CSJ - SPL EXP61-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP61-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
REF: Expediente Nº 61
Aprobado Acta No. 08 (10-04-97) No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante auto de 25 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HECTOR FELIX BUENO HINCAPIE, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la REF: Exp. Nº 61 misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora ANA HAYDEE RODRIGUEZ DIAZ denunció penalmente a su cónyuge el señor HECTOR FELIX BUENO HINCAPIE, por haberla golpeado causándole lesiones en varias partes del cuerpo que ameritaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas médico legales, en hechos ocurridos el 6 de enero del presente año.
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal a donde fueron remitidas las diligencias, se abstuvo de avocar su conocimiento porque en su concepto, al ser el sindicado esposo de la presunta víctima, se trata
del delito de maltrato constitutivo de lesiones personales y no de una conducta contravencional. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de especialidad de la ley; el bien jurídico tutelado que es la familia y la integridad familiar “subordinado”; la calificación de los sujetos activo y pasivo que deben ser miembros del núcleo familiar; y finalmente, el hecho de que el legislador no hizo distinción en cuanto al término de la incapacidad para elevar la conducta a delito. Como en este caso se ocasionó daño en el cuerpo de la denunciante que generó incapacidad médico legal, es decir, se atentó contra su integridad 2
REF: Exp. Nº 61 personal, esa circunstancia se constituye en causal específica de agravación punitiva de conformidad con el artículo 23 de la Ley 294 de
1996. Por las razones anteriores, dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por ser la competente para adelantar la etapa de instrucción y propuso colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos.
3. La Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito también se declaró incompetente, con el argumento de que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 es inaplicable porque vulnera uno de los principios fundamentales de la Constitución como lo es el de la igualdad.
Al adoptar esa decisión dice apoyarse en una providencia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca de 10 de diciembre de 1996, en la cual se sostiene que la disposición en
comento desconoce el artículo 13 superior porque crea una “clara, injusta y odiosa desigualdad del sujeto pasivo del delito ante la ley”, pues al momento de establecer la pena hace remisión al artículo 23 (sic) de la Ley 294 que consagra un máximo de 2 años de prisión para el maltrato físico, síquico o sexual, sin lesiones, la que puede ser 3
REF: Exp. Nº 61 aumentada hasta en una tercera parte. Ello significa que si se acude a los máximos establecidos por la Ley 294 la sanción privativa de la libertad sólo llegaría hasta 3 años, cuando una lesión personal en un sujeto pasivo que no sea miembro de la familia puede generar incluso 10 años de prisión aumentados hasta en una tercera parte cuando se presenta pérdida anatómica del órgano o miembro (art. 336 C.P.).
Por lo anterior, la Fiscalía concluye que se abstiene de aplicar el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 por “excepción de inconstitucionalidad”, de lo cual resulta que en el caso concreto se trata de una contravención especial de lesiones personales de competencia del Juez Penal Municipal; entonces, acepta la colisión propuesta y ordena remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a fin de que la dirima.
4. Este último despacho se abstuvo de resolver la colisión por carecer de competencia para ese efecto, pues en su concepto el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 asigna a los Jueces Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho, la solución de todo conflicto de competencia que se
presente entre fiscales y jueces, por ello dispuso el envío de las diligencias a dichos funcionarios judiciales.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante auto de 25 de febrero pasado, envió la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de
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Justicia en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot (Cund.) y la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, en relación con la denuncia de carácter penal presentada por la señora ANA HAYDEE RODRIGUEZ DIAZ contra su esposo el señor
HECTOR FELIX BUENO HINCAPIE.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
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3. Aunque en el presente caso pudiera pensarse como lo hace la Fiscalía
Delegada ante los Tribunales, que se trata de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 relativa a los conflictos de competencia que dirime el juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho, lo cierto es que la discrepancia se centra en determinar si la conducta denunciada hace referencia al tipo penal de lesiones personales o a los establecidos en la Ley 294 de 1996 relativos a la violencia intrafamiliar para así fijar la competencia. Lo anterior conduce a la conclusión de que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y como no existe superior jerárquico común a ambos colisionantes, corresponde resolverlo a la Sala Plena de la Corporación según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. La señora RODRIGUEZ DIAZ acusa a su esposo de haberla golpeado causándole lesiones en varias partes del cuerpo que ameritaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas médico legales, en hechos ocurridos el 6 de enero del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. En pronunciamientos recientes (Autos de 20 de marzo de 1997, expedientes 57 y 58), la Corporación, luego de un análisis sistemático
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REF: Exp. Nº 61 de la normatividad que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución se dictó “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el
sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato constitutivo de lesiones personales” (art 23). No sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, se llegó a la conclusión que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención si la incapacidad no supera los 30 días y lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya 7
REF: Exp. Nº 61 incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes
jurídicos”. Además de que “no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”.
6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que la conducta de que dan cuenta las presentes diligencias adelantadas contra el señor
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BUENO HINCAPIE, en consideración a que las lesiones causadas son consecuencia de un acto de violencia intrafamiliar y que la incapacidad médico legal que le fue determinada a la víctima no supera los 30 días a que se refiere la Ley 23 de 1991, se adecúa de manera exclusiva al tipo penal de “violencia intrafamiliar” del artículo 22 de la Ley 294, en la modalidad de maltratamiento físico. En razón a que el conocimiento de este delito, no aparece atribuido a
ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos Despachos Judiciales.
7. Por último, la postura de la Fiscalía que propugna por la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 23 de la Ley 294 de 1996, para así atribuir la competencia al Juez Penal Municipal por cuanto mantendría vigencia la regulación que le daría al hecho tratamiento de contravención de conformidad con la Ley 228 de 1995, no puede ser admitida por las siguientes razones: La facultad excepcional que la Carta Política otorga a las autoridades, para abstenerse de dar aplicación en concreto a una norma vigente por ser contraria a sus mandatos, es única y exclusivamente para aquellos
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REF: Exp. Nº 61 eventos en que la violación a una disposición superior sea flagrante, es decir, que a la simple constatación, se haga evidente la contrariedad, lo cual ciertamente que no ocurre respecto del artículo 23 indicado.
Basta ver como la Fiscalía para sostener la inconstitucionalidad de la disposición, acude a una serie de intrincados análisis que implican juicios de estimación sobre el efectivo quebrantamiento del principio de la igualdad consagrado en la Constitución Política, e inclusive entra a pronunciarse sobre las reales motivaciones que determinaron al legislador a fijar la pena respectiva, concluyendo que no le asistía
justificación alguna al establecer una diferenciación que favorece a quien atenta contra un miembro de su grupo familiar, vía por la que, innegablemente, termina sustituyendo a la Corte Constitucional en su tarea de guardiana de la Carta Política. A lo anterior cabe agregar, que en este propósito por demostrar la inconstitucionalidad del citado artículo 23 de la Ley 294, parte la Fiscalía de un supuesto falso en el análisis de la pena allí establecida, pues la remisión no está hecha al artículo 22, como lo sostiene, que establece para la violencia intrafamiliar un máximo de 2 años de prisión, la cual no necesariamente comporta la producción de lesiones, sino a la pena consagrada para el “respectivo delito” en la normatividad relativa a las diferentes modalidades del punible de lesiones personales, “aumentada de una tercera parte a la mitad”. Para tomar uno de los ejemplos citados 10
REF: Exp. Nº 61 por la misma Fiscalía, si el delito correspondiera a las lesiones con pérdida de la función de un órgano o miembro, allí para nada tiene que acudirse a la pena establecida para la violencia intrafamiliar; la que correspondería aplicar sería la consagrada en el artículo 336 del Código Penal, aumentada de una tercera parte a la mitad por expresa disposición del artículo 23 cuya inconstitucionalidad se reclama.
8. Así las cosas, habiéndose establecido que la conducta de que se ocupa este asunto corresponde al tipo penal de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento está atribuido
a los Jueces Penales del Circuito, y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios, su conocimiento se adscribirá a la Nº 004 de la Unidad Delegada de Girardot. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra el señor HECTOR FELIX BUENO HINCAPIE por el presunto delito de violencia intrafamiliar, a la Fiscalía Nº 004 de la Unidad 11
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Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juez Cuarto Penal Municipal de Girardot para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 61
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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Secretaria 15