CSJ - SPL EXP88-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP88-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REFERENCIA
Exp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0088 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 3 de marzo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NUBIA ESPERANZA CHAPARRO RUBIANO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Veintiuna de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088
ANTECEDENTES
1. JOSE MILCIADES CHAPARRO SANABRIA denunció penalmente a su hija NUBIA ESPERANZA CHAPARRO RUBIANO, quien al parecer sustrajo de su residencia dinero, una pulsera de oro y otros bienes, por valor de $300.000,oo, entre los días 4 a 8 de abril de 1998.
2. La actuación correspondió al Juzgado Sesenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que en auto de 28 de abril de ese año, dispuso escuchar al denunciante en diligencia de ampliación (folio 3). En esa oportunidad expuso CHAPARRO SANABRIA, que en ausencia suya la
sindicada ingresó a su apartamento a pesar de no estar autorizada para ello, utilizando una llave que según le dijo su hija “se había encontrado por ahí” o la había hallado en el bolsillo de su nieto, y había sustraído los bienes antes indicados. Manifestó que no es la primera vez que esto sucede, pues en varias ocasiones ha tomado cosas sin su consentimiento, además de documentos que ha entregado a la madre de ella, quien es a la vez su ex esposa, con el fin de embargarlo. Explicó que la acusada vive en el mismo edificio que él pero en otro apartamento que también es de su propiedad y del cual pretende sacarla, toda vez que le puso una “demanda de desalojo”. 2 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088 El Juzgado mediante auto de 15 de mayo del año próximo pasado (folio 8), ordenó la remisión de la denuncia a la Fiscalía Seccional al estimar que la conducta hacía alusión al punible de Hurto Calificado por las circustancias relacionadas en los numerales 3° y 4° del artículo 350 del C. P., por cuanto “hubo penetración arbitraria al lugar de habitación utilizando un instrumento (llave) para así ingresar facilmente (sic) a la misma.”.
3. Recibida la actuación por la Fiscalía Ciento Veintiuna de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, por resolución de 26 de mayo de 1998
(folio 9), avocó el conocimiento y ordenó la apertura de investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del C. de P. P..
Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero del año que transcurre (folio 11), se separó del conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en que al hurto investigado no se le pueden endilgar las circunstancias de calificación de los numerales 3° y 4° del artículo 350 del C. P., porque el sujeto activo del delito “ostenta un parentezco (sic) de consanguinidad con el denunciante y ofendido, situación que por sí sola deja antrever (sic) confianza entre ellos”, entonces la sindicada por esas razones “tenía acceso al inmueble del denunciante”. Así las cosas, el hecho constituye una contravención especial de Hurto Agravado, por lo que devolvió el expediente al Juzgado proponiendo 3 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088 colisión negativa de competencia, para el evento de que sus argumentos no fueran compartidos.
4. El Juzgado Sesenta Penal Municipal en providencia de 3 de marzo pasado (folio 15), aceptó el conflicto al estimar que hubo “penetración arbitraria en morada ajena (así sea del progenitor) como quiera que entre uno y otro no hay integración a la unidad doméstica propia de una familia a pesar del vínculo de consanguinidad”. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a esta corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de
los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la
Fiscalía Ciento Veintiuna de la Unidad Cuarta de Patrimonio 4 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088 Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Sesenta Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se sigue en contra de
NUBIA ESPERANZA CHAPARRO RUBIANO.
3. Estima la Corporación que en el presente asunto en lo que se relaciona con el hurto de que fuera víctima JOSE MILCIADES CHAPARRO SANABRIA, puede considerarse calificado por las circunstancias previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 350 del C. P., como lo considera el Juzgado colisionado.
De acuerdo con lo manifestado por el denunciante, los bienes fueron sustraídos de lugar habitado, esto es, destinado a vivienda, y mediante “penetración arbitraria, engañosa o clandestina”. Y aunque el sujeto activo del reato sea presuntamente la hija del afectado, en este específico caso dicha circunstancia por sí misma no desvirtúa la configuración de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 350 en referencia, pues aparece afirmación enfática por parte de este último en el sentido de tener prohibido el acceso de su consanguínea a su
residencia cuando asevera, “yo no le había dado permiso, ni le había dado llave del apartamento”, hecho éste que además, hace entrar a actuar la causal contemplada en el numeral 4° ibídem, si se tiene en cuenta que el concepto de llave falsa que tradicionalmente ha 5 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088 considerado la jurisprudencia, comprende el uso de llave que no es la verdadera o el uso de llave verdadera sustraída o hallada.
4. Por las razones expuestas en precedencia, se estima que el hurto que aquí se investiga puede tenerse como calificado y por lo tanto el conocimiento en la instrucción corresponde a la Fiscalía Ciento Veintiuna Local, por ser un delito contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales, cuyo juzgamiento se encuentra atribuido a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993 y la instrucción por ende, a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibídem.
5. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto corresponde a la Fiscalía Ciento Veintiuna de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
6 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088
DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación seguida en contra de NUBIA ESPERANZA CHAPARRO RUBIANO corresponde de acuerdo con la ley a la Fiscalía Ciento Veintiuna de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta Penal Municipal de esta misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente 7 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
8 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
9 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0088
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10