitos. Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los jueces penales del Circuito proponiéndose colisión negativa de competencia de no ser aceptados dichos planteamientos.
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Ref: Expediente No. 60
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en auto de 14 de febrero de este año, también se declaró incompetente para adelantar la segunda instancia por no tener facultad legal para revisar por vía de apelación las decisiones adoptadas por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales
Municipales. Aceptó, entonces, el conflicto propuesto y dispuso en envío de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que por oficio de Secretaría la remitió por competencia a la Sala Plena.
7. Recibidas las diligencias, la Corporación procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.
2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
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Ref: Expediente No. 60 esta misma ciudad, con ocasión del recuso de apelación interpuesto por la Personería de Santafé de Bogotá contra la decisión de 28 de agosto de 1996, proferida por la Fiscalía 164 de la Unidad Sexta de Delitos contra el
Patrimonio Económico declarando la prescripción de la acción y el archivo del expediente que por el delito de hurto calificado se adelantó con base en la denuncia formulada por la señora FABIOLA LOZADA DE NUÑEZ.
3. Estima la Corporación que la competencia para conocer del recurso de apelación en referencia, corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y así habrá de
declararse, por las siguientes razones:
4. La conducta que dio origen a la actuación penal de que aquí se trata, ha tenido el carácter de delito y no el de contravención como erróneamente se ha considerado; por tanto le son plenamente aplicables los artículos 350 y 351 del C. P., y para el trámite y determinación de la competencia, las disposiciones ordinarias del
Procedimiento Penal. En efecto, teniendo en cuenta que el hurto de que fue víctima la señora LOZADA DE NUÑEZ, se realizó con violencia sobre las cosas, pues como lo manifestó en la denuncia su vehículo sufrió daños, se trata del tipo penal de hurto calificado que no fue considerado como contravención por la Ley 23 de 1991 y al que tampoco le fueron aplicables el Decreto 1430 de 1995 ni el artículo 10 de la Ley 228 del mismo año antes de su declaratoria de inexequibilidad, por cuanto ambos Estatutos establecieron un límite temporal en cuanto a su aplicación a hechos cometidos después de su vigencia. Como se dejó determinado líneas atrás, la situación fáctica que dio origen al presente diligenciamiento acaeció el mes de junio de 1993, mucho
antes de la vigencia de las normas en comento. 4
Ref: Expediente No. 60 3.2. Ahora bien, como el artículo 10 de la Ley 228 de 1995 durante su vigencia no fue aplicable al caso bajo estudio, mucho menos puede pretenderse que lo regule después de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad, como aduce la Fiscalía.
Además dicho principio, salvo casos muy excepcionales (Autos de 11 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1988, Sala de Casación Penal), no puede ser invocado como justificación para prolongar los efectos de una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico en virtud de una declaratoria de inconstitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada y que tiene efectos erga omnes. Ello sería darle a ese principio de consagración constitucional un valor superior a las demás disposiciones de la misma Carta lo cual resulta inaceptable en un Estado de derecho, máxime cuando la norma ha sido retirada del ordenamiento jurídico justamente por ser contraria a preceptos superiores. Sobre este punto se ha dicho que “Frente a un fallo de inconstitucionalidad no son predicables estos principios (se refiere a los de favorabilidad en materia penal y al de los derechos adquiridos con justo título), pues sería tanto como permitir que se continuase violando la Constitución después de la decisión de inexequibilidad, o darle prioridad al derecho de la persona adquirido por norma inconstitucional - y por tanto sin justo título - a costa de la supremacía de la Constitución … Prorrogar la vigencia de una norma
declarada inconstitucional es asumir no la función de legislador sino de constituyente porque cada vez que se expida una norma contraria a la Constitución - y prorrogar su vigencia es tanto como producirla -, se está reformando esa Constitución. Este poder del órgano controlador sí no lo quiere, en manera alguna, el constituyente porque quedaría sin efecto el principio de la supremacía constitucional”. (PAEZ VELANDIA, Dídimo, “El Control de la 5
Ref: Expediente No. 60
Constitucionalidad en los Estados Latinoamericanos y Fundamentalmente en la República de Colombia”, Editorial de la Revista Derecho Colombiano, pags. 136 y 137). Por último, no es cierto que el artículo 10 de la Ley 228 resulte más favorable, pues precisamente una de las razones por la que fue suprimido del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, fue la consideración de resultar el régimen contravencional en ciertos aspectos igual o más gravoso que el delictual para el implicado. 3.3. Por tratarse del delito de hurto calificado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993. La instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibidem. Como el proceso en la actualidad se encuentra en la etapa instructiva el conocimiento es de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales; por lo tanto la segunda instancia corresponde a la
Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca como lo señala el inciso 2º del artículo 125 del C. de P. P.
4. En el anterior orden de ideas, no admite duda que la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la Personería de Santafé de Bogotá dentro de la actuación penal adelantada por denuncia de la señora FABIOLA LOZADA DE NUÑEZ, por el presunto delito de hurto calificado en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales, está radicada en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundimamarca a donde se enviará el expediente para que se adopte la decisión correspondiente.
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Ref: Expediente No. 60
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento en segunda instancia de la investigación adelantada por denuncia de la señora FABIOLA LOZADA DE NUÑEZ por el hecho punible de hurto calificado, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juez Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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Ref: Expediente No. 60
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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Ref: Expediente No. 60
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9