CSJ - SPL EXP69-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP69-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 69
Aprobado Acta No. 08 (10-04-97) No. 23 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante providencia de 19 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ANGEL MARIA VARGAS ROJAS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía 004 de la Unidad Local de Zipaquirá, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 69 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio 069 del 15 de febrero de 1996, la Estación de Zipaquirá puso a disposición del Juez Segundo Penal Municipal de ese Municipio al señor ANGEL MARIA VARGAS ROJAS, quien fuera aprehendido en una riña con el señor MANUEL GUTIERREZ FELIX
(folio 1).
2. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal dispuso dar a las diligencias el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995; seguidamente escuchó en versión al señor VARGAS ROJAS y calificó provisionalmente el hecho como contravención especial de lesiones personales, concediéndole la libertad en
consideración a la carencia de querella. Asimismo dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, citar al lesionado, solicitar reconocimiento médico legal y verificar los antecedentes del implicado.
3. El 24 de abril de 1996, el Juzgado llevó a cabo diligencia de audiencia de juzgamiento y en la misma profirió sentencia en la que dispuso
2
REF: Exp. Nº 69 absolver del cargo de lesiones personales al señor VARGAS ROJAS y archivar el expediente.
4. Con oficio 301 de 30 de enero de 1997, la Fiscalía Local de Zipaquirá que por denuncia de la señora LUZ STELLA GOMEZ había iniciado actuación penal, hizo llegar al Juzgado Segundo Penal Municipal, fotocopia de la providencia de 27 de enero proferida por ese despacho en respuesta a una solicitud de preclusión de la investigación formulada por el apoderado del sindicado, en la cual sostenía que su representado ya había sido procesado y juzgado por los mismos hechos. En esa decisión que fue desfavorable a las pretensiones de la defensa, la Fiscalía pide al Juzgado que le remita el expediente adelantado contra ANGEL MARIA VARGAS ROJAS, por cuanto si bien es cierto esta nueva investigación versa sobre los mismos hechos con identidad de objeto, de procesado y de causa, también lo es que no puede hablarse de cosa juzgada respecto del proceso seguido por el Juzgado, pues se halla viciado de nulidad por violación a las “formas propias del juicio y las reglas de la competencia”.
Argumentó la Fiscalía que según el dictamen médico legal, el
lesionado presentaba secuelas consistentes en deformidad física, por lo que la conducta asumía la categoría de delito y por ende la instrucción era de su competencia. 3
REF: Exp. Nº 69
Agregó que en su concepto, el Juez Segundo Penal Municipal actuó de manera precipitada al conocer de las diligencias y dictar sentencia, pues ni siquiera constató la existencia de las lesiones, su naturaleza y el término de incapacidad. Al calificar la conducta como contravención especial y no como delito, y al darle el trámite de la Ley 228, no sólo violó el principio acusatorio sino el de la competencia y el del debido proceso . Señala que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada deja de ser inmutable e intangible cuando como en el presente caso la sentencia es injusta desde el punto de vista objetivo y desconoce los valores de la justicia y la equidad. Es por ello que mantiene su competencia para conocer del proceso y solicita al Juzgado Segundo Penal Municipal el envío del expediente, proponiéndole colisión positiva de competencia en caso de desacuerdo frente a sus planteamientos.
5. En respuesta a la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá en providencia de 21 de febrero del año en curso (folio 57), señaló que aunque la Fiscalía 004 de ese Municipio le reste el valor de cosa juzgada a la sentencia dictada el 24 de abril de 1996, para el despacho “resulta indiscutible tal Fallo”, el que de otra parte no puede revocar por el principio de Seguridad Procesal y Jurídica. La única vía
para modificarlo sería a través de la acción de revisión a instancias del 4
REF: Exp. Nº 69
Defensor, de la Parte Civil, del Ministerio Público o del Fiscal cuando asiste al proceso, de conformidad con los artículos 232 a 242 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que no hubo ligereza en el recaudo de las pruebas ni en la verificación de las lesiones personales, así como tampoco carencia de estudio y de motivación del fallo, pues desde el inicio de la Audiencia de Juzgamiento se dejó constancia sobre las diligencias realizadas para hallar al lesionado MANUEL GUTIERREZ FELIX, lo cual no fue posible. Además, la sentencia fue breve y concreta ante la desidia y negligencia de los interesados. Por último expresa su extrañeza frente a la propuesta de colisión hecha por la Fiscalía pero la acepta con el objeto de conocer el criterio jurídico de la autoridad que lo dirima, que en su concepto debe ser el Juez Penal del Circuito.
6. El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá mediante auto de 19 de marzo pasado, se abstuvo de proferir pronunciamiento de fondo por falta de competencia ordenando el envío del expediente a esta Sala
Plena.
CONSIDERACIONES
5
REF: Exp. Nº 69
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, correspondería a esta Sala Plena resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Fiscalía Local 004 de Zipaquirá y el Juzgado
Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, si no se observara que éste solamente se encuentra trabado en apariencia. En efecto, las normas que en el Procedimiento Penal regulan lo relacionado con los conflictos positivos de competencia como el que aquí se plantea aparentemente, parten del supuesto de que existan dos actuaciones procesales adelantadas de manera simultánea por autoridades distintas que se disputan su conocimiento de manera exclusiva, sin que pueda presentarse una colisión de esa modalidad cuando uno de los procesos se encuentra archivado en virtud de una sentencia absolutoria en firme, porque en ese evento una de las autoridades presuntamente colisionadas estaría imposibilitada para adelantar cualquier trámite por falta de competencia para ello. En el caso bajo estudio se tiene que el Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá al haber proferido sentencia absolutoria en favor del procesado, que por encontrarse en firme hizo tránsito a cosa juzgada material (folio 38 vuelto), se halla en la imposibilidad jurídica de realizar cualquier otra actuación dentro del proceso y por ende para desempeñarse como funcionario colisionante o colisionado. De conformidad con el artículo 211 6
REF: Exp. Nº 69 del Código de Procedimiento Penal, “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo el error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de un conflicto de competencia positivo entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá y la Fiscalía Local de la misma ciudad, en relación con el proceso
que la primera de las autoridades mencionadas adelantó contra ANGEL MARIA VARGAS ROJAS por lesiones personales y que concluyó con sentencia absolutoria que se encuentra en firme. En consecuencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse en el fondo y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, así como la comunicación de la providencia a la Fiscalía Nº 4 de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el conflicto positivo de competencia planteado por la Fiscalía Local Nº 4 de Zipaquirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. 7
REF: Exp. Nº 69
Comuníquese esta decisión a la Fiscalía Local Nº 4 de Zipaquirá para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
8
REF: Exp. Nº 69
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
9
REF: Exp. Nº 69
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10