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CSJ - SPL EXP62-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP62-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

REF: Expediente Nº 62

Aprobado Acta No. 08 (10-04-97) No. 17 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, mediante providencia de 11 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DIEGO LUIS GOMEZ FIGUEREDO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, REF: Exp. Nº 62 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora MARIA EUGENIA TRIVIÑO MEDINA denunció penalmente a su esposo el señor DIEGO LUIS GOMEZ FIGUEREDO, por haberla agredido causándole lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales, en hechos ocurridos el 7 de diciembre del pasado año.

2. La Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, mediante auto de 30 de diciembre de 1996 dispuso la apertura de investigación y ordenó la práctica de varias

diligencias.

3. Posteriormente, mediante providencia de 17 de enero de 1997 la misma Fiscalía se declaró incompetente para conocer, con el argumento de que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 es inaplicable porque vulnera uno de los principios fundamentales de la Constitución como lo es el de la igualdad.

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REF: Exp. Nº 62

Al adoptar esa decisión dice apoyarse en una providencia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundimanarca de 10 de diciembre de 1996, en la cual se sostiene que la disposición en comento desconoce el artículo 13 superior porque crea una “clara, injusta y odiosa desigualdad del sujeto pasivo del delito ante la ley”, pues al momento de establecer la pena hace remisión al artículo 23 (sic) de la Ley 294 que consagra un máximo de 2 años de prisión para el maltrato físico, síquico o sexual, sin lesiones, la que puede ser aumentada hasta en una tercera parte. Ello significa que si se acude a los máximos establecidos por la Ley 294 la sanción privativa de la libertad sólo llegaría hasta 3 años, cuando una lesión personal en un sujeto pasivo que no sea miembro de la familia puede generar incluso 10 años de prisión aumentados hasta en una tercera parte cuando se presenta pérdida anatómica del órgano o miembro (art. 336 C.P.). Por lo anterior, la Fiscalía concluye que se abstiene de aplicar el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 por “excepción de inconstitucionalidad”, de lo cual resulta que en el caso concreto se trata de una contravención

especial de lesiones personales de competencia de los Juzgados Penales Municipales por lo que ordenó la remisión al reparto, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de que no compartir lo planteado. 3

REF: Exp. Nº 62

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot a quien le correspondió por reparto, se declaró incompetente para conocer de la investigación mediante decisión de 11 de febrero de 1997, por considerar que carecen de fundamento los argumentos expuestos por la Fiscalía por las siguientes razones: Con la expedición de la Ley 294 de 1996 lo que se busca es la defensa del núcleo familiar motivo por el cual en el título V elevó a la categoría de delito cuatro conductas entre ellas el maltrato constitutivo de lesiones a que se refiere las presentes diligencias, contemplada en el artículo 23.

Los bienes jurídicos tutelados son de una parte la familia y de la otra la integridad física por lo que tanto el sujeto activo como el pasivo debe ser integrante del grupo familiar y además, en cuanto a la sanción el legislador indica que se tomará como base la prevista para el delito de lesiones personales remitiéndose e al Capítulo II del Título XIII, Libro 2o. del Código Penal pero aumentada de una tercera parte a la mitad lo que significa que es más gravosa la pena cuando se trata de ese tipo de conductas. Señala que resulta desconsiderado dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad planteada, pues en caso de sentencia condenatoria la pena sería mayor. Tampoco encuentra que exista violación alguna del derecho constitucional de la igualdad por cuanto se trata de un delito al

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REF: Exp. Nº 62 que el legislador no le fijó autoridad particular para su conocimiento por tanto será el Juez Penal del Circuito y la instrucción corresponde al Fiscal Seccional Delegado ante esos despachos.

5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot (Cund.) y la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, en relación con la denuncia de carácter penal presentada por la señora MARIA EUGENIA TRIVIÑO MEDINA contra su cónyuge el señor

DIEGO LUIS GOMEZ FIGUEREDO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

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REF: Exp. Nº 62

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto surgido entre jueces y fiscales, y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por las

disposiciones arriba citadas.

4. La señora TRIVIÑO MEDINA acusa a su esposo de haberla golpeado causándole lesiones en diversas partes del cuerpo las cuales según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.

5. En pronunciamientos recientes (Autos de 20 de marzo de 1997, expedientes 57 y 58, M.P. Fernando Arboleda Ripoll y Ricardo Calvete Rangel, respectivamente), la Corporación, luego de un análisis sistemático de la normatividad que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución se dictó “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad

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REF: Exp. Nº 62 de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato constitutivo de lesiones personales” (art 23).

No sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, se llegó a la conclusión que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista

para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención si la incapacidad no supera los 30 días y lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones inflingidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de que “no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia 7

REF: Exp. Nº 62 donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito,

pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”.

6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que la conducta de que dan cuenta las presentes diligencias adelantadas contra el señor GOMEZ FIGUEREDO, en consideración a que las lesiones causadas son consecuencia de un acto de violencia intrafamiliar y que la incapacidad médico legal que le fue determinada a la víctima no supera los 30 días a que se refiere la Ley 23 de 1991, se adecúa de manera exclusiva al tipo penal de “violencia intrafamiliar” del artículo 22 de la Ley 294, en la modalidad de maltratamiento físico.

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REF: Exp. Nº 62

En razón a que el conocimiento de este delito, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos Despachos Judiciales.

7. Por último, la postura de la Fiscalía que propugna por la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 23 de la Ley 294 de 1996, para así atribuir la competencia al Juez Penal Municipal por cuanto mantendría vigencia la regulación que le daría al hecho tratamiento de contravención de conformidad con la Ley 228 de

1995, no puede ser admitida por las siguientes razones: La facultad excepcional que la Carta Política otorga a las autoridades, para abstenerse de dar aplicación en concreto a una norma vigente por ser contraria a sus mandatos, es única y exclusivamente para aquellos eventos en que la violación a una disposición superior sea flagrante, es decir, que a la simple constatación, se haga evidente la contrariedad, lo cual ciertamente que no ocurre respecto del artículo 23 indicado. Basta ver como la Fiscalía para sostener la inconstitucionalidad de la disposición, acude a una serie de intrincados análisis que implican 9

REF: Exp. Nº 62 juicios de estimación sobre el efectivo quebrantamiento del principio de la igualdad consagrado en la Constitución Política, e inclusive entra a pronunciarse sobre las reales motivaciones que determinaron al legislador a fijar la pena respectiva, concluyendo que no le asistía justificación alguna al establecer una diferenciación que favorece a quien atenta contra un miembro de su grupo familiar, vía por la que, innegablemente, termina sustituyendo a la Corte Constitucional en su tarea de guardiana de la Carta Política.

A lo anterior cabe agregar, que en este propósito por demostrar la inconstitucionalidad del citado artículo 23 de la Ley 294, parte la Fiscalía de un supuesto falso en el análisis de la pena allí establecida, pues la remisión no está hecha al artículo 22, como lo sostiene, que establece para la violencia intrafamiliar un máximo de 2 años de prisión, la cual no necesariamente comporta la producción de lesiones, sino a la pena

consagrada para el “respectivo delito” en la normatividad relativa a las diferentes modalidades del punible de lesiones personales, “aumentada de una tercera parte a la mitad”. Para tomar uno de los ejemplos citados por la misma Fiscalía, si el delito correspondiera a las lesiones con pérdida de la función de un órgano o miembro, allí para nada tiene que acudirse a la pena establecida para la violencia intrafamiliar; la que correspondería aplicar sería la consagrada en el artículo 336 del Código Penal, aumentada de una tercera parte a la mitad por expresa disposición del artículo 23 cuya inconstitucionalidad se reclama. 10

REF: Exp. Nº 62

8. Así las cosas, habiéndose establecido que la conducta de que se ocupa este asunto corresponde al tipo penal de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito, y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios, su conocimiento se adscribirá a la Nº 004 de la

Unidad Delegada de Girardot. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra el señor DIEGO LUIS GOMEZ FIGUEREDO por el presunto delito de violencia intrafamiliar, a la Fiscalía Nº 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot a donde se remitirá el expediente.

Copia de esta decisión se enviará al Juez Segundo Penal Municipal de Girardot para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 62

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

12

REF: Exp. Nº 62

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 13

REF: Exp. Nº 62

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 14

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