CSJ - SPL EXP84-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP84-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Seccional de Rionegro (Ant.), mediante providencia de 9 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra SIGIFREDO RAMIREZ RIOS y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
1. HUMBERTO ANTONIO RAMIREZ RIOS denunció penalmente a sus parientes SIGIFREDO y EDGAR HERNANDO RAMIREZ RIOS, y GUILLERMO MARTINEZ, por haber tumbado un muro divisorio construido para separar las viviendas de ambas familias, al parecer ubicadas dentro de la misma propiedad. Expuso el denunciante, que los problemas se han presentado porque los sindicados pretenden desconocer el derecho de posesión que tiene sobre el bien respecto del cual dice tener derechos herenciales.
2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, que por auto de 27 de enero del presente año (folio 3), se abstuvo de asumir el conocimiento, decisión que fundamentó en que los hechos hacían alusión al delito de Violencia Intramiliar previsto en
la Ley 294 de 1996, pues involucran a miembros de una misma familia, quienes se encuentran enfrentados por un muro divisorio dentro de una propiedad que está en proceso de sucesión y respecto de la cual unos creen tener mejor derecho que los otros. La competencia para adelantar esa clase de actuaciones corresponde a la Fiscalía Seccional, a donde remitió el expediente proponiendo conflicto negativo de competencia.
3. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, en resolución de 28 de enero siguiente (folio 4), dispuso practicar diligencias de investigación previa. Sin embargo, al día siguiente
2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084 decidió enviar el expediente al reparto de las Inspecciones de Policía por tratarse la denuncia de conductas alusivas a la contravención especial de Daño en Bien Ajeno (folio 5).
4. Una vez recibidas las diligencias en la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, de manera inmediata las devolvió al Juzgado Segundo Penal Municipal, despacho éste que insistió en su criterio de que los hechos constituyen el hechos punible de Violencia Intrafamiliar, por lo que mandó de nuevo la actuación a la Fiscalía Seccional proponiendo conflicto negativo de competencia.
5. La Fiscalía Seccional de Rionegro, en proveído de 9 de febrero del presente año (folio 7), se sostuvo en su posición inicial de que las conductas denunciadas se referían a la contravención especial de Daño en Bien Ajeno y no a los delitos de Violencia Intrafamiliar, pues aunque
es cierto que la intimidad familiar está protegida constitucionalmente y el Estado interviene en las relaciones familiares para impedir cualquier violación a los derechos fundamentales, en este asunto no se encuentra que se haya atentado contra esos bienes jurídicos. Así las cosas, aceptó el conflicto y dispuso el envío del expediente a esta corporación para que se pronunciara al respecto. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Seccional, ambos de Rionegro (Ant.), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra SIGIFREDO RAMIREZ RIOS y OTROS.
2. Como el conflicto negativo de competencia se presentó entre un Juzgado Penal Municipal y una Fiscalía Seccional, estima la mayoría de la Corte que de conformidad con el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, en virtud a que su solución no está asignada a ninguna de sus Salas, ni a otra autoridad judicial, criterio que el ponente de este asunto no comparte y que da lugar al salvamento de voto que se anexa.
Como se trata del tema específico de la competencia para resolver los conflictos que surjan entre jueces promiscuos y penales municipales con fiscales locales o fiscales delegados ante los jueces del circuito, el cual fue definido por mayoría en providencia de junio 11 anterior con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, la Sala acordó como mecanismo para mantener el reparto equitativo del trabajo, que así el
Magistrado no esté de acuerdo con la decisión mayoritaria sobre el tema, elabore el proyecto dejando constancia de su inconformidad al respecto. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
En relación con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, la posición asumida por la mayoría es que esa norma se aplica para resolver conflictos de competencia que surjan en relación con las contravenciones previstas en la Ley 228, caso en el cual corresponde intervenir al juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho.
3. Hecha la anterior aclaración, debe decirse que resulta extraño para la corporación que los funcionarios que han venido conociendo del presente diligenciamiento, hayan pretendido definir la adecuación típica de la conducta objeto de investigación sin desplegar un mínimo de esfuerzo tendiente a aportar más y mejores elementos de juicio que conduzcan a determinar el posible delito o contravención en que pudieron incurrir los aquí sindicados, limitándose con el incipiente material probatorio existente a trabarse en un conflicto que lo único que origina es una dilación injustificada de la actuación, desconociendo al mismo tiempo los principios generales que el legislador ha tenido en cuenta para concebir la competencia a prevención.
En efecto, revisado el expediente sólo aparece la denuncia, elemento de juicio este insuficiente para que la Corte pueda establecer con alguna certeza el tipo de conducta violatoria de la ley, es decir si se trata de un delito o de una contravención. 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
Podría pensarse que con su actuación los denunciados transgredieron
disposiciones de carácter contravencional, pero un análisis más detenido de los hechos conduce a contemplar la posibilidad de la configuración del delito de Perturbación de la Posesión sobre Inmueble de que trata el artículo 368 del C. P.. No obstante se insiste, de la denuncia no surge la información suficiente como para que sea viable entrar a definir la adecuación típica que permita establecer la competencia y consecuencialmente, resolver la colisión planteada.
4. Siendo así las cosas, el presente conflicto será dirimido siguiendo la dirección fijada por la Corte en providencia de 19 de febrero de 1998, expediente Nº 562, cuando sostuvo que en los eventos en que la actuación no se cuente con los elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación penal típica de la conducta objeto de la denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite en estudio pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación y las interpretaciones hechas por cada una de las oficinas involucradas en la colisión pongan de presente que se requiere proseguir con la investigación para definir, con base en hechos probados que le suministren firme apoyo a las correspondientes declaraciones que se hagan sobre el particular, si la conducta que se le imputa a la persona investigada cuenta o no con alguna relevancia jurídico - penal y, en caso afirmativo, la correcta
6
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084 adecuación típica que de dicha conducta sea predicable con las posibles secuelas que pueda ello acarrear en el ámbito de la
competencia, debe ser la primera autoridad judicial trabada en conflicto la que continúe con el trámite pertinente en orden a que cuando disponga de los elementos de juicio indispensables para los propósitos recién indicados, pueda definir con un grado de razonable objetividad si los hechos se catalogan legalmente como una contravención, un delito o en defecto de las alternativas precedentes, a cualquier otra figura sancionable que conlleve atribución de la respectiva competencia a otros funcionarios.
5. En consecuencia, hasta el momento la competencia para continuar la tramitación del presente asunto iniciado por denuncia de HUMBERTO ANTONIO RAMIREZ RIOS, corresponde al Juzgado Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), hasta cuando disponga de los elementos de juicio indispensables para definir objetivamente si los hechos constituyen una contravención o por el contrario se trata realmente de un delito contra el patrimonio económico o cualquier otro tipo penal. A ese despacho se remitirá la actuación en el estado en que se encuentra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que de acuerdo con la ley por el momento, la competencia para adelantar la instrucción contra SIGIFREDO RAMIREZ RIOS y OTROS, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional de la misma localidad para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente 8
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
9
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
10
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-1999-0084
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11