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CSJ - SPL EXP87-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP87-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-1999-0087

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant.), mediante providencia de 25 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra AGUSTIN ZAMBRANO PEREZ, por considerarla competente para resolver el conflicto que en su sentir se suscita entre ese despacho y la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tarazá.

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087

1. AGUSTIN ZAMBRANO PEREZ fue investigado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Tarazá y Cáceres, por el delito de Lesiones Personales en la persona de MARIA BERLADI AVILA GIRALDO. Según aparece en autos, el sindicado se presentó voluntariamente a las autoridades luego de haber causado heridas en el abdomen a la mujer antes mencionada, con quien manifestó haber convivido durante dos meses en una relación bastante conflictiva. Los hechos ocurrieron el 27 de julio de 1997, y de acuerdo con el dictamen de medicina legal a la víctima se le determinó incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas (folios 29 y

62).

2. La Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales con sede en Tarazá, el 10 de noviembre de

1998 (folio 69), profirió medida de aseguramiento consistente en Caución Juratoria y dictó Resolución de Acusación en contra de ZAMBRANO PEREZ, como posible autor responsable del delito de Lesiones Personales. Una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres.

3. El despacho últimamente citado, en auto de 15 de enero del año que transcurre, avocó el conocimiento. Luego, mediante providencia de 19 de los mismos mes y año (folio 81), dejó sin efectos el proveído anterior, y en su lugar, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional proponiendo conflicto negativo de competencia. Argumentó

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087 que a la conducta en que presuntamente incurrió el acusado le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que al momento de los hechos la pareja involucrada hacía vida en común; por lo tanto la Fiscalía incurrió en error al calificar el hecho como Lesiones Personales cuando el ilícito que se configuró fue el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la normatividad en referencia. Sin embargo, agregó, que como su despacho no era competente para adelantar la etapa de juzgamiento, tampoco podía hacer pronunciamiento sobre la validez del auto calificatorio.

4. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Tarazá, en resolución de 17 de febrero del presente año (folio 89), expuso que cuando se profiere resolución de acusación y ésta se halla en firme, la Fiscalía pasa a ser

sujeto procesal y por ende, pierde la dirección del proceso que pasa al juez del conocimiento. Así las cosas, no le es dable a ese despacho declarar nulidades ni trabarse en colisión, por lo que dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen que a su turno lo remitió a esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. Es criterio mayoritario de la Corporación, plasmado en proveído de junio 11 del corriente año con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087

Fresneda, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 17, numeral 3º, y 18 inciso 1º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente de manera residual para dirimir estos conflictos de la jurisdicción ordinaria, pues ha concluido que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Del anterior criterio se apartó quien en este caso funge como ponente, dejando consignadas las razones de su disentimiento en el respectivo salvamento de voto que en esta oportunidad por persistir la discrepancia, se reproducen por separado como fundamento de esta nueva salvedad. Ahora bien, afirmada la competencia por la mayoría, debe proveer la

Corte así:

2. Examinada la actuación del proceso penal adelantado contra AGUSTIN ZAMBRANO PEREZ en lo que tiene que ver con el objeto de este pronunciamiento, encuentra la Corte que no se ha configurado

regularmente el conflicto en cuestión, ya que no concurren todos los requisitos que para ello exige el Código de Procedimiento Penal en vigencia.

3. En efecto, de acuerdo con el artículo 99 de dicho estatuto, cuando el funcionario judicial estime que a él no le corresponde conocer de una

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087 determinada actuación debe exponer las razones de su abstención, y en el estado en que ella se encuentre enviarla al que considere competente, proponiéndole la colisión en el evento de que no sean aceptados sus argumentos; y si la autoridad judicial así requerida tampoco acepta la competencia, está obligada a manifestarlo indicando los motivos que le asisten para ello, luego de lo cual pondrá la situación en conocimiento de la autoridad llamada por la ley a dirimir la controversia, y se supere de esta manera el conflicto suscitado.

4. Quiere decir lo anterior, entonces, que un conflicto de competencia es entre autoridades, y el mismo supone que una de ellas está en posibilidad de asumir el conocimiento del asunto. Esto a su vez implica que es inadmisible una colisión cuando hay ausencia de alguna de esas circunstancias.

5. Precisamente esta última situación es la que se presenta en este proceso, ya que al haberse proferido resolución de acusación por parte de la Fiscalía ésta al tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, tiene es la condición de “sujeto procesal” y por lo tanto, no le es permitido asumir atribuciones de las que era titular en la etapa de instrucción, antes de cobrar firmeza los cargos.

6. Tiene la aludida condición en razón a que, se repite, la resolución de

acusación todavía se encuentra en firme, pues el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres que declaró su incompetencia al estimar 5

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087 desacertada la calificación hecha por la Fiscalía, no anuló la diligencia respectiva, como en realidad no podía hacerlo, de conformidad con el artículo 101 del C. P. P.

7. Al no poderse presentar una colisión de competencia entre una autoridad judicial y un sujeto procesal, hay que concluir que entre la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tarazá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, no ha surgido una verdadera colisión con la fisonomía legal adecuada, por lo que la decisión de la Corte no puede ser otra distinta que la de abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre éstos, y disponer la remisión del expediente al mencionado Juzgado para que proceda con arreglo a derecho.

8. Cabe puntualizar que si bien de acuerdo con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, que regula los efectos de la colisión de competencia, “las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”, tal disposición, en el evento de que la alteración de la competencia sea por la modificación de la calificación jurídica provisional de los hechos punibles, solo es aplicable si cabe la posibilidad de producirse un conflicto de competencia con aquel funcionario judicial a quien se estime compete su conocimiento; aspecto para el cual habrá que acudir a lo reglado por el artículo 98 del estatuto

procesal penal. 6

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087

Por lo tanto, se estima que en el presente evento el único camino procesal pertinente para clarificar la competencia sería que el juez promiscuo municipal enviara las diligencias al juez de circuito, por estimar que a él le corresponde el conocimiento, y será el último funcionario el que decida si acepta o repudia el conocimiento, caso en el cual, si eventualmente señalara que el asunto corresponde al juez promiscuo municipal remitente, éste quedaría vinculado por la decisión, sin posibilidad de volver a plantear la colisión a quien es su superior funcional, en virtud de la expresa prohibición del artículo 98 citado. El no procederse en la forma aquí planteada, trae la consecuencia que se da en este proceso, como es que al funcionario a quien se le envió por competencia, al tenérsele, por lo dicho, como sujeto procesal, no puede trabarse en colisión, ni tampoco por esa misma circunstancia asumir el conocimiento del asunto para ejercer funciones de instrucción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tarazá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant.), ordenando remitir el expediente a este último despacho judicial para los efectos legales pertinentes.

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintinueve Seccional de

Tarazá para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0087

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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