CSJ - SPL EXP63-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP63-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Exp. 11-001-02-30-010-1999-0063
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 18 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS OCTAVIO SERNA MUÑOZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) y la Fiscalía Novena de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la misma localidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numerales 3º y REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. LUIS OCTAVIO SERNA MUÑOZ y su sobrino LEON ARGELIO AREIZA SERNA, venían siendo investigados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Local de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), por las lesiones mutuas que se ocasionaran en una riña en hechos ocurridos el 19 de enero de
1997. En consideración a que la instrucción contra el segundo de los sindicados se encontraba perfeccionada, esa oficina mediante
resolución de 30 de marzo del año inmediatamente anterior (folio 69), la declaró parcialmente cerrada y decidió romper la unidad procesal para que la conducta de SERNA MUÑOZ se investigara en cuaderno separado. Es la competencia para adelantar esta última actuación la que ha motivado el conflicto objeto del presente pronunciamiento.
2. De acuerdo con la prueba obrante en el expediente, a LEON ARGELIO AREIZA SERNA se le dictaminó inicialmente incapacidad provisional de 20 días (folio 6), quedando pendiente nuevo reconocimiento médico legal para determinar incapacidad definitiva y posibles secuelas. En segundo reconocimiento (folio 11), se señaló incapacidad definitiva de
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REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063 20 días y como secuela “Deformidad física transitoria que afecta piel en los sitios descritos” (Donde se recibieron las lesiones). En la última valoración realizada el 15 de enero del año que transcurre, se fijó incapacidad definitiva de 30 días sin secuelas (folio 71).
3. La investigación contra LUIS OCTAVIO SERNA MUÑOZ fue asignada a la Fiscalía Novena Local de San Andrés de Cuerquia que por auto de 7 de enero del presente año (folio 70), dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas solicitar un nuevo reconocimiento médico legal a LEON ARGELIO AREIZA SERNA, en el cual se fijó la incapacidad definitiva indicada líneas atrás. Una vez recibido el dictamen, ese despacho, mediante proveído de 19 de enero siguiente (folio 73), se apartó del conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en que
el término de la incapacidad finalmente señalada y a la ausencia de secuelas llevan a concluir que la conducta tenía carácter contravencional, por lo que la facultad para investigar correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad a donde se remitió el expediente para que continuara con el trámite.
4. Recibida la actuación en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, en auto de 19 de enero de año que transcurre (folio 73), se declaró incompetente para asumir las diligencias, pues en su opinión AREIZA SERNA no debió ser sometido a un tercer dictamen
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REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063 médico legal cuando ya se le había practicado un segundo reconocimiento, que incluso no había sido rituado conforme lo prevé el artículo 270 del C. de P. P.. Además, al haberse indicado la existencia de una secuela, así sea de carácter transitorio, el conocimiento se encuentra atribuido a la Fiscalía por tratarse de un delito. Por lo anterior, devolvió el expediente a la Fiscalía Local proponiendo colisión negativa de competencia, para el evento de no compartir sus planteamientos.
5. La Fiscalía Novena Local, en resolución de 25 de enero del año en curso
(folio 75), aceptó el conflicto para lo cual adujo que disentía de los argumentos de Juzgado toda vez que el desconocimiento del trámite previsto en el art. 270 del C. de P. P. no genera nulidad, pudiendo el instructor en cualquier momento procesal disponer su realización.
Además, esa omisión no constituye obstáculo para que el funcionario pueda ordenar cuantas veces lo considere necesario, nuevas experticias para establecer las secuelas de una lesión. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia para que dirimiera la colisión, oficina esta que remitió a esta corporación donde se procede a resolver y para el efecto bastan las siguientes, 4
REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Novena Local, ambos de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de LUIS OCTAVIO SERNA MUÑOZ, ello de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, norma esta de acuerdo con la cual es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la corporación en providencia de junio 11 de
1998.
2. Sobre la cuestión de escasa entidad sustancial que enfrenta a las autoridades en colisión, se ha pronunciado esta Corte en oportunidad anterior, auto de 2 de abril de 1998, por lo que aquí habrán de seguirse las mismas orientaciones expresadas en la señalada ocasión. “… es importante aclarar primeramente que la secuencia propia de las
lesiones personales exigen una estimación temporal progresiva, para lo cual nada más propicio que el asesoramiento médico legal, prueba a través de la cual se logra determinar la progresión favorable o estado 5
REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063 actual de la lesión y de contera permite determinar la competencia para el conocimiento del asunto, según el grado de incapacidad que se dictamine. “No es exótico entonces en investigación de esta índole, que se provea la actuación con sucesivas pericias, dada la evolución que suelen ofrecer las lesiones, pues de lo que se trata finalmente es de obtener un conocimiento de la realidad del daño causado, como elemento que se hace fundamental no solo si se mira desde el punto de vista de la responsabilidad punitiva, sino también desde su entorno patrimonial. Así lo expresa la parte final del primer inciso del artículo 337 del C. de P. Penal: ‘Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.’”
3. En las presentes diligencias se encuentra que examinada la víctima, se dictaminó inicialmente incapacidad provisional de 20 días quedando pendiente un segundo reconocimiento para establecer la definitiva y las posibles secuelas, como lo indicó el mismo médico legista (Folio 6). Así las cosas, no aparece siquiera dudosa la necesidad de una nueva experticia en la cual se determinó incapacidad definitiva de 20 días pero donde el galeno hizo hincapié sobre la existencia de una secuela de carácter transitorio por deformidad física que afectaba la piel en los sitios interesados por la lesión (folio 11),
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REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063 motivo por el cual el funcionario instructor, debía disponer, como en efecto lo hizo, un nuevo reconocimiento en el cual se indicó incapacidad definitiva de 30 días sin secuelas (folio 71).
Ha de tenerse en cuenta, entonces, que los dictámenes obrantes en el expediente muestran por sí mismos la justificación probatoria de los reconocimientos posteriores practicados, y de otra parte, las experticias han tenido una secuencia lógica resultado de la valoración hecha a la víctima de acuerdo a la evolución de la lesión acorde con el paso del tiempo, debiendo hacerse énfasis en aquella en la que, inequívocamente, se señala la presencia de una deformación física, independientemente de que sea transitoria o permanente. Significa lo anterior, en síntesis, que el último reconocimiento no hace cosa diferente a corroborar o verificar que la deformación señalada inicialmente, fue transitoria toda vez que con el paso del tiempo ha desaparecido, con lo cual es evidente que se trata del delito de lesiones personales descrito en el inciso 1° del artículo 333 del Código Penal, de competencia para la instrucción y calificación de la Fiscalía. Así las cosas, la conclusión que se impone en este momento procesal y de acuerdo con el material probatorio hasta ahora recaudado, es que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto 7
REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063 seguido contra LUIS OCTAVIO SERNA MUÑOZ, corresponde a la Fiscalía Novena Local de San Andrés de Cuerquia a donde se remitirá
el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la investigación seguida contra LUIS OCTAVIO SERNA MUÑOZ se encuentra asignado por la Ley a la Fiscalía Novena de San Andrés de Cuerquia, a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. 11-001-02-30-010-1998-0063
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11