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CSJ - SPL EXP90-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP90-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

DIDIMO PAEZ VELANDIA

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia), mediante providencia de 8 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DAMARIS ANDREA ALVAREZ RESTREPO y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Setenta y Nueve Local de esa localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

1. RAFAEL IGNACIO GOMEZ GIRALDO, en calidad de Gerente de la Cooperativa de Caficultores de Salgar Ltda., denunció varios faltantes de mercancía detectados por la auditoría realizada en el mes de marzo de 1992, consistente en 71 sacos de abono, 199 de urea y 3 de cloruro de potasio que avaluó en la suma de $2’028.133,oo. Expuso que se habían encontrado documentos de compra que no correspondían a los de venta por lo que se infería que eran falsificados.

2. La actuación inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia y luego pasó a conocimiento de la Fiscalía Unica de Concordia en comisión en aquel Municipio, que por auto de 9 de

septiembre de 1992 (folio 19), abrió investigación y ordenó practicar las diligencias conducentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre ellas vincular mediante indagatoria a los encartados, recepcionar varios testimonios y tomar muestras grafológicas.

3. La Unidad de Fiscalía Delegada de Concordia, mediante Resolución de 13 de agosto de 1993 (folios 75 a 89), resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, en contra de DAMARIS ANDREA ALVAREZ RESTREPO, JOHN GILBERTO CARO BENITEZ y ALIRIO DE JESUS MUÑOZ IBARRA, como presuntos responsables del punible de Falsedad en Documento

Privado. 2

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

4. Posteriormente la investigación fue asignada a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Concordia que mediante auto de 31 de julio de 1997 (folio 103), avocó conocimiento y profirió Resolución de Acusación el 22 de diciembre de ese mismo año en contra de los sindicados en mención, como coautores del delito de Falsedad en Documento Privado. En esta última decisión, al estimar que se presentaba un concurso con el punible de Estafa, dispuso romper la unidad procesal y compulsar copias para que la Unidad Local de Fiscalía investigara ese hecho y es dentro de esta actuación que se presentó el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

5. La actuación relacionada con la posible infracción contra el Patrimonio Económico fue asignada a la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao,

que mediante auto de 3 de febrero de 1998 (folio 128), asumió el conocimiento y dispuso continuar con la instrucción para después apartarse de ella, decisión que adoptó en proveído de 27 de agosto de ese mismo año, con el argumento de que se trataba de una contravención especial porque la cuantía no asciende a diez salarios mínimos pero sin ninguna consideración adicional.

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, en pronunciamiento de 7 de septiembre de 1998 (folio 148), dispuso abrir proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995. No obstante lo anterior, mediante auto de 16 de los mismos mes y año

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

(folio 149), se abstuvo de seguir conociendo al estimar que la cuantía del ilícito contra el patrimonio había sido señalada por el denunciante en $2’028.133,oo, suma que excedía los diez salarios mínimos. Entonces, dispuso devolver el expediente a la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao.

7. El despacho últimamente citado, en proveído de 19 de octubre de 1998

(folios 151 a 161), resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento en contra de los sindicados ya nombrados consistente en caución prendaria. Mediante resolución de 30 de noviembre siguiente, las Fiscalía declaró cerrada la investigación (folio 172). El 8 de enero del presente año la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao, procedió a declarar la nulidad del cierre de investigación y a apartarse

del conocimiento del asunto, bajo la consideración de que la cuantía del ilícito investigado no supera los diez salarios mínimos legales mensuales porque en su concepto debe tenerse en cuenta “el salario mínimo actual y aplicar la ley procesal vigente porque ésta es inmediata”, además de ser más favorable para los sindicados. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia proponiendo conflicto negativo de competencia.

8. El Juzgado en auto de 19 de febrero aceptó trabar el conflicto remitiéndose a las razones expuestas en providencia de 16 de septiembre de 1998 ya citada. Entonces, dispuso enviar la actuación al Juzgado

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

Penal del Circuito de Urrao que a su turno lo remitió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (Ant.), dentro de la investigación de carácter penal que se adelanta en contra de DAMARIS ANDREA ALVAREZ RESTREPO y OTROS.

2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con

ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

3. Estima la Corporación que la competencia para conocer del asunto en referencia, corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao

(Ant.), y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 5

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

De conformidad con lo previsto en el artículo 295 del C. de P. P., la determinación de la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico podrá ser fijada con fundamento en la cuantía y en el monto de la indemnización señalada por el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales. Dentro del presente asunto, es claro que el denunciante fijó la cuantía del ilícito en la suma de $2’028.133,oo, cifra esta que no ha sido cuestionada o discutida por los sujetos procesales, ni desvirtuada por los elementos probatorios existentes en la actuación. Lo anterior significa que la competencia para continuar con el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía por tratarse de un ilícito contra el patrimonio económico en cuantía superior a diez salarios mínimos mensuales legales “para la fecha de la comisión del hecho”. (Art. 73 del

C. de P. P.).

Así las cosas, resulta inverosímil que la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao, con desconocimiento de la legislación vigente y en contravía de la realidad procesal, se haya desprendido del conocimiento de un asunto que le está asignado por la ley, aludiendo al principio de

favorabilidad que resulta inaplicable. 6

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

Finalmente, debe insistirse en que la cuantía dentro de un proceso contra el patrimonio económico no puede ser variada como ligeramente lo hizo la Fiscalía al parecer por buscar alteraciones en la competencia, sin la existencia de nuevos elementos de juicio, máxime cuando como en el presente caso, hay calificación provisional hecha al momento de resolver situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, ésta sí con un análisis probatorio serio y que no puede ser modificada sino cuando aparezcan medios de prueba suficientes e idóneos (artículo 412 del C. de P. P.), pues lo contrario sería tratar de deshacerse del conocimiento de los procesos en contravía de los principios de lealtad procesal (art. 18 C. de P. P.) y de la pronta y eficaz administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal seguida en contra de DAMARIS ANDREA ALVAREZ RESTREPO y OTROS, se encuentra asignado por la ley a la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Urrao (Ant.), a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia para su información. 7

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0090

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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