CSJ - SPL EXP85-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP85-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Seccional de Rionegro (Ant.), mediante providencia de 9 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra SIGIFREDO RAMIREZ RIOS y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
1. LUZ MARY RAMIREZ CASTRO denunció penalmente a sus parientes SIGIFREDO, CARLOS MARIO, JUAN MANUEL, CLARA RUTH, FANNY RAMIREZ RIOS y MAGNOLIA RAMIREZ, por haber tumbado un muro divisorio construido para separar las viviendas de ambas familias, al parecer ubicadas dentro de la misma propiedad. Expuso la denunciante, que los problemas se han presentado porque los sindicados heredaron el bien que según dice es de todos, y pretenden desconocer el derecho de posesión que tiene su padre desde hace 11 años.
2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, autoridad esta que por auto de 27 de enero del presente año
(folio 3) se abstuvo de asumir el conocimiento, decisión que
fundamentó en que los hechos hacen alusión al delito de Violencia Intramiliar previsto en la Ley 294 de 1996, pues involucran a miembros de una misma familia, quienes se encuentran enfrentados por un muro divisorio dentro de una propiedad involucrada en proceso de sucesión y respecto de la cual unos creen tener mejor derecho que los otros. La competencia para adelantar esa clase de actuaciones corresponde a la Fiscalía Seccional, a donde remitió el expediente proponiendo conflicto negativo de competencia.
3. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, en Resolución de 28 de enero siguiente (folio 4), dispuso practicar
2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085 diligencias de investigación previa, más sin embargo, al día siguiente decidió enviar el expediente al reparto de las Inspecciones de Policía por tratarse la denuncia de conductas alusivas a la contravención especial de Daño en Bien Ajeno (folio 5).
4. Una vez recibidas las diligencias en la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, de manera inmediata las devolvió al Juzgado Segundo Penal Municipal, despacho éste que insistió en su criterio de que los hechos constituyen el hechos punible de Violencia Intrafamiliar, por lo que remitió de nuevo la actuación a la Fiscalía Seccional proponiendo conflicto negativo de competencia.
5. La Fiscalía Seccional de Rionegro, en proveído de 9 de febrero del presente año (folio 7), mantuvo su posición inicial de que las conductas denunciadas se referían a la contravención especial de Daño en Bien
Ajeno y no a Violencia Intrafamiliar, pues aunque es cierto que la intimidad familiar está protegida constitucionalmente y el Estado interviene en las relaciones familiares para impedir cualquier violación a los derechos fundamentales, en este asunto no se encuentra que se haya atentado contra esos bienes jurídicos. Así las cosas, aceptó el conflicto y dispuso el envío del expediente a esta corporación para que se pronunciara al respecto. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
2. Lo primero para advertir es que a primera vista, resulta extraño para la corporación que los funcionarios que han venido conociendo del presente asunto, hayan pretendido definir la adecuación típica de la conducta objeto de investigación sin desplegar un mínimo de esfuerzo tendiente a aportar más y mejores elementos de juicio que conduzcan a determinar el posible delito o contravención en que pudieron incurrir los aquí imputados, limitándose con el incipiente material probatorio existente a engolfarse en un conflicto inoficioso que lo único que origina es la dilación injustificada de la actuación, desconociendo al
mismo tiempo los principios generales que el legislador ha tenido en cuenta para concebir la competencia a prevención. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
En efecto, revisado el expediente sólo aparece la denuncia, elemento de juicio este insuficiente para que la Corte pueda establecer con razonable certeza el tipo de conducta violatoria de la ley, es decir si se trata de un delito o de una contravención. Podría pensarse que con su actuación los denunciados transgredieron disposiciones de carácter contravencional, pero un análisis más detenido de los hechos conduce a contemplar la posibilidad de la configuración del delito de Perturbación de la Posesión sobre Inmueble de que trata el artículo 368 del C. P., pero no obstante ello, se insiste, de la denuncia no surge la información suficiente como para que sea viable entrar a hacer calificación típica alguna que permita establecer la competencia y consecuencialmente, resolver la colisión planteada.
3. Puestas así las cosas, el presente conflicto será dirimido siguiendo la dirección fijada por la Corte en providencia de 19 de febrero de 1998, expediente Nº 562, en tanto sostuvo que en los eventos en que la actuación no se cuente con los elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación penal típica de la conducta objeto de la denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite en estudio pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación y las interpretaciones hechas por cada una de las oficinas involucradas en la colisión pongan de presente que se requiere proseguir con la
5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085 investigación para definir, con base en hechos probados que le suministren firme apoyo a las correspondientes declaraciones que se hagan sobre el particular, si la conducta que se le imputa a la persona investigada cuenta o no con alguna relevancia jurídico - penal y, en caso afirmativo, la correcta adecuación típica que de dicha conducta sea predicable con las posibles secuelas que pueda ello acarrear en el ámbito de la competencia, debe ser la primera autoridad judicial trabada en conflicto la que continúe con el trámite pertinente en orden a que cuando disponga de los elementos de juicio indispensables para los propósitos recién indicados, pueda definir con un grado de razonable objetividad si los hechos se catalogan legalmente como una contravención, un delito o en defecto de las alternativas precedentes, a cualquier otra figura sancionable que conlleve atribución de la respectiva competencia a otros funcionarios.
4. En consecuencia, la competencia para continuar la tramitación del presente asunto iniciado por denuncia de LUZ MARY RAMIREZ CASTRO, corresponde al Juzgado Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), hasta cuando disponga de los elementos de juicio indispensables para definir objetivamente si los hechos constituyen una contravención o por el contrario se trata realmente de un delito contra el patrimonio económico o cualquier otro tipo penal. Por lo tanto, a ese despacho se remitirá la actuación en el estado en que se encuentra.
6
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que de acuerdo con la ley y en atención al estado en que se halla la actuación, la competencia para adelantar el trámite de la denuncia contra SIGIFREDO RAMIREZ RIOS y OTROS, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional de la misma localidad para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente 7
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
8
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
9
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-1999-0085
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10