CSJ - SPL EXP89-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP89-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 89
Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 15 de mayo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ARNULFO SEPULVEDA RAMOS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
REF: Exp. Nº 89
ANTECEDENTES
1. La señora CONSTANZA JEANNETTE DELGADO GALINDO denunció penalmente a su esposo ARNULFO SEPULVEDA RAMOS, debido a las agresiones que presuntamente le ocasionara en hechos ocurridos el día 28 de enero de 1995, por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 4 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 2).
2. La denuncia aparece radicada en la Inspección Quinta Municipal de Policía de Neiva el 30 de enero de 1995 bajo el número 3749. Por auto de 28 de agosto de ese año y sin que mediare ninguna actuación, el
expediente fue remitido al reparto de las Inspecciones Penales Municipales con invocación del Decreto 115 de 1995 (folio 3). La Inspección Primera Penal Municipal mediante decisión de 28 de octubre de 1996 y sin haber realizado diligencia alguna, lo envió a los Jueces Penales Municipales en razón a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3º y 10º de la Ley 228 de 1995 que les hizo perder competencia para conocer de esa clase de contravenciones (folio 4).
3. La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal Municipal el 14 de noviembre de 1996, que por auto de 15 de abril de este año la
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REF: Exp. Nº 89 remitió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, pues en su concepto ella hace referencia a los tipos penales definidos y sancionados por la Ley 294 de 1996 (folio 5).
4. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva por auto de 28 de abril del presente año (folios 7 y 8), manifestó su incompetencia para conocer de las diligencias en consideración fundamentalmente a que los hechos se sucedieron con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996.
Estimó que el juzgamiento de la conducta objeto de investigación correspondía a los Jueces Penales Municipales por cuanto hacía referencia a las contravenciones especiales previstas en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que mediante auto de 15 de mayo dispuso su envío a esta Corporación por competencia (folios 6 y 7 c. del Tribunal).
5. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 89
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de
ARNULFO SEPULVEDA RAMOS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado se le acusa de haber agredido a su esposa causándole
lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 4 días, en hechos ocurridos el 28 de enero de 1995. 4
REF: Exp. Nº 89
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se respeten las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquélla que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la norma posterior no resulta favorable.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió ARNULFO SEPULVEDA RAMOS el día 28 de enero de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días, deberá ser ubicada en principio, en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo
conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento 5
REF: Exp. Nº 89 corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.
9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a la denuncia formulada por la señora DELGADO GALINDO, pues transcurrieron casi dos años en el primero de los casos y cinco meses en el segundo sin que se realizara ninguna actuación, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental del Huila para que se investiguen las eventuales irregularidades descritas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ARNULFO SEPULVEDA RAMOS al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.
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REF: Exp. Nº 89
2. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de
Neiva para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 89
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 89
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 89
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10