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CSJ - SPL EXP91-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP91-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 91

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, mediante providencia de 6 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALBERTO DURAN WILCHES, para que se pronuncie respecto del conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía 06 Seccional de la misma ciudad, REF: Exp. Nº 91 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Seccional de Facatativá venía adelantando investigación penal contra ALBERTO DURAN WILCHES por el punible de Tentativa de Homicidio en la persona de su compañera permanente MARIA TERESA

SABOGAL MOLINA.

Según aparece en autos, el día domingo 9 de abril de 1995, a las once de la mañana, la señora SABOGAL MOLINA se dirigió a la cárcel de Facatativá con el fin de visitar al sindicado, quien se encontraba detenido cumpliendo una condena de 18 meses por los delitos de hurto y porte ilegal de armas. Cuando llegó, él se encontraba de mal genio porque supuestamente se había retrasado de manera considerable, a lo cual ella

replicó que como se sentía bastante enferma de los riñones pasó primero por una droguería para aplicarse una inyección. Seguidamente el procesado la invitó al cuarto para la visita conyugal diciéndole que además tenía un obsequio para ella y que al interior podían almorzar. Una vez tuvieron relaciones íntimas, la interrogó sobre lo que había hecho el jueves anterior. Ella le mintió diciéndole que como habían acordado ese día visitó a un amigo de él a quien le habían entregado en prenda un 2

REF: Exp. Nº 91 televisor, cuando en realidad estuvo tratando de localizar a un señor al que le había dado la cantidad de $80.000,oo como pago de un arrendamiento y que al parecer había desaparecido con el dinero. Lo hizo, según dice, no con el ánimo de engañarlo sino para evitarle más preocupaciones. Sin embargo, por un hecho casual su compañero se dio cuenta de la mentira. Mientras dialogaban, como ella se sentía indispuesta permaneció recostada en el lecho del sindicado dándole la espalda, cuando en un momento determinado se volteó y vio que tenía un chuzo en la mano al cual le estaba colocando un cabo o mango. Lo interrogó al respecto y él le respondió que tenía muchos problemas en el patio. Ella se recostó de nuevo, pues nunca desconfió de su compañero y le advirtió del peligro que le implicaba andar armado, lo que además podría complicar su situación. Estaban en esa plática cuando de pronto él la atacó preguntándole acerca de lo que había hecho el jueves anterior; al sentirse herida lo empujó tratando de librarse de él y en el

forcejeo logró quitarle el arma y como sentía que le faltaban las fuerzas lo único que pensaba era lanzarla lo más lejos posible. Cuando el procesado se sintió desarmado intentó ahorcarla y mientras ella se defendía trataba de explicarle lo que verdaderamente había sucedido ese día jueves y que había ido en búsqueda del mencionado señor porque tenía problemas de dinero. Entonces él la soltó y ella aprovechó ese instante para tratar de tranquilizarlo y salir; gritó pidiendo auxilio pero sus llamados no fueron atendidos. 3

REF: Exp. Nº 91

Cuando cruzó la puerta no se atrevió a acusarlo con el guardián que estaba allí por temor a ser atacada de nuevo y que nadie saliera en su defensa. Empero, una vez llegó al sitio donde entregan las cédulas preguntó al Comandante que se encontraba de servicio por el Director, explicando que deseaba formular una denuncia muy seria. Aquél le aconsejó que se dirigiera al hospital para que la viera el Médico Legista y así proceder a poner la correspondiente denuncia. Así lo hizo habiendo permanecido hospitalizada por espacio de 10 días. El dictamen de Medicina Legal indicó que la señora SABOGAL MOLINA sufrió 4 heridas con arma cortopunzante, dos de ellas circulares de 0,3 cm. de diámetro en la cara interna del brazo izquierdo y otras dos también circulares de 0,5 cm. de diámetro en el cuadrante superior interno del seno izquierdo; además, neumotórax izquierdo, por lo que se

le hizo toracostomía. La incapacidad definitiva fue de 25 días sin secuelas.

2. La Fiscalía Seccional mediante providencia de 2 de abril del presente año

(folio 68), decidió separarse del conocimiento de la actuación porque en su concepto de la declaración rendida por la señora SABOGAL MOLINA no puede inferirse que el sindicado hubiera tenido la intención de darle muerte. Agrega que la conducta del procesado para con su compañera ha sido siempre la de agredirla a causa de los celos, circunstancias en las cuales siempre ha salido lesionada; por 4

REF: Exp. Nº 91 tanto los hechos ocurridos en la cárcel el 9 de abril de 1995 constituyen una pelea entre consortes sin que pueda válidamente concluirse en la existencia de un hecho indicador del “propósito homicida”. Además, las lesiones sufridas por la víctima no dejaron secuelas y el arma utilizada y los celos no son suficientes para establecer que la conducta desplegada por el procesado estaba inequívocamente dirigida a causar la muerte de MARIA TERESA

SABOGAL.

Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta el dictamen de Medicina Legal, la Fiscalía Seccional concluyó que la conducta objeto de investigación hacía referencia a la contravención especial de lesiones personales de competencia de los Juzgados Penales Municipales a donde dispuso el envío del expediente, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de no compartirse sus planteamientos.

3. Recibidas las diligencias en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, por auto de 6 de mayo del presente año (folios 72 a 75), se

abstuvo de asumir el conocimiento aceptando el conflicto planteado por las siguientes razones: Para determinar si la intención del agente va dirigida a causar la muerte es necesario analizar las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a su accionar. En el caso de autos el procesado con 5

REF: Exp. Nº 91 ocasión de la visita conyugal y luego de haber sostenido relaciones con su compañera a pesar de la manifestación que le hiciera sobre su delicado estado de salud, en el momento en que ella le explicaba las razones por las cuales no había podido cumplir la cita con un tercer sujeto, sacó un chuzo al cual le enrolló una cinta diciéndole que era para defenderse en el patio cuando en realidad lo utilizó para atacarla. Como ella opuso resistencia, durante el forcejeo logró desarmarlo después de haber recibido cuatro heridas, ante lo cual él acudió al ahorcamiento para tratar de quitarle la vida, “hasta que la víctima logró salir por sus medios de la celda”. Si la agredida no hubiera alcanzado a quitarle el arma, lo más seguro es que el sindicado habría continuado infligiéndole heridas en su humanidad, como lo demuestra el hecho de haber querido ahorcarla luego.

El ánimo homicida del atacante queda en evidencia no sólo por las circunstancias anteriores a los hechos, sino también por el continuo y grave maltrato a que tenía sometida a su compañera, con amenazas de muerte que ponen de manifiesto los sentimientos de odio que le profesaba, por lo que no era extraño que pasara con facilidad de la

intención de lesionar o causar daño a la de matar. El ataque en un lugar donde la víctima no podía ser auxiliada, con elemento idóneo para producir la muerte, así como las lesiones causadas, por su ubicación y su calificativo de delicadas, amén de la agresión haber cesado porque la víctima logró desarmar al sindicado 6

REF: Exp. Nº 91 quien no obstante trató de ahorcarla con sus propias manos, son hechos que en sentir del Juzgado demuestran que la intención de ALBERTO DURAN WILCHES era causar la muerte a su compañera.

Afirma disentir de la argumentación esbozada por la Fiscalía, pues no es válido expresar que el maltrato continuo del compañero hacia la pareja así sea motivado por celos, sea considerado penalmente como una “pelea común” y no pueda ser tomado como una circunstancia indicadora de un propósito homicida. Tampoco es aceptable que la ausencia de secuelas descarte la existencia de la tentativa de homicidio, pues ésta puede configurarse así la víctima no haya sufrido un rasguño.

4. Recibida la actuación remitida por el Juzgado citado, procede la Corte a resolver de plano el incidente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se somete a conocimiento de la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía 06 Seccional de Facatativá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal seguida contra ALBERTO DURAN WILCHES.

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REF: Exp. Nº 91

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

Ahora, como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

3. Una vez analizados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, en concepto de la Corte, DURAN WILCHES incurrió en la conducta tipificada como delito de Tentativa de Homicidio y no en la contravención especial de Lesiones Personales, habida consideración de las manifestaciones del agresor, la idoneidad del arma empleada, adecuada para el ataque por el propio victimario, la región anatómica vulnerada, así como la gravedad de las lesiones que originaron una hospitalización de diez días y una incapacidad definitiva de veinticinco días, luego de un intenso tratamiento médico que incluyó una toracostomía:

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REF: Exp. Nº 91 3.1. Las lesiones ocasionadas a la víctima, tanto por su naturaleza como

por su ubicación, permiten por ahora pensar que la intención del procesado iba más allá del deseo de causar un simple daño a la humanidad de su compañera. De las cuatro heridas sufridas por MARIA TERESA SABOGAL, dos de ellas localizadas a nivel del seno izquierdo, interesaron órganos vitales y por su gravedad pudieron poner en riesgo su vida. 3.2.El procesado recorrió el iter criminis idóneo para un posible homicidio, pues de los actos preparatorios, tales como sacar el arma la cual según sus características resultaba idónea para atentar contra la vida de una persona, luego ponerla en condiciones de ser usada y finalmente engañar a la víctima aprovechándose de la confianza y muy seguramente del afecto que le prodigaba dada su condición de compañera permanente, pasó a los de ejecución, pues se abalanzó contra ella y de manera inmisericorde le perforó su cuerpo en cuatro oportunidades, dos de las cuales como se vio, con grave peligro para su vida, y las otras ubicadas en sector aledaño. 3.3. Además, si el resultado querido por el agente no se produjo, se debió a la decidida oposición de la señora SABOGAL MOLINA, quien haciendo acopio de todas sus fuerzas logró desarmarlo disminuyendo en manera considerable el peligro a que se hallaba expuesta, y aunque 9

REF: Exp. Nº 91 posteriormente trató de ahorcarla con sus manos y al parecer cejó en su empeño, no es claro por ahora la causa de esto último.

Todo lo anterior no deja duda para concluir que con la conducta

desplegada frente a su compañera permanente, el procesado incursionó dentro de los límites del homicidio en grado tentado.

4. Siendo así las cosas, se estima que es a la Fiscalía Sexta Seccional de Facatativa a la que le corresponde continuar con la instrucción seguida contra ALBERTO DURAN WILCHES por el presunto homicidio en grado de tentativa en la persona de MARIA TERESA SABOGAL MOLINA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción seguida contra ALBERTO DURAN WILCHES por el presunto delito Tentativa de Homicidio en la persona de MARIA TERESA SABOGAL MOLINA, a la Fiscalía 06 Seccional de Facatativá, a donde se remitirá el expediente. 10

REF: Exp. Nº 91

Copia de esta decisión se enviará al Juez Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 91

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

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REF: Exp. Nº 91

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 13

REF: Exp. Nº 91

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