CSJ - SPL EXP82-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP82-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
REF: Expediente Nº 82
Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 29 de abril del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de esta Corporación de las diligencias adelantadas por denuncia presentada por la señora ANA CECILIA VAQUERO TOVAR contra GILBERTO CAMACHO MORENO, por cuanto estima que es la competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia y la Fiscalía Delegada Doscientos Ochenta y Cinco de la Unidad Tercera de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá.
Ref: Conflicto de Competencia No. 82
ANTECEDENTES
1. La señora ANA CECILIA VAQUERO TOVAR presentó denuncia ante la División Investigativa de Delitos contra la Vida de la Policía Judicial, en contra del señor GILBERTO CAMACHO MORENO, quien es el padre de su hijo de aproximadamente 10 años de edad.
2. Expuso que aunque hace muchos años no sostiene ninguna clase de relaciones con su denunciado, éste se presentó el día 24 de octubre del año pasado en su sitio de trabajo, tratándola mal y formando escándalo. Continuamente, recibe de dicho señor llamadas telefónicas amenazantes no sólo en contra suya sino también del hijo común, a
quien insulta y agrede con términos hirientes y descomedidos para con un menor de edad. La situación es muy difícil para el niño, pues llora continuamente y ha tenido que ser puesto en manos de un sicólogo. Económicamente nunca han recibido ayuda de su parte. Al ser preguntada sobre si había puesto en conocimiento de la jurisdicción de familia los hechos denunciados, respondió que no pero que pensaba hacerlo. 2
Ref: Conflicto de Competencia No. 82
3. La actuación fue remitida a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco de la Unidad Antisecuestro que mediante decisión de 2 de diciembre de 1996 se abstuvo de conocer de ella, porque en su concepto hacía alusión a los tipos penales consagrados por la Ley 294 de 1996 (folio 6).
4. Enviadas las diligencias a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cinco de la Unidad Tercera de Lesiones Personales, por auto de 30 de enero dispuso su envío a los Jueces de Familia por competencia, pues de conformidad con la Ley 294 de 1996 a ellos les correspondía adelantar la respectiva investigación (folio 9).
5. El Juez Diecinueve de Familia mediante proveído de 5 de marzo del presente año (folios 12 y 13), se negó a conocer con el argumento de que por tratarse de una denuncia de carácter penal carecía de competencia para emitir pronunciamiento al respecto, por lo que “provocó conflicto” ordenado la remisión de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura que lo envió a esta Corporación en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.
7. Recibidas las diligencias, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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Ref: Conflicto de Competencia No. 82
1. De conformidad con la competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibidem, corresponde a esta Sala Plena dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia y la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cinco de la Unidad de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía; y que pertenecen a diversas especialidades, lo que excluye la intervención de las respectivas Salas de Casación.
2. El presente conflicto será dirimido siguiendo derroteros trazados por la Corporación en providencia de 10 de marzo de 1997 (M.P. Germán Valdés Sánchez, Expediente Nº 54), en la cual se sostuvo que en los eventos de discrepancia respecto del conocimiento de un determinado asunto cuando una de las autoridades en pugna era absolutamente incompetente para asumirlo, la Corte debía entrar a pronunciarse de fondo porque de otra manera “permanecerían en la indefinición, en perjuicio de quienes demandan pronta y cumplida justicia”.
3. Para la Corte es claro que la denuncia presentada por la señora ANA CECILIA VAQUERO TOVAR contra GILBERTO CAMACHO MORENO, es de
carácter penal y por lo tanto corresponde a la Fiscalía como la encargada 4
Ref: Conflicto de Competencia No. 82 legalmente de adelantar la averiguación preliminar, según lo dispuesto por los artículos 327 y 329 del C. de P. P., decidir con el debido fundamento respecto de la inhibición o apertura de instrucción, sin que la jurisdicción de familia pueda hacer pronunciamiento alguno por carecer absolutamente de competencia para ello.
En lo que se relaciona con las conductas tipificadas por la Ley 294 de 1996, no debe olvidar la Fiscalía que de conformidad con los artículos 4º y 6º ibidem las medidas de protección contempladas en el Título II y que son de conocimiento exclusivo del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, son independientes de la acción penal que puede ser iniciada aún de oficio. No ocurre lo mismo con la medida de protección que exige petición en tal sentido dirigida a la autoridad competente para hacer actuar la jurisdicción. Además, se observa que la intención de la señora VAQUERO TOVAR fue la de formular denuncia de carácter penal porque al ser interrogada expresamente sobre el punto, manifestó que hasta el momento no se había dirigido a la jurisdicción de familia pero que pensaba hacerlo.
4. Así las cosas, la competencia para conocer de la denuncia de carácter penal presentada contra GILBERTO CAMACHO MORENO será atribuida a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cinco de la Unidad Tercera de Lesiones
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Ref: Conflicto de Competencia No. 82
Personales de Santafé de Bogotá, para que en cumplimiento de su deber
legal haga el pronunciamiento que corresponda, lo cual incluye que en el evento de estimar que por razones de la distribución interna de las labores propias de la Fiscalía no le corresponde adelantar dicha instrucción así lo plantee al interior de la Entidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia y la Fiscalía Delegada Doscientos Ochenta y Cinco de la Unidad Tercera de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá, atribuyendo el conocimiento de la denuncia de carácter penal presentada contra GILBERTO CAMACHO MORENO a la Fiscalía colisionante a la que se le remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad para su información.
CUMPLASE
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Ref: Conflicto de Competencia No. 82
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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Ref: Conflicto de Competencia No. 82
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
Ref: Conflicto de Competencia No. 82
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9