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CSJ - SPL EXP67-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP67-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 67

Aprobado Acta No. 08 (10-04-97) No. 21 Santafé de Bogotá, D. C. diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 17 de marzo del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de las diligencias de carácter penal adelantadas contra el señor RAMIRO ARROYAVE TANGARIFE por el delito de hurto calificado y agravado, por considerar que le corresponde resolver el conflicto de competencia negativo planteado entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad.

Ref: Expediente No. 67

ANTECEDENTES

1. El Juzgado 76 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, inició investigación penal contra RAMIRO ARROYAVE TANGARIFE por el delito de hurto calificado y agravado, habiendo resuelto situación jurídica en decisión de 24 de marzo de 1993 (folios 18 a 22), en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En providencia de 13 de abril de ese año se le concedió el beneficio de la libertad provisional.

2. Las diligencias pasaron al Fiscal Local 333 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales Municipales, quien mediante proveído de 17 de agosto de 1995 avocó el conocimiento

y respondió de manera negativa la solicitud de la defensa de precluír la investigación (folios 60 a 63). Luego de cerrada la investigación, la Fiscalía mediante decisión de 31 de enero de 1996 (folios 73 y 74), se separó del conocimiento de la actuación aduciendo que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6º del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse del punible de hurto en cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales, debía dársele tratamiento de contravención y no de delito y le serían aplicables en cuanto a la prescripción las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. Por ello 2

Ref: Expediente No. 67 dispuso la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales, proponiendo colisión negativa de competencia de no ser aceptados esos planteamientos.

3. El Juzgado 27 Penal Municipal en auto de 13 de febrero de 1996 manifestó su desacuerdo con la Fiscalía, citando una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la cual se afirma que la autoridad judicial no puede dar aplicación parcial a dos leyes enfrentadas seleccionando de ambas las disposiciones favorables al implicado, porque ello sería como crear una tercera normatividad con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador. Según dice el funcionario, la Ley 228 de 1995 sólo favorecería al implicado en el aspecto de la prescripción. Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y remitió la actuación al Juez Penal del Circuito para que la dirimiera de conformidad con el artículo 99 del C. de

P. P..

4. El Juzgado 53 Penal del Circuito dirimió el conflicto de competencia en el sentido de otorgarle el conocimiento del asunto a la Fiscalía 333 Local, en consideración a que se trataba de un hecho punible cometido con anterioridad a la Ley 228 de 1995 y la competencia de los jueces penales municipales o promiscuos municipales para conocer de las contravenciones de que trata esa norma es para conductas realizadas “a partir de su vigencia”. Y el hecho de que la citada Ley 228 traiga un término prescriptivo más favorable que el consagrado por el artículo

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Ref: Expediente No. 67 80 del C. de P. P., no implica que la competencia tenga que variar por cuanto la Fiscalía misma puede dar aplicación al principio de favorabilidad si así lo considera, “sin que sea dable desplazar la competencia a los Juzgados Penales Municipales para ese solo efecto y por esa razón”.

5. Vueltas las diligencias a la Fiscalía, fueron reasignadas a la 129 de la misma Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, que el 13 de agosto de 1996 (folios 101 a 107), profirió Resolución de Acusación contra el implicado “como presunto autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad TENTATIVA”.

6. Contra la anterior decisión la Personería de Santafé de Bogotá interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, porque en su sentir había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal de conformidad con la Ley 228 de 1995, teniendo en cuenta que han pasado

más de dos años desde la ocurrencia de los hechos y que la cuantía de lo hurtado no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales.

7. La Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en proveído de 23 de septiembre de 1996 (folios 113 a 115), negó la reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

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Ref: Expediente No. 67

8. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en decisión calendada 20 de diciembre de 1996

(folios 5 a 17, c. 2), se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación porque en su concepto la competencia para conocer de la conducta investigada radica en los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales por tratarse de una acción contravencional, pues la Fiscalía sólo está facultada por la Constitución para investigar y acusar en caso de delitos. Para la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, teniendo en cuenta que la cuantía de lo hurtado no supera los $30.000,oo es decir, está por debajo de 10 salarios mínimos mensuales, la conducta es contravencional y de conocimiento de los jueces penales o promiscuos municipales, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10º de la Ley 228 porque la conducta es anterior a dicha decisión y porque también fue retirada del ordenamiento jurídico la expresión “cometidos a partir de su vigencia” contenida en el artículo 16 ibidem.

Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 53 Penal del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos.

9. El Juzgado aceptó el conflicto propuesto, argumentando que por tratarse de una competencia funcional el superior jerárquico de quien profirió la

5

Ref: Expediente No. 67 decisión es el único competente para resolver la apelación. Significa entonces, que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales es la que tiene que surtir la segunda instancia de una providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto, la que mediante auto de 17 de marzo lo remitió a la Sala Plena por competencia.

10. Recibidas las diligencias se procede a decidir de plano el incidente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los 6

Ref: Expediente No. 67

Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, por las razones antes anotadas.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Personería de Santafé de Bogotá contra la decisión de 13 de agosto de 1996 mediante la cual la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, calificó el mérito de la instrucción profiriendo Resolución de Acusación en contra de RAMIRO ARROYAVE TANGARIFE, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa.

3. Estima la Corporación que la competencia para conocer del recurso de apelación en referencia, corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3. 1. El factor de competencia en juego no es el objetivo - que dice relación con la naturaleza del hechosino el funcional, y el superior

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Ref: Expediente No. 67 funcional del Fiscal Local no es el Juez Penal del Circuito, que nada tiene que ver con él, sino el Fiscal Delegado ante el Tribunal. 3.2. Además, la conducta que dio origen a la actuación penal de que aquí se

trata, ha tenido el carácter de delito y no el de contravención como erróneamente se considera por la Fiscalía. Por tanto le son plenamente aplicables los artículos 350 y 351 del C. P., y para el trámite y determinación de la competencia, las disposiciones ordinarias del Procedimiento Penal. En efecto, al momento de realizarse la conducta (17 de marzo de 1993), el hurto calificado independientemente de la cuantía, era considerado como delito y no como contravención, pues la Ley 23 de 1991 no le cambió su naturaleza jurídica como sí ocurrió con los delitos de hurto simple cuando la cuantía no excediera los 10 salarios mínimos mensuales legales, con el de hurto de uso y hurto entre condueños. Además, tampoco puede predicarse que al caso concreto le fuera aplicable el Decreto 1410 de 1995 ni el artículo 10 de la Ley 228 del mismo año antes de su declaratoria de inexequibilidad, por cuanto ambos Estatutos establecieron un límite temporal en cuanto a su aplicación a hechos cometidos después de su vigencia, y así lo consideró la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la ley últimamente 8

Ref: Expediente No. 67 citada, en decisión del 4 de julio de 1996, con ponencia del H. Magistrado doctor Carlos Augusto Gálvez Argote. Se dijo en tal ocasión: “Así, si se tiene que esta clase de conductas cometidas con anterioridad al 22 de diciembre de 1995, cuando entró a regir la ley 228 del mismo año, por mandato legal continúan siendo delitos y las ejecutadas a partir de

esa fecha, contravenciones especiales, conociendo de los primeros la autoridades que venían haciéndolo, esto es, en primera instancia, los Fiscales Locales en la instrucción y acusación y los Jueces Penales Municipales en el juzgamiento, y de las segundas, exclusivamente, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, en primera instancia, con el procedimiento de la ley ordinaria y de la ley 228, respectivamente, sin que esto signifique el no reconocimiento de la aplicación de las normas favorables, de ser viable, en un caso concreto.”. Como se dejó determinado líneas atrás, la situación fáctica que dio origen al presente diligenciamiento acaeció el mes de marzo de 1993, mucho antes de la vigencia de las normas en comento. 3.3. Podría prensarse que al ser declarado inexequible el artículo 16 de la Ley 228/95, en el aparte que decía “que se cometan a partir de su vigencia” (agosto 14 de 1996), los hurtos calificados, realizados con antelación (como el del evento que nos ocupa), deberían, ahora sí, ser tratados como contravenciones especiales. Sinembargo, tal cosa 9

Ref: Expediente No. 67 tampoco es posible, porque en el mismo fallo se declaró inexequible el art. 10 de la misma ley que le había dado la calidad de contravención especial a tal conducta.

En consecuencia, desde que se cometió el hecho al que se refieren las diligencias hasta el momento, en este específico caso, el hurto calificado siempre ha sido delito, primero investigado y juzgado por el juez penal municipal y a partir de la creación de las fiscalías locales, investigado y

acusado por tales funcionarios. 3.4. En el momento en que se profirió por el Fiscal 129 Delegado ante el Juez Municipal la decisión apelada (23 de septiembre de 1996), la conducta estaba tipificada como delito y la actuación se encontraba surtiendo la etapa de la instrucción, siendo competente para adelantarla el citado funcionario. Por lo tanto, la segunda instancia corresponde a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santafé de Bogotá y Cundinamarca de conformidad con el inciso 2º del artículo 125 del C. de P. P.. Por tratarse del delito de hurto calificado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales, la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales, de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993. 10

Ref: Expediente No. 67

4. En el anterior orden de ideas, no admite duda que la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la Personería de Santafé de Bogotá dentro de la actuación penal adelantada contra RAMIRO ARROYAVE TANGARIFE por el presunto delito de hurto calificado y agravado en la modalidad tentada y en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales, está radicada en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a donde se enviará el expediente para que se adopte la decisión correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento en segunda instancia de la instrucción adelantada contra RAMIRO ARROYAVE TANGARIFE por el hecho punible de hurto calificado y agravado en modalidad tentada, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juez 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información. 11

Ref: Expediente No. 67

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Ref: Expediente No. 67

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 13

Ref: Expediente No. 67

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 14

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