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CSJ - SPL EXP87-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP87-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 87

Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva mediante providencia de 6 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ENRIQUE CUENCA CUENCA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Veintiuna Seccional de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

REF: Exp. Nº 87

ANTECEDENTES

1. La señora MARIA ERCILIA GOMEZ denunció penalmente a quien dijo ser su compañero permanente JORGE ENRIQUE CUENCA CUENCA, por las lesiones que presuntamente le causara en hechos ocurridos el 1º de enero de 1994, las cuales según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 15 días.

2. La Inspección Tercera Penal Municipal de Neiva avocó el conocimiento de la denuncia mediante decisión de 3 de enero de 1994 (folio 4). La siguiente actuación que se observa por parte de ese despacho es un auto calendado el 13 de diciembre de 1996, por el cual dispuso la

remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art. 16 de la Ley 228 de 1995 (folio 5).

3. La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal Municipal el 30 de enero de 1997, que por auto de 15 de abril del mismo año la remitió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, pues en su concepto ella hace referencia a los tipos penales definidos y sancionados por la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que cuando ocurrieron los

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REF: Exp. Nº 87 hechos la denunciante y su presunto agresor conformaban una familia. Como no se asignó competencia especial para conocer de esos delitos, el juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales (folio 6).

4. La Fiscalía Veintiuna Seccional de Neiva por auto de 24 de abril del presente año, manifestó su incompetencia para conocer de las diligencias en consideración fundamentalmente a que los hechos se sucedieron con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996.

Estimó que en las lesiones personales con incapacidad inferior a treinta días sin secuelas, se debía seguir el trámite de las contravenciones especiales previsto por la Ley 23 de 1991 en

concordancia con la Ley 228 de 1995, para lo cual era competente el Juez Penal Municipal. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación al Juez Penal del Circuito que mediante auto de 6 de mayo dispuso su envío a esta Corporación por competencia.

5. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

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REF: Exp. Nº 87

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de JORGE

ENRIQUE CUENCA CUENCA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

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REF: Exp. Nº 87

4. Al procesado se le acusa de haber agredido a quien dice ser su compañera permanente causándole lesiones que le generaron incapacidad provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 1º de enero de 1994.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se respeten las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquélla que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la norma posterior no resulta favorable.

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REF: Exp. Nº 87

7. Por lo anterior, la conducta en que al parecer incurrió JORGE ENRIQUE CUENCA CUENCA el día 1º de enero de 1994, teniendo en cuenta que a la

víctima le fue dictaminada incapacidad provisional inferior a 30 días, deberá ser ubicada en principio, en la contravención especial de lesiones personales prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Como observa la Corte que hubo posible negligencia en el trámite dado a la denuncia formulada por la señora MARIA ERCILIA GOMEZ por parte de las autoridades de policía, por cuanto transcurrieron prácticamente tres años sin que se surtiera ninguna diligencia lo que pudiera haber generado incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Departamental del Huila para que se investiguen las presuntas irregularidades.

9. En el anterior orden de ideas, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto es del resorte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva que deberá hacer los pronunciamientos a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. Nº 87

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE ENRIQUE CUENCA CUENCA al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Departamental del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintiuna de la Unidad

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 7

REF: Exp. Nº 87

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 87

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 87

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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