CSJ - SPL EXP70-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP70-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
REF: Expediente Nº 70
Aprobado Acta No. 08 (10-04-97) No. 24 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia de 17 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NELSON ALIRIO GUTIERREZ BELTRAN, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán y la Fiscalía Seccional 005 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, de REF: Exp. Nº 70 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora ROSA MERCEDES FERNANDEZ SANCHEZ acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán para solicitar las medidas de protección a que se refiere el Título II de la Ley 294 de 1996, debido a las agresiones que le ocasionara su esposo NELSON ALIRIO GUTIERREZ BELTRAN, en hechos ocurridos el 28 de octubre del pasado año.
2. El Juzgado Promiscuo mediante providencia de 29 de octubre de ese
año, avocó el conocimiento de las medidas de protección siguiendo el trámite previsto en los artículos 12 y s.s. de la Ley 294 y ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Local para que iniciara acción penal por posible infracción al artículo 22 ibidem. Asimismo, dispuso que en caso de dictaminarse incapacidad inferior a 30 días, se compulsaran copias para que se investigara por contravención especial de lesiones personales conforme a la Ley 228 de 1995 (folio 4).
3. Recibidas las diligencias en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Albán, Guayabal de 2
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Síquima, Bituima y Vianí, por auto de 2 de diciembre de 1996 se dispuso su envío a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta que la Ley 294 de 1996 no atribuyó competencia específica para la investigación del delito de violencia intrafamiliar, por lo que debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 72 num. 1º, literal c, del C. de Procedimiento Penal.
4. La Fiscalía Seccional 005 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, mediante auto de 21 de enero de 1997 (folio 11), se negó a asumir el conocimiento de la actuación porque en su concepto al haberle sido dictaminada a la víctima una incapacidad médico legal provisional de 10 días, se trata de una contravención especial de competencia del Juzgado Promiscuo
Municipal de Albán de conformidad con lo previsto por la Ley 228 de
1995. Por ello dispuso remitirle la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia, pues si adelantara instrucción estaría desconociendo el principio del non bis in idem según el cual nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez o juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, se declaró a su vez incompetente para adelantar la instrucción mediante decisión de 7 de febrero de 1997 (folio 14), por considerar carentes de fundamento las
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REF: Exp. Nº 70 argumentaciones expuestas por la Fiscalía, toda vez que da a entender que el delito de violencia intrafamiliar subsume las lesiones personales no siendo posible investigarlos por separado, cuando lo cierto es que la Ley 294 contempla varias acciones legales como la solicitud de medidas de protección, la contravencional por lesiones y la de violencia intrafamiliar. Además, como el numeral 1º del artículo 18 del Decreto Reglamentario 800 de 1991 señala que “en el momento en que una contravención se realice en concurso con un delito se debe romper la unidad procesal”, insiste en que la competencia radica en la Fiscalía, por lo que acepta el conflicto propuesto ordenado el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y
Cundinamarca.
6. Este último despacho mediante proveído de 17 de marzo del presente año, se abstuvo de dirimir la colisión por falta de competencia por lo que ordenó el envío de las diligencias a esta Sala Plena de conformidad con
lo establecido en los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado promiscuo Municipal de Albán (Cund.) y la Fiscalía 005 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, en relación con la actuación de carácter penal que por el presunto delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra NELSON ALIRIO GUTIERREZ
BELTRAN.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por las normas arriba citadas.
4. La actuación penal de que dan cuenta los autos se inició en forma oficiosa al haber dispuesto el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán
dentro del procedimiento de medida de protección, que se 5
REF: Exp. Nº 70 compulsaran copias con destino a la Fiscalía para investigar al señor GUTIERREZ BELTRAN por el presunto delito de violencia intrafamiliar a que se refiere el artículo 22 de la Ley 294 de 1996.
Observa la Corte que en esa misma providencia el Juzgado dispuso que se adelantara actuación contravencional, pues la incapacidad definitiva dictaminada por el Médico Forense a la víctima fue de 10 días sin secuelas. De lo anterior resulta que contra el implicado en virtud de los hechos puestos en conocimiento por su esposa, además de la medida de protección se están adelantando una actuación de carácter contravencional por lesiones personales y otra por el delito de violencia intrafamiliar. Ahora bien, el conflicto de competencia se presenta porque en concepto de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, la actuación debe ser adelantada en una sola cuerda procesal como contravención, por haberse generado una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas. El Juzgado Promiscuo por el contrario estima que la unidad procesal debe romperse e investigarse por separado la contravención y la violencia intrafamiliar. 6
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5. Con relación al aspecto que constituye el fundamento de la discrepancia entre las autoridades colisionadas se pronunció la Corte en auto de 20 de marzo de 1997, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, en los siguientes términos: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima
inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa 7
REF: Exp. Nº 70 hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes
nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican
incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las 8
REF: Exp. Nº 70 razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.”
6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que la conducta de que dan cuenta las presentes diligencias de carácter penal adelantadas contra el señor GUTIERREZ BELTRAN se adecúa de manera exclusiva al tipo de violencia intrafamiliar consagrado por el artículo 22 de la Ley 294 de 1996.
En razón a que el conocimiento de este delito, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante
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REF: Exp. Nº 70 estos Despachos Judiciales, que en el caso concreto es la Nº 005 de la
Unidad Delegada de Facatativá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la actuación penal adelantada de oficio contra NELSON ALIRIO GUTIERREZ BELTRAN por el presunto delito de violencia intrafamiliar, a la Fiscalía Nº 005 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juez Promiscuo Municipal de Albán para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 10
REF: Exp. Nº 70
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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REF: Exp. Nº 70
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. Nº 70
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13