CSJ - SPL EXP83-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP83-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Expediente Nº 83
Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante providencia de 28 de abril del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra JOVER ALBEIRO BARRIOS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 83.
1. El señor ISRAEL BARRIOS CARDOZO acudió a la Permanente Central de Policía el día 11 de septiembre de 1993, con la finalidad de formular denuncia contra su hijo JOVER ALBEIRO BARRIOS por cuanto en las horas de la noche de ese mismo día, se presentó en su casa en estado de embriaguez y desplegando una gran agresividad lo golpeó dándole puntapiés en la cara y en el estómago habiéndole destruido la prótesis dental y sumido una costilla. De igual manera procedió con su señora quien intervino en su defensa. Manifestó que es un comportamiento habitual el de su hijo llegar en esas condiciones y maltratar no sólo a los
padres sino también a los hermanos menores, así como destruir los muebles de la casa. La diligencia aparece radicada en la Inspección Quinta Municipal de Policía en septiembre de 1993 bajo el número 2990 al folio 520.
2. La siguiente actuación que se observa es un auto de 28 de agosto de 1995 (folio 3), por medio del cual la Inspección Quinta Penal Municipal de Neiva dispone que se reparta el proceso contravencional entre las Inspecciones Penales Municipales para dar cumplimiento al artículo 2º del Decreto 115 de 1995.
3. Las diligencias aparecen radicadas en la Inspección Segunda Penal Municipal con fecha 12 de octubre de 1995, que por decisión de 17 de septiembre de 1996 (folio 5) y sin haber realizado ninguna actuación,
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REF: Exp. Nº 83. manifestó que sería del caso seguir conociendo del asunto sino fuera porque de conformidad con la Sentencia C-364 de 1996 las contravenciones debían pasar por competencia a los Jueces Penales
Municipales.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal mediante proveído de 19 de noviembre de 1996, solicitó que se allegara el dictamen médico legal ordenado por el Permanente Central de Policía en Oficio 1906 de 11 de septiembre de 1993. Así mismo dispuso oír al señor BARRIOS CARDOZO en ampliación de la querella.
En dicha diligencia llevada a cabo el día 20 de noviembre de 1996, manifestó el deponente que su voluntad sí era denunciar a su hijo, que los daños ocasionados en aquella ocasión ascendían a veinte mil pesos y que aunque ahora cuenta con 24 años de edad continúa teniendo el
mismo comportamiento tanto en sano juicio como cuando se encuentra en estado de embriaguez. Agregó que en la casa lo destruye todo (porque todavía vive con ellos), pero no hace ningún aporte económico.
5. Medicina Legal envió copia del dictamen practicado al señor BARRIOS CARDOZO en el año de 1993, en el cual aparece que le fue dictaminada incapacidad definitiva de 10 días (folio 9), habiendo quedando pendiente un segundo reconocimiento para determinar sobre la posible existencia de secuelas.
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REF: Exp. Nº 83.
6. El Juzgado Segundo Penal Municipal mediante auto de 21 de abril de 1997, estimó que en consideración a la manifestación del denunciante sobre el hecho de que las agresiones por parte de su hijo han continuado y que éste aún vive con la familia, sin lugar a dudas resultaba interesado el tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia para el conocimiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con el numeral 1º del artículo 72 del C. de P. P., y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos Despachos Judiciales a donde dispuso remitir la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no compartir sus argumentos.
7. La Fiscalía Delegada en auto de 28 de abril del presente año se consideró incompetente para asumir el conocimiento de la denuncia referida, porque en su concepto se trataba de situaciones anteriores a la vigencia de la Ley 294 de 1996 y que por lo tanto sus disposiciones no le eran aplicables. Si a esa conducta de le diera el tratamiento de delito se
estaría incurriendo en violación al debido proceso, lo cual podría generar nulidades legales y supralegales por desconocimiento de la legalidad del delito, de la pena y del juez natural. En consecuencia aceptó la colisión propuesta, disponiendo el envío del expediente a la Sala Plena de esta Corporación. 4
REF: Exp. Nº 83.
8. Una vez recibidas las diligencias, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de
JOVER ALBEIRO BARRIOS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a
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REF: Exp. Nº 83. resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su padre lo acusa de haberle proferido lesiones en varias partes del cuerpo que le generaron incapacidad definitiva de 10 días, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1993.
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de julio 16 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se respeten las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquélla que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la norma posterior no resulta favorable.
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REF: Exp. Nº 83.
7. Por lo anterior, el hecho a que se refiere la presente actuación realizado por JOVER ALBEIRO BARRIOS el día 11 de septiembre de 1993, en
consideración a que generó una incapacidad definitiva menor de 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. Ahora bien, si el Juzgado al recepcionar la ampliación de la denuncia encontró que con posterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, el sindicado pudo haber incurrido en los delitos previstos en dicha normatividad debió dar traslado a la Fiscalía para que adelantara la respectiva investigación pero de manera independiente, puesto que se trataría de hechos diferentes a los que son objeto de la acción contravencional.
8. Como observa la Corte que hubo posible negligencia en el trámite dado a la denuncia formulada por el señor BARRIOS CARDOZO por parte de las autoridades de policía, por cuanto pasaron más de tres años sin que se surtiera ninguna diligencia lo que pudiera haber generado incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Departamental del Huila para que se investiguen las presuntas irregularidades.
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REF: Exp. Nº 83.
9. En el anterior orden de ideas, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto es del resorte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva que deberá hacer los pronunciamientos a que haya lugar, lo cual incluye la expedición de copias en el evento de que se hallare conforme a los nuevos elementos de juicio recaudados, la
comisión de un posible ilícito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOVER ALBEIRO BARRIOS al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.
2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Departamental del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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REF: Exp. Nº 83.
3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 83.
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 83.
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11
REF: Exp. Nº 83.
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