CSJ - SPL EXP68-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP68-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
DIDIMO PAEZ VELANDIA
REFERENCIA:
Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, mediante proveído de 15 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ELIBERTO VELASCO MATEUS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068
1. ELIBERTO VELASCO MATEUS fue puesto a disposición de las autoridades, luego de ser aprehendido momentos después de haber maltratado física y verbalmente a su esposa YANETH AYALA LATORRE, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas (folio 18), en hechos acaecidos el 20 de abril de 1998.
2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, que en esa misma fecha abrió investigación (folio 9) y escuchó en indagatoria al sindicado.
Inmediatamente después, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Penales Municipales proponiendo conflicto negativo
de competencia, al estimar que la conducta investigada no se adecuaba a los tipos penales previstos en la Ley 294 de 1996, toda vez que la pareja involucrada hacía más de un año había puesto fin a la cohabitación (folio 13).
3. Recibidas las diligencias en el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá, por auto también de 20 de abril (folio 20), citó a audiencia preliminar de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995, la cual se suspendió para ser continuada posteriormente. Luego de haber Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068 practicado varias diligencias, mediante proveído de 15 de enero del presente año (folio 61), se apartó acertadamente del conocimiento de la actuación al considerar que los hechos hacían alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en la Ley 294 de 1996, por cuanto el sindicado y la denunciante tienen vigente un vínculo matrimonial. En consecuencia, ordenó enviar el proceso a la Fiscalía Seccional.
4. La Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, contradiciendo el criterio jurisprudencial ampliamente difundido, en resolución de 15 de febrero pasado (folio 66), dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, argumentando que mediante auto de 20 de abril de 1998 había propuesto conflicto negativo de competencia al Juzgado, el cual se hallaba pendiente de ser resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Correspondería a la Corte de acuerdo con el criterio mayoritario de sus miembros, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17
numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068 fiscales, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni el correspondiente superior jerárquico es común, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, además de que se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Lo anterior si no se observara que dicha colisión se ha configurado sólo en apariencia, lo que, naturalmente impide un pronunciamiento de fondo.
2. De acuerdo con el artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial cuando considere que a él no le corresponde conocer de una determinada actuación en el estado en que ella se encuentra, debe exponer las razones de su abstención y enviarla al que considere competente, proponiéndole la colisión para el evento de no ser aceptados sus argumentos; y si la autoridad judicial así requerida tampoco acepta la competencia, está obligada a manifestarlo indicando los motivos que le asisten para ello, luego de lo cual pondrá la situación en conocimiento del órgano llamado por la ley a dirimir la controversia y se supere de esta manera la crisis competencial acontecida.
3. El anterior procedimiento no se ha observado íntegramente en el presente caso, toda vez que no es válido sostener que el conflicto
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planteado inicialmente por la Fiscalía (Auto de 20 de abril de 1998), tenga vigencia y permita a la corporación mediar sobre el aspecto que en la actualidad separa a los funcionarios en controversia. En efecto, al haber avocado el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá el conocimiento de la investigación adelantada en contra de ELIBERTO VELASCO MATEUS en aquella oportunidad, una vez que la Fiscalía se apartó de él y le planteó el conflicto, desapareció la posible discrepancia entre estas dos autoridades en relación con el punto de la competencia. Por lo tanto, si con posterioridad, después de varios meses, se presenta una nueva divergencia de criterios, debe plantearse de nuevo la colisión, por cuanto se trata de un incidente distinto respecto del cual las autoridades interesadas deberán conocer sus razones y exponer sus propios puntos de vista, acorde con lo establecido en el Estatuto Procesal Penal.
4. Es por este motivo que se concluye que el presente conflicto no se ha trabado adecuadamente, lo cual implica que la Corporación tenga que abstenerse de proferir decisión de fondo, disponiendo el envío del expediente a la Fiscalía remitente para que proceda de conformidad, en caso de insistir tozudamente en su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068 RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Zipaquirá,
ordenando remitir el expediente con destino a la primera de las oficinas judiciales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0068
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria