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CSJ - SPL EXP84-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP84-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Expediente Nº 84

Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva mediante providencia de 6 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra FRANCISCO ANGARITA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veintiuna Seccional de la misma ciudad, de conformidad con los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 84.

1. El joven EDINSON TOVAR BONILLA se presentó ante la Permanente Central de Policía de Neiva con la finalidad de denunciar a FRANCISCO ANGARITA, quien afirma es el compañero permanente de una de sus hermanas.

Expuso que el día 2 de enero de 1995 en horas de la noche, se presentó el denunciado en su casa en estado de embriaguez lanzando improperios contra su familia en especial contra sus hermanas; que lo sacaron del lugar y decidió por ello tomar una piedra y lanzarla contra el rostro del denunciante causándole heridas en la nariz.

2. Al efectuársele reconocimiento médico legal al denunciante, le fue dictaminada incapacidad provisional de 4 días habiendo quedado

pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 3).

3. La Inspección Quinta Penal de Policía mediante auto de 28 de agosto de 1995 (folio 5) y sin haber realizado ninguna otra diligencia, dispuso remitir la actuación al reparto de las Inspecciones Penales Municipales invocando para el efecto el artículo 21 del Decreto 115 de 1995.

4. La Inspección Primera Penal Municipal de Neiva en decisión de 18 de octubre de 1996, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Penales

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REF: Exp. Nº 84.

Municipales por competencia, ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3º y 10º de la Ley 228 de 1995.

5. El Juzgado Segundo Penal Municipal mediante proveído de 21 de abril del presente año, se abstuvo de asumir el conocimiento de la denuncia porque en su concepto hacía alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996 relativos a violencia intrafamiliar, por cuanto el presunto agresor es cuñado de la víctima y por ende, hacen parte del mismo núcleo familiar. En consecuencia dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por corresponder el juzgamiento a estos últimos funcionarios de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º del C. de P. P., proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no se compartieran sus planteamientos.

6. La Fiscalía Veintiuna Seccional mediante proveído de 24 de abril del presente año (folios 8 a 10), decidió aceptar el conflicto planteado

argumentando que la Ley 294 de 1996 no era aplicable al caso concreto por cuanto fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Agregó que las lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días tienen carácter contravencional y son del resorte de los Jueces Penales Municipales. Cuando la incapacidad es mayor a dicho término “y/o tienen 3

REF: Exp. Nº 84. secuelas” son delitos de competencia de la Fiscalía Local según el artículo 73 numeral 3º del C. de P. P..

Por lo anterior, dispuso remitir la actuación al Juez Penal del Circuito para que dirimiera el conflicto, quien mediante proveído de 6 de mayo del presente año la envió por competencia a la Sala Plena de esta corporación.

7. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veintiuna Seccional de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de FRANCISCO ANGARITA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta

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REF: Exp. Nº 84. disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. En la actuación adelantada contra FRANCISCO ANGARITA se le imputa el haber proferido lesiones al hermano de su compañera que le generaron una incapacidad provisional de 4 días, en hechos ocurridos el día 2 de enero de 1995.

5. Sin entrar a determinar si la relación que une a las partes involucradas en el presente asunto puede ser catalogada como de familia según los términos de la Ley 294 de 1996, por no ser relevante para la solución del conflicto, lo cierto es que de todas maneras frente a las lesiones por las cuales se investiga a FRANCISCO ANGARITA, no resultan aplicables las disposiciones de dicho estatuto por cuanto como bien lo afirma la Fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a su entrada en vigencia.

En efecto, consta en la denuncia que ellos se sucedieron el 2 de enero de 1995 y la Ley 294 de 1996, entró a regir el 22 de julio del mismo año 5

REF: Exp. Nº 84. con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió el acusado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294 como lo

estima el Juzgado, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se deben respetar las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquélla que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la norma posterior no resulta favorable.

7. De conformidad con la incapacidad médico legal que obra en el plenario puede afirmarse en principio, que las lesiones causadas por FRANCISO ANGARITA el día 2 de enero de 1995 al hermano de quien según el denunciante es su compañera, deben ubicarse en la contravención especial prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

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REF: Exp. Nº 84.

8. En este orden de ideas, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a la denuncia formulada por el señor TOVAR BONILLA, pues transcurrieron casi dos años en el primero de los casos y cinco meses en el segundo sin que se realizara ninguna actuación, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen

copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental del Huila para que de acuerdo con su respectiva competencia investiguen las eventuales irregularidades descritas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra FRANCISCO ANGARITA al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.

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REF: Exp. Nº 84.

2. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Neiva para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

8

REF: Exp. Nº 84.

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

9

REF: Exp. Nº 84.

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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