CSJ - SPL EXP83-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP83-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander), mediante providencia de 4 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARIA LUISA GALEANO GALEANO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal Municipal y Promiscuo de Simacota y el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, de conformidad con lo dispuesto por los REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. Con el fin de que se investigara la posible comisión de un punible contra la integridad personal, el Defensor del Pueblo, Regional Bucaramanga, envió a la Fiscalía fotocopia del escrito de fecha 3 de junio de 1997, suscrito por MARGARITA QUIROGA en el que daba cuenta de los hechos que se resumen a continuación: El 12 de diciembre de 1996, MARGARITA QUIROGA solicitó atención médica en el Sanatorio Local del Municipio de Guacamayo, habiéndose
ordenado su hospitalización. Al día siguiente, muy temprano, se quejó de un fuerte dolor de cabeza, razón por la cual la auxiliar de enfermería MARIA LUISA GALEANO GALEANO, le suministró el medicamento prescrito por el médico tratante, pero en lugar de darle agua para ingerirlo, le pasó formol, hecho que según dice la denunciante la ha afectado en su salud.
2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal y Promiscuo Municipal de Simacota, que por auto de 10 de julio de 1997 (folio 6), inició investigación previa, en
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REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 desarrollo de la cual ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas escuchar en versión a la sindicada, realizar inspección judicial a la Enfermería del Centro Médico y recepcionar testimonios.
3. Con base en el material probatorio recaudado, y especialmente con fundamento en la declaración del médico ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA, quien atendió a la paciente, y aseveró que en su concepto la incapacidad era de cinco días sin secuelas, el ente investigador mediante Resolución de 14 de octubre de ese mismo año (folio 60), se apartó del trámite del asunto y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación por competencia, toda vez que trataba de una contravención especial y no de un delito.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, en proveído de 22 de octubre de 1997 (folio 62), atendiendo a la importancia del dictamen
médico legal en la determinación de la competencia, ordenó remitir a MARGARITA QUIROGA al Instituto de Medicina Legal de San Gil, para que emitiera el correspondiente dictamen, el cual arrojó como resultado incapacidad provisional de 25 días y “Requiere valoración médica periódica para evaluar evolución para definir eventuales secuelas”. Mediante auto de 21 de abril de 1998 (folio 76), el Juzgado dispuso abrir proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto 3
REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 en la Ley 228 de 1995 y ordenó la prescripción de un tratamiento para la lesionada por parte del Director del Centro Asistencial. El 2 de junio siguiente celebró audiencia de conciliación (folio 81), la cual fracasó por falta de acuerdo entre las partes. En proveído de 27 de julio (folio 88), dispuso la remisión de la denunciante a un segundo reconocimiento médico legal pero no compareció. Ante la manifestación hecha por esta última en el sentido de carecer de los recursos necesarios para desplazarse a San Gil para ese efecto, se dispuso que la experticia fuera rendida por los galenos del Sanatorio de Contratación (folio 93 vto.) El 20 de octubre de 1998 (folio 94), se realizó audiencia preliminar en la cual se formularon los cargos a MARIA LUISA GALEANO GALEANO, como presunta responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° numeral 10 de la Ley 23 de 1991, y se le impuso medida de
aseguramiento consistente en conminación. Así mismo se dispuso insistir en la realización de un segundo reconocimiento médico legal. En escrito obrante al folio 101, el médico ALFONSO CARRAQUILLA CASTILLA manifestó que la gastritis padecida por MARGARITA QUIROGA “sí pudo haber sido ocasionada por el formol, pero esta afirmación no puedo demostrarla científicamente …”. 4
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Luego de recibir el anterior concepto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación mediante auto de 16 de diciembre de 1998 (folio 102), se declaró incompetente para seguir adelante con el trámite del asunto, argumentando que “existe la posibilidad de secuela derivada de la presunta ingesta de formol, consistente en una gastritis en la vía digestiva de la lesionada…”. Entonces, dispuso el envío del expediente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Simacota.
5. La Fiscal Primera Delegada (E), en auto de 29 de diciembre de 1998 (folio 104), dispuso remitir a la denunciante al Instituto de Medicina Legal alegando la poca claridad de la experticia últimamente referenciada.
Sin embargo, mediante proveído de 6 de enero de 1999 (folio 105), el titular de ese despacho dijo apartarse de la anterior decisión y procedió a declararse incompetente para avocar el conocimiento, decisión que fundamentó en que en su concepto, la presente investigación hace alusión a “una contravención especial culposa”, pues de acuerdo con los antecedentes clínicos de la paciente que
constan en su historia así como del peritaje del doctor ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA, “la ingestión de formol provocó irritaciones a nivel de boca y bien pudo empeorar el problema estomacal y la nefritis, pero su recuperación no superó los cinco días de incapacidad y no arrojó secuela alguna”. Además, “Resulta impertinente probatoriamente seguir acudiendo a valoraciones médico 5
REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 legales … toda vez que en el expediente reposa la Historia Clínica en donde se relata paso a paso lo que aconteció aquel 13 de Diciembre de 1996 …”, la cual debe ser analizada en conjunto con las demás pruebas recaudadas para establecer lo que sucedió y las consecuencias de ese hecho, “sin entrar a confundir con patologías o sintomatologías que en la actualidad se encuentran y que nada tienen que ver con lo que nos ocupa”. El oficio enviado por el doctor CARRASQUILLA CASTILLA (folio 101), en nada desvirtúa lo que ya se encuentra demostrado en documentos y por el contrario, dada su ambigüedad “no posee un peso probatorio idóneo” que permita tomar una decisión de cambio de competencia.
Por las razones anteriores, devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, proponiendo conflicto negativo de competencia.
6. El Juzgado que viene de citarse, por auto de 26 de enero del presente año (folio 108), aceptó trabar la colisión para lo cual adujo, que de acuerdo con los dictámenes médico legales, los exámenes practicados
a la paciente y los datos de la Historia Clínica, es posible inferir que con anterioridad la paciente no sufría de gastritis y que por lo tanto, esa afección pudo ser ocasionada por la ingestión de formol, es decir, de ese hecho se deduce la existencia de una “perturbación funcional 6
REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 de carácter transitorio”, pues con el tratamiento prescrito por el médico disminuyó su efecto.
Agregó que “dada la dificultad de determinar con precisión la lesión o la enfermedad causada en el cuerpo o en la salud de la ofendida a través de los dictámenes médico legales es, en el régimen penal vigente, del resorte del funcionario judicial competente la valoración del tipo de lesión o enfermedad, en cada caso, y sus consecuencias, con el auxilio de la peritación médico legal …”. Igualmente, aseveró que resulta inoperante “ordenar recabar sobre la determinación de la incapacidad definitiva que aun no se halla acreditada y deberá ser determinada con los elementos de juicio existentes, por un médico forense diferente al Sanatorio local (sic) dada la relación directa e indirecta que tiene con la ocurrencia de los hechos. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penales del Circuito del Socorro que a su turno lo envió por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Primera de la Unidad Local Delegada ante el Juzgado Penal y
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Promiscuo Municipal de Simacota, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MARIA LUISA GALEANO GALEANO.
2. Es criterio mayoritario de la Corporación, plasmado en proveído de junio 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 17, numeral 3º, y 18 inciso 1º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente de manera residual para dirimir estos conflictos de la jurisdicción ordinaria, pues ha concluido que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Del anterior criterio se apartó quien en este caso funge como ponente, dejando consignadas las razones de su disentimiento en el respectivo salvamento de voto que en esta oportunidad por persistir la discrepancia, se reproducen por separado como fundamento de esta nueva salvedad. Ahora bien, afirmada la competencia por la mayoría, debe proveer la
Corte así:
3. Sobre el aspecto que enfrenta a las autoridades trabadas en colisión, ha de resaltarse la importancia que desde el punto de vista probatorio en tratándose de lesiones personales, tienen los dictámenes médico legales
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REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 los cuales en ocasiones exigen una estimación temporal progresiva con el fin de determinar la evolución de la lesión o su estado actual y de
contera permiten determinar la competencia para el conocimiento del asunto, según el grado de incapacidad que se dictamine o la existencia de secuelas. No es exótico entonces, en investigaciones de esta índole, que se provea la actuación con sucesivas pericias, dada la evolución que suelen ofrecer las lesiones, pues de lo que se trata finalmente es de obtener un conocimiento de la realidad del daño causado, como elemento que se hace fundamental no solo si se mira desde el punto de vista de la responsabilidad punitiva, sino también desde su entorno patrimonial. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que aunque en el curso de la actuación se han allegado varios dictámenes médico legales, lo cierto es que hasta el momento no se ha determinado de manera idónea la incapacidad definitiva y la existencia de posibles secuelas. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del C. de P. P., para la determinación de la competencia debe tenerse en cuenta el último reconocimiento que obra en la actuación procesal, y que para el efecto es el emitido por Medicina Legal en el cual se fijó incapacidad provisional de 25 días y se señaló la necesidad de nuevas valoraciones médicas para evaluar la evolución de las lesiones y definir las eventuales consecuencias, las cuales al contrario de lo estimado por el Juzgado 9
REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083 resultan procedentes y deben ser dispuestas por la autoridad del conocimiento.
Lo anterior indica entonces, que la competencia para continuar con el trámite del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), quien no debió apartarse de él
hasta tanto no se obtuviera prueba idónea que justificase de manera certera una variación de la competencia, la cual no puede estar sustentada como lo pretendió ese despacho de manera ligera en un concepto médico ambiguo e hipotético, cuando en el expediente obra pericia que señala incapacidad provisional inferior a 30 días lo cual le atribuye su conocimiento y sin que se hubiera realizado el esfuerzo probatorio encaminado a obtener la experticia definitiva por parte de la entidad apta para el efecto.
4. Así las cosas, la conclusión que se impone en este momento procesal y de conformidad con el material probatorio hasta ahora recaudado, es que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto por la conducta ilícita en la cual presuntamente incurrió MARIA LUISA GALEANO GALEANO, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), despacho al cual se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 10
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RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción seguida contra MARIA LUISA GALEANO GALEANO al Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal Municipal y Promiscuo de Simacota, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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REF: Exp. 11-001-02-30-008-1999-0083
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13
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