🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP81-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP81-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Expediente Nº 81

Aprobado Acta No. No. Santafé de Bogotá, D.C., La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 29 de abril del año en curso, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación las diligencias adelantadas contra REINALDO CARDONA COLORADO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Fiscalía Trece de la Unidad Especial de Vida de la misma Ref: Conflicto de competencia No. 81 ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Superior del Permanente del Sur de Pereira, la señora BEATRIZ ELENA SALAZAR LOPEZ denunció penalmente a su compañero permanente REINALDO CARDONA COLORADO, por haberla agredido causándole lesiones en varias partes del cuerpo, en hechos ocurridos los días 9 y 16 de enero del presente año. Luego de ordenarse reconocimiento médico legal, la actuación fue remitida a los

Juzgados de Familia.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia a quien le correspondió por reparto, se declaró incompetente para conocer del asunto mediante decisión de 29 de enero de 1997 (folios 6 a 8), ordenando su remisión a la Fiscalía Seccional, Unidad de Vida de Pereira.

Argumentó que la Ley 294 de 1996 frente a los casos de violencia intrafamiliar, además de las medidas de protección de conocimiento de la jurisdicción de Familia, consagró una serie de delitos cuyo conocimiento es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 literal c) del C. de P. P., 2

Ref: Conflicto de competencia No. 81 por cuanto no se señaló por el legislador una autoridad en especial para el efecto.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la citada normatividad, la persona interesada debe solicitar ante el Juez de Familia, así sea en forma verbal, la protección requerida porque éste no puede actuar de oficio y en caso de que el funcionario encuentre que la conducta constituye delito o contravención compulsará copias a la justicia penal, toda vez que dichas acciones no son excluyentes. Señaló que en el caso concreto la señora SALAZAR LOPEZ no ha acudido ante un Juez de Familia para denunciar a la persona por violencia intrafamiliar, ni ha solicitado la medida de protección que dicho funcionario puede imponer, sino que acudió a la justicia penal para poner en su conocimiento la agresión de que ha sido víctima.

3. Recibidas las diligencias en la Fiscalía Trece de la Unidad Especial de Vida, mediante proveído de 13 de febrero del presente año (folios 11 y 12), sostuvo que el exagerado ritualismo y la desprevenida lectura que de las normas hizo el Juez de Familia, lo llevó a declararse incompetente para conocer, pues en su concepto tanto los artículos 4º

y 9º de la Ley 294 de 1996 como la misma queja formulada por la señora BEATRIZ ELENA SALAZAR LOPEZ, dejan ver que ella pide 3

Ref: Conflicto de competencia No. 81 protección cuando expresa “... lo único que deseo es que sea requerido para que no me ultraje”.

Agregó que mal haría la Administración de Justicia si exigiera a los ciudadanos conocimientos que los mismos funcionarios no poseen, por lo tanto se debe entender que lo solicitado es una medida de protección frente a los ultrajes que la denunciante está sufriendo al interior de la familia. Además estimó que la medida de protección puede pedirse por cualquier medio idóneo, sin que sea necesario que el interesado concurra personalmente ante el Juez de Familia como lo expresa la providencia de 29 de enero, por cuanto ninguna norma así lo exige, toda vez que no es esa la interpretación que debe darse a los artículos 4º y 9º de la Ley 294. Por lo anterior, dispuso devolver las diligencias al Juzgado Tercero de Familia por ser el competente para proferir las medidas de protección solicitadas por la señora BEATRIZ ELENA SALAZAR LOPEZ, proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus argumentos.

4. Recibidas nuevamente las diligencias en el Juzgado, en auto de 19 de febrero del presente año (folio 13), manifestó que ya se había

4

Ref: Conflicto de competencia No. 81 declarado incompetente por lo cual dispuso enviarlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para

que resolviera el conflicto planteado.

5. Por auto de 29 de abril del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó enviar el conflicto a esta Corporación por considerarla competente para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

6. Recibidas las diligencias, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibidem, corresponde a esta Sala Plena dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Fiscalía Trece de la Unidad Especial de Vida de la misma ciudad, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la

5

Ref: Conflicto de competencia No. 81

Fiscalía; y que pertenecen a diversas especialidades, lo que excluye la intervención de las respectivas Salas de Casación.

2. Para la Corte es claro que la denuncia presentada por la señora BEATRIZ ELENA SALAZAR LOPEZ contra su compañero permanente REINALDO CARDONA COLORADO, es de carácter penal y alusiva a los tipos penales consagrados por la Ley 294 de 1996 para proteger “la armonía y unidad de la familia”, cuyo juzgamiento es del resorte del Juez Penal

del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., por no estar atribuido a otra autoridad. La instrucción le corresponde de manera exclusiva y privativa, según las voces del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación y en el caso concreto a la Fiscalía Trece de la Unidad Especial de Vida de Pereira, que estaba en la obligación de pronunciarse respecto de la existencia o no de la infracción denunciada a los delitos consagrados por la Ley 294 citada.

3. A la anterior conclusión se llega porque los artículos 4º y 6º de la Ley 294 disponen de manera inequívoca que las medidas de protección contempladas en el Título II y que son de conocimiento exclusivo del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, son independientes de la acción penal que puede ser iniciada aún de oficio.

6

Ref: Conflicto de competencia No. 81

Una vez tuvo conocimiento de la existencia de una conducta presuntamente constitutiva de delito, la Fiscalía por ser la encargada legalmente de adelantar la averiguación preliminar, estaba compelida según lo dispuesto por los artículos 327 y 329 del C. de P. P., a decidir respecto de la inhibición o apertura de instrucción, por lo que se le devolverán las diligencias para que dé estricto cumplimiento a este deber legal. Y es que le asiste razón al Juzgado de Familia cuando afirma que contrariamente a lo que ocurre con la acción penal, la medida de

protección no tiene carácter oficioso, por lo tanto se hace necesaria petición elevada inequívocamente en tal sentido “al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia” para hacer actuar la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Fiscalía Trece de la Unidad Especial de Vida de la misma ciudad, en relación con la denuncia de carácter penal 7

Ref: Conflicto de competencia No. 81 presentada contra REINALDO CARDONA COLORADO, atribuyendo su conocimiento a la Fiscalía colisionante a la que se le remitirá el expediente.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Pereira para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

8

Ref: Conflicto de competencia No. 81

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

9

Ref: Conflicto de competencia No. 81

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...