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CSJ - SPL EXP72-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP72-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 72

Aprobado Acta No. 10 No. 27 Santafé de Bogotá, D. C. ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia de 8 de abril del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de esta Corporación de las diligencias de carácter penal adelantadas contra WILSON YESID GODOY RODRIGUEZ por el presunto delito de extorsión, por considerar que le corresponde resolver el aparente conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.

Ref: Expediente No. 72

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Octava de la Unidad Local de Fusagasugá, adelantó investigación penal contra WILSON YESID GODOY RODRIGUEZ por el presunto delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales.

2. Ante la solicitud de sentencia anticipada hecha por el implicado, la Fiscalía Local mediante decisión de 25 de febrero del presente año

(folio 47), formuló cargos y posteriormente dispuso el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (folio 48).

3. Este último despacho mediante decisión de 27 del mismo mes y año, decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Local a partir de la

formulación de cargos, invocando para el efecto la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la falta de competencia del funcionario judicial, pues en su concepto la instrucción debió ser adelantada por la Fiscalía Seccional y no por la Local. Argumentó que el delito de extorsión, atendiendo a su naturaleza, es del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito o de los Jueces 2

Ref: Expediente No. 72

Regionales según la cuantía, sin que resulte aplicable al caso concreto el numeral 1º del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, que le atribuye competencia a los Jueces Penales Municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico que no excedan de 50 salarios mínimos mensuales. Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional con el fin de que se subsanara la irregularidad indicada.

4. La Fiscalía Cuarta Seccional, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación penal en providencia de 10 de marzo de este año, pues estimó que el Legislador al expedir la Ley 81 de 1993 hizo alusión a la cuantía como factor determinante de la competencia para conocer de la extorsión, lo cual lleva a concluir que en tratándose de un delito contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda los 50 salarios mínimos legales, su juzgamiento pertenece al Juzgado Penal Municipal.

Por ello ordenó enviar el expediente al de Fusagasugá, proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.

5. El Juzgado en providencia de 12 de marzo de este año, reiteró los argumentos que le sirvieron de apoyo para la declaratoria de nulidad

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Ref: Expediente No. 72 ya referidos y aceptó la colisión propuesta. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias al Juez Segundo Penal del Circuito para que dirimiera el conflicto, quien por auto de 21 de marzo las remitió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

6. La Unidad de Fiscalía Delegada mediante auto de 8 de abril del presente año se abstuvo de dirimirlo por falta de competencia, por lo que ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

7. Recibida la actuación, se procede a decidir de plano previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Correspondería a esta Sala Plena de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y fiscales por no existir norma que lo atribuya a otra autoridad, ni superior jerárquico común a los dos presuntos colisionantes, si no se observara que se encuentra trabado sólo en apariencia.

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Ref: Expediente No. 72

2. En efecto, al haber el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá decretado la nulidad de la investigación adelantada por la Fiscalía

Octava Local a partir de la formulación de cargos, es evidente que la actuación volvió a la etapa instructiva, de donde se concluye la imposibilidad jurídica de que se presente un conflicto de competencia entre un juez y un fiscal en este estadio procesal. De una parte, porque de conformidad con los artículos 250 de la Constitución y 3º del Decreto 2699 de 1991, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, y de la otra, porque según las disposiciones que en el procedimiento penal rigen lo relacionado con las colisiones de competencia, ellas sólo son posibles entre jueces y para la etapa de juzgamiento.

3. Para la Corte resulta discutible la declaratoria de nulidad hecha por el Juzgado Primero Penal Municipal, por cuanto si no se consideraba facultado para conocer de la actuación mucho menos lo estaba para entrar a tomar determinaciones de la órbita exclusiva de la autoridad supuestamente competente, como lo es una decisión de tales consecuencias. Antes de proceder en tal sentido, debió proponer conflicto negativo para que la autoridad encargada hiciera la correspondiente atribución de competencia. Al respecto existe

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Ref: Expediente No. 72 abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corporación, de la que se cita un ejemplo: “Pero aunque el juez debe y puede declararse incompetente para conocer de determinados hechos delictivos, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, no le concierne en cambio decretar nulidades dentro

de esa actuación procesal que precisamente él señala como ajena a su competencia, habida cuenta de la manifiesta contradicción que encierra un razonamiento de tal jaez. De modo que el señor juez penal del circuito de Cisneros simplemente debió declarar su incompetencia, sin que fuera procedente anular lo que él veía que estaba fuera de su cuerda funcional, y, como quiera que corría la fase del juzgamiento, proponerle la colisión de competencias al juez regional, evento en el cual se suscitaría la intervención dirimente de esta Sala (C.P.P., art. 68-5). Y sólo cuando esta Corporación hubiese discernido la competencia, como sensata y razonablemente lo señala el artículo 101 idem, habría lugar a que el funcionario designado decretara la nulidad por incompetencia, si es que tal designación llegase a recaer en un juez distinto al que venia sustanciado el juicio” (auto de 12 de noviembre de 1996, Colisión Nº 12.407). No obstante lo anterior, la nulidad declarada por el Juzgado produjo efectos jurídicos e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la actuación debe volver a la Fiscalía Octava de la Unidad Local de Fusagasugá para que la reponga, o si se considera incompetente en razón de la distribución interna de las labores de la entidad, plantee la discrepancia que deberá ser resuelta administrativamente al interior de la Fiscalía. 6

Ref: Expediente No. 72

4. Por las razones anteriores, la Corte se abstendrá de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal

Municipal de Fusagasugá y la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la localidad, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Octava Local de esa ciudad para que proceda con arreglo a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cund.) y la Fiscalía Cuarta Seccional de la localidad, ordenando remitir el expediente con destino a la Fiscalía Octava Local de esa misma ciudad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá y a la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad.

CUMPLASE

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Ref: Expediente No. 72

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

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Ref: Expediente No. 72

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 9

Ref: Expediente No. 72

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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