CSJ - SPL EXP65-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP65-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Expediente Nº 65
Aprobado Acta No. 08 (10-04-97) No. 19 Santafé de Bogotá, D. C. diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Duodécima de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, mediante providencia de 4 de marzo del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de esta Corporación de las diligencias de carácter penal adelantadas contra los señores MAURICIO DUQUE PELAEZ y FERNANDO LEON RODRIGUEZ CLAVIJO por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y cohecho, por considerar que le corresponde resolver el aparente Ref: Expediente No. 65 conflicto de competencia surgido entre esa Fiscalía y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Noventa y Ocho de la Unidad Quinta de Patrimonio, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adelantó investigación penal contra MAURICIO DUQUE PELAEZ y FERNANDO LEON RODRIGUEZ CLAVIJO por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y cohecho. La situación jurídica de los presuntos implicados se resolvió en providencia de 10 de septiembre de 1996 (folios 56 a 63),
en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Mediante proveído de 1º de noviembre de 1996 (folios 183 y 187), y luego de la práctica de varias pruebas, se efectuó la adecuación típica de la conducta de los imputados, adicionando el delito de cohecho por dar u ofrecer que en la primera providencia no había sido considerado, pero manteniendo la privación de la libertad.
2. A las solicitudes de acogerse a sentencia anticipada hecha por MAURICIO DUQUE PELAEZ y de libertad impetrada por FERNANDO RODRIGUEZ CLAVIJO, se dio respuesta negativa por parte de la Fiscalía
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Ref: Expediente No. 65 mediante providencia de 21 de noviembre de 1996 (folios 206 a 211). La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por la apoderada del último de los mencionados.
3. El 20 de diciembre siguiente, negada la reposición, se concedió la alzada
(folios 230 a 234) y luego de correrse en forma completa el traslado de 6 días a los sujetos procesales, aparece una providencia de fecha 4 de febrero de este año (folio 319) en la que se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se ordena enviar el cuaderno original para que se surta la segunda instancia.
4. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1996, es decir, antes de haberse proferido la última de las decisiones señaladas en el punto anterior, la Fiscalía Noventa y Ocho profirió Resolución de Acusación en contra de los implicados (folios 238 a 252), por lo que en la providencia de 4 de
febrero, ya citada, dispuso la remisión del cuaderno de copias a los Jueces Penales del Circuito, por competencia.
5. Cuando la Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia se ocupó del recurso de apelación pendiente, en proveído de 11 de febrero de este año consideró que, al haber quedado ejecutoriada la Resolución de Acusación, perdió competencia para decidir en segunda instancia pues la Fiscalía por ese hecho y de acuerdo con la ley, “adquiere la calidad de sujeto procesal y deja de ser dispensador de
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Ref: Expediente No. 65 justicia, porque la jurisdicción recae ahora en cabeza, valga la redundancia, del juzgador”. En consecuencia, se abstuvo de desatar la alzada y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para que, a su turno, la remita al competente quien debe resolver sobre la concesión del recurso.
6. El Juzgado Noveno Penal del Circuito, en auto de 26 de febrero del presente año, expresó su desacuerdo con las argumentaciones de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, pues el recurso de apelación tantas veces citado, “quedaría en el limbo jurídico”, señalando, además, que carece de competencia para pronunciarse en relación con la concesión del recurso porque ese punto ya había sido resuelto por la Fiscalía de primera instancia, no como sujeto procesal sino en uso de sus funciones. En su concepto, la competente para decidir el recurso de apelación es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a
la que le propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura de no pronunciarse sobre la alzada, “ya que nada tiene que ver eventualmente, nuestro superior jerárquico, o sea el Tribunal Superior de Medellín (Sala Penal)”. Finalmente, asevera que como de la parte final de la decisión de la Fiscalía Delegada del Tribunal se deduce que el Juzgado debe decidir 4
Ref: Expediente No. 65 sobre la concesión del recurso de apelación, lo concede de nuevo en el efecto devolutivo, “subsidiariamente ante la negativa de la reposición”.
7. La Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, mediante decisión de 4 de los corrientes mes y año, discrepando de las consideraciones del Juzgado Penal del Circuito, dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia a fin de que sea dirimida la colisión negativa de competencia. Reiteró su incompetencia para conocer del recurso de apelación por encontrarse ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de los sindicados, pues si actuara de manera diferente estaría incurriendo en una posible usurpación de funciones públicas, agregando que cuando hizo referencia a que el Juez Penal del Circuito se debería pronunciar sobre la concesión del recurso, pretendía que no se menoscabara el derecho de defensa con ocasión del pronunciamiento de quien ahora ostenta la competencia funcional para desatar la alzada.
8. Recibidas las diligencias, de conformidad con el Art. 17 num. 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) procede la
Corporación a decidir de plano y en orden a hacerlo bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
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Ref: Expediente No. 65
1. Examinadas con el debido cuidado las diligencias que contienen el proceso penal adelantado contra MAURICIO DUQUE PELAEZ y FERNANDO LEON RODRIGUEZ CLAVIJO, en lo que tiene que ver con el objeto de este pronunciamiento, encuentra la Corte que en verdad no se ha configurado regularmente el conflicto en cuestión, habida consideración que no concurren todos los requisitos exigidos por las normas que de la materia se ocupan en el Código de Procedimiento Penal en vigencia.
En efecto, de conformidad con el artículo 99 de dicho estatuto, el funcionario judicial cuando considere que a él no le corresponde conocer de una determinada actuación en el estado en que ella se encuentra, debe exponer las razones de su abstención y enviarla al que considere competente, proponiéndole la colisión para el evento de no ser aceptados sus argumentos; y si la autoridad judicial así requerida tampoco acepta la competencia, está obligada a manifestarlo indicando los motivos que le asisten para ello, luego de lo cual pondrá la situación en conocimiento de la autoridad llamada por la ley a dirimir la controversia y se supere de esta manera la crisis competencial acontecida. Esto significa, entonces, que en los casos de conflicto negativo, las autoridades involucradas declinan su propia competencia para conocer de un determinado asunto, sin que esté previsto en la ley que el motivo 6
Ref: Expediente No. 65 de discrepancia no verse sobre ese aspecto concreto sino que se
extienda a la alegada incompetencia de un tercer órgano diferente, que desde luego no ha intervenido y tampoco ha expresado su punto de vista sobre el particular. En la especie en estudio se observa que entre la Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia y el Juzgado Noveno Penal del Circuito no ha surgido un verdadero conflicto con la fisonomía legal adecuada, ello debido a las siguientes razones: a. En primer lugar, ninguna duda cabe de que al abrirse la fase de juzgamiento en la actuación que se estudia, de acuerdo con las normas que rigen el proceso penal acusatorio y en particular la consagrada en el Art. 444 del C. de P. Penal, la Fiscalía en cualquiera de sus manifestaciones orgánicas adquirió la condición de “sujeto procesal” cuya función esencial es la de sostener la acusación formulada frente al procesado, y por lo tanto, a estas alturas, no le es permitido asumir atribuciones de las que era titular en la etapa de investigación, antes de cobrar firmeza la resolución de acusación. Ahora es al Juez, situado naturalmente por encima de las partes acusadora y sindicada, a quien por mandato de la ley le corresponde de manera privativa decidir en justicia el contradictorio así sometido a su conocimiento, y hacerlo implica entre otras cosas, al tenor de los Arts. 13, 305, 446 y 447 del C. de
P. Penal, verificar de oficio la legalidad de todo lo actuado hasta iniciarse
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Ref: Expediente No. 65 el juzgamiento, ello con el fin de corregir las irregularidades relevantes que puedan haber ocurrido y, en los casos extremos que indica el Art.
304 ibidem, declarar la nulidad. En consecuencia, si quedó sin resolver un recurso de apelación interpuesto respecto de una providencia adoptada por la Fiscalía cuando todavía era de su cargo la dirección de la investigación, la dinámica legal del proceso penal acusatorio impide que pueda darse una colisión de competencia con las características de la que estos autos ponen de presente, pues según queda visto, esa dinámica es también vinculante para los jueces y de ella no pueden prescindir sin antes haber utilizado, desde luego con estricta observancia de la ley y bajo su responsabilidad, el medio procesal adecuado cuya eficacia invalidativa haga posible la decisión del ameritado recurso por el órgano investido de la competencia funcional necesaria para hacerlo legítimamente. b. Una segunda observación por hacer, demostrativa por demás de la notoria improcedencia de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, es que si bien es cierto en un comienzo manifestó no tener competencia para hacer pronunciamiento alguno respecto de la concesión del recurso de apelación que fue el motivo por el cual la Fiscalía Delegada le envió el expediente, también lo es que, finalmente, decidió al respecto concediéndolo en el efecto devolutivo (folio 331), por lo que de seguirse su equivocado discurrir habría entonces que concluir en que el objeto en 8
Ref: Expediente No. 65 el cual se centra la discusión desapareció y de hecho se habría configurado una situación procesal que, al tenor del Art. 70, num. 1º del C. de P. Penal, constituye elemento determinante de la competencia
funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. c. Finalmente, es de advertir que tampoco puede haber conflicto a raíz del conocimiento del recurso de apelación porque el Juzgado Noveno Penal del Circuito fundamenta su diferencia con la Fiscalía en ese sentido, no en su propia incompetencia sino en la de su superior jerárquico, adelantándose de este modo a una eventual declinatoria de la Sala Penal del Tribunal de Medellín que de ser correcto el criterio decisorio adoptado por el Juzgado tantas veces citado, sería la única competente, en segunda instancia, para tomar una decisión de esa índole y para proponerle a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales el hipotético conflicto negativo, si así considerara que le corresponde obrar de acuerdo con la ley. Por las razones anteriores, la decisión de la Corte no puede ser otra distinta que la de abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía Duodécima de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, y disponer la remisión del expediente 9
Ref: Expediente No. 65 a la primera de dichas autoridades para que en el ámbito de su competencia proceda con arreglo a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre la Fiscalía Duodécima de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, ordenando remitir el
expediente con destino a este último despacho judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión a la Fiscalía Duodécima de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 10
Ref: Expediente No. 65
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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Ref: Expediente No. 65
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Expediente No. 65
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13