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CSJ - SPL EXP79-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP79-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

RICARDO CALVETE RANGEL

REF: Expediente Nº 79

Aprobado Acta Nº 10 (08-05-97) Nº 32 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). La Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 24 de abril del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARMEN PRIETO DUARTE, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº 79.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga inició actuación penal contra la señora CARMEN PRIETO DUARTE por denuncia que formulara el padre de su hijo ELEAZAR BECERRA BAEZ, por haberle proferido lesiones en el rostro que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1996.

2. Posteriormente el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, por auto de 9 de abril del presente año dispuso la remisión de las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de la misma

ciudad, por considerar que la conducta denunciada hace alusión al artículo 23 de la Ley 294 de 1996 referido al “Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales” que es un delito contra la armonía y unidad de la familia. Estimó el Juzgado que por cuanto la Ley 294 no determinó la autoridad encargada del conocimiento de esta clase de delitos, con fundamento en el literal c) del numeral 1º del artículo 72 del Código Penal le correspondía a los jueces penales del circuito y la instrucción a la fiscalía delegada ante esos despachos judiciales a donde ordenó la remisión del 2

REF: Exp. Nº 79. expediente, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento en que no se compartieran sus argumentos.

3. Recibidas las diligencias en la Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante proveído del pasado 24 de abril (folios 10 a 13), decidió aceptar el conflicto planteado argumentando que la Ley 294 de 1996 no era aplicable al caso concreto por cuanto fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

La conducta en que presuntamente incurrió la señora PRIETO DUARTE queda entonces cobijada por la Ley 228 de 1995 por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho. De aceptarse el planteamiento del Juzgado se estaría contrariando el artículo 29 de la Carta Política y “tirando por la borda desde luego el principio de legalidad”. Como consecuencia de lo

anterior, dispuso el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la colisión.

4. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de acuerdo con las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía

3

REF: Exp. Nº 79.

Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de CARMEN PRIETO DUARTE.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. En la actuación adelantada contra la señora PRIETO DUARTE se le imputa el haber proferido lesiones al padre de su hijo que le generaron

una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 9 de junio de 1996. 4

REF: Exp. Nº 79.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de julio 16 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem. En efecto, según relata el denunciante, el día 9 de junio de 1996, la señora PRIETO DUARTE a quien conoce desde hace aproximadamente seis años y con quien tiene un hijo, lo siguió desde su residencia se abalanzó contra él, le rasguñó la cara y posteriormente salió huyendo. Por las lesiones sufridas se le dictaminó incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas.

6. Siendo así las cosas, la conducta desplegada por la sindicada no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se respeten las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquélla que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de

cada juicio”. 5

REF: Exp. Nº 79.

7. Por lo anterior, el hecho a que aluden las diligencias realizado por la señora PRIETO DUARTE el día 9 de junio de 1996, en consideración a que generó una incapacidad definitiva menor de 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. En este orden de ideas, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto es del resorte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra la señora CARMEN PRIETO DUARTE al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente. 6

REF: Exp. Nº 79.

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

7

REF: Exp. Nº 79.

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

8

REF: Exp. Nº 79.

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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