CSJ - SPL EXP85-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP85-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Expediente Nº 85
Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) Nº 39 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama mediante providencia de 2 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra MARIA OCHOA SANDOVAL, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 85.
1. El 3 de septiembre de 1996, LILIA BEATRIZ CAMARGO ACUÑA formuló denuncia de carácter penal en contra de MARIA OCHOA SANDOVAL por lesiones personales, las cuales según el dictamen de Medicina Legal le generaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas
(folio 4). Expuso que la acusada quien es la esposa del hombre con el que tiene dos hijos y espera un tercero, al darse cuenta que él tenía la intención de volver a convivir con ella, se presentó en su casa y la agredió causándole lesiones en varias partes del cuerpo con las consecuencias ya referidas.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal por auto de 11 de septiembre de 1996 (folio 5), avocó el conocimiento de las diligencias conforme al
trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de pruebas.
3. Posteriormente, en providencia de 25 de abril del presente año (folio 12), se declaró incompetente para seguir adelante con la actuación, porque en su concepto se trataba de una conducta alusiva al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que la agresora hacía parte del mismo grupo familiar de la víctima de conformidad con el artículo 2º ibidem. Por lo tanto dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada
2
REF: Exp. Nº 85. ante los Jueces Penales del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos.
4. La Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama mediante proveído de 2 de mayo del presente año
(folios 14 y 15), decidió aceptar el conflicto planteado bajo la consideración fundamental de que entre las señoras CAMARGO ACUÑA y OCHOA SANDOVAL no existe relación familiar alguna que permita concluir en la aplicación de las disposiciones de la Ley 294 de 1996 frente al caso concreto. Se trata simplemente de un enfrentamiento entre dos mujeres por un mismo hombre, donde una de ellas salió lesionada pero sin la intervención, ni siquiera la presencia del varón. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.
5. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Penal Municipal de
3
REF: Exp. Nº 85. la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de
MARIA OCHOA SANDOVAL.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A la señora MARIA OCHOA SANDOVAL se le acusa de haber lesionado a LILIA BEATRIZ CAMARGO ACUÑA de quien se afirma es la amante de su esposo, pero respecto de la cual no se ha demostrado en el proceso que tenga un vínculo de otra naturaleza, ni menos aún obra prueba de que ambas hagan parte de una misma unidad doméstica.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y
4
REF: Exp. Nº 85. sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Significa lo anterior entonces, que al no hallarse la víctima y su presunta agresora dentro de las hipótesis previstas en el artículo que viene de citarse, carece de sentido sostener, en gracia de una artificiosa conjetura, que a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996 las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía tiene que ser descartado.
6. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra MARIA OCHOA SANDOVAL, pues
5
REF: Exp. Nº 85. en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales
prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
7. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MARIA OCHOA SANDOVAL al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama para su información. 6
REF: Exp. Nº 85.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7
REF: Exp. Nº 85.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 85.
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9