CSJ - SPL EXP90-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP90-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
REF: Expediente Nº 90
Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de 14 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NELSON ORTIZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17
REF: Exp. Nº 90 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora MIRIAM MUÑOZ VARGAS denunció penalmente a su compañero permanente NELSON ORTIZ ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por haberla agredido causándole lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1994.
2. Por auto de 2 de enero de 1995 (folio 3), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva ordenó el envío de las diligencias al Director de Justicia Municipal para reparto, por carecer de competencia para conocer de ellas.
3. La actuación fue radicada el 5 de enero de ese mismo año en la
Inspección Cuarta Municipal de Policía de la misma ciudad, que por auto de 20 de septiembre de 1996 (folio 4) y sin haber realizado ninguna diligencia, dispuso su envío a los Juzgados Penales Municipales luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 16 de la Ley 228 de 1995. 2
REF: Exp. Nº 90
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva el 17 de octubre de 1996, mediante auto de 21 de abril de este año se declaró incompetente para conocer de ellas, pues en su concepto hacen alusión a los delitos definidos y sancionados por la Ley 294 de 1996 de competencia de los Jueces Penales del Circuito por no haber señalado la ley autoridad diferente para su juzgamiento.
La instrucción por lo tanto es del resorte de la Fiscalía Delegada ante esos Despachos Judiciales a donde dispuso enviar la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.
5. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva en auto de 29 de abril de este año (folios 7 y 8), a su vez se declaró incompetente para conocer de las diligencias, por cuanto los hechos denunciados tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 294 de 1996.
Expuso que el juzgamiento de esta clase de hechos le corresponde a los Jueces Penales Municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, por tratarse de una contravención especial que tiene señalada pena de arresto de seis a doce meses.
Agrega que de asumir la Fiscalía el conocimiento se generarían nulidades legales y supralegales por desconocimiento de los 3
REF: Exp. Nº 90 principios de legalidad del delito, de la pena y del juez natural, lo cual constituye violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, aceptó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que lo dirimiera, la cual mediante auto de 14 de los corrientes mes y año envió el expediente por competencia a esta Corporación.
6. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de
NELSON ORTIZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no
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REF: Exp. Nº 90 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución
del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su compañera lo acusa de haberla agredido, causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1994.
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato
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REF: Exp. Nº 90 constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se respeten las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquella que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas
propias de cada juicio”, y la norma posterior no resulta favorable.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió NELSON ORTIZ el día 24 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.
9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a la denuncia formulada por la señora MUÑOZ VARGAS, pues transcurrieron casi dos años en el primero de los casos y seis meses en
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REF: Exp. Nº 90 el segundo sin que se realizara alguna actuación, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental de Huila para que se investiguen las eventuales irregularidades descritas, en el ámbito propio de cada competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de
atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra NELSON ORTIZ al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.
2. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental de Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.
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REF: Exp. Nº 90
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 90
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 9
REF: Exp. Nº 90
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10