CSJ - SPL EXP92-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP92-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
REF: Expediente Nº 92
Aprobado Acta No. 12 (29-05-97) No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cund.), mediante providencia de 15 de mayo del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra LUIS NOE DUARTE GUTIERREZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Seccional 01 de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 92.
1. Los menores EDWARD DARIO y VICTOR ALFONSO LOPEZ SULVARA se presentaron ante la Personería Municipal de Albán con el fin de denunciar a su padrastro LUIS NOE DUARTE GUTIERREZ, por haberlos presuntamente agredido causándoles lesiones que conforme al dictamen rendido por Medicina Legal les generaron incapacidad definitiva de 10 y 7 días, respectivamente, sin secuelas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán mediante auto de 13 de noviembre de 1996 (folio 8), dispuso adelantar el trámite de las Medidas de Protección previsto en el Título II de la Ley 294 de ese mismo año, y compulsar sendas copias de la actuación para que se iniciara procedimiento contravencional por lesiones personales por ese mismo despacho judicial e investigación por el presunto delito de
Violencia Intrafamiliar por parte de la Fiscalía Local de ese municipio.
3. La Fiscalía Local en providencia de 2 de diciembre de 1996 se declaró incompetente para asumir la instrucción, por considerar que al no haber señalado la ley una autoridad especial para el juzgamiento del delito de Violencia Intrafamiliar, le correspondía a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 del C. de P. P., conocer de la aludida información penal, y a la Fiscalía Delegada ante estos despachos judiciales la instrucción correspondiente, (folio 9).
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REF: Exp. Nº 92.
4. Recibidas las diligencias en la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, por auto de 13 de enero del presente año, avocó su conocimiento procediendo a abrir la instrucción y a ordenar la práctica de varias pruebas (folio 11).
5. Con posterioridad, mediante proveído de 21 de febrero de este año (folio 25), la Fiscalía Seccional decidió apartarse del conocimiento de la actuación para lo cual argumentó que en consideración a obrar dentro del expediente las incapacidades médico legales dictaminadas a los menores, se evidenciaba un posible Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, delito éste consagrado por el artículo 23 de la Ley 294 de
1996. Como dicha norma dispone que quien realice esa conducta incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, debe inferirse que se trata de una circunstancia de agravación punitiva para las lesiones personales; por lo tanto en el presente caso
el competente es el mismo funcionario que conoce de las lesiones, es decir el Juez Promiscuo Municipal de Albán, a quien dispuso remitir la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no compartir sus planteamientos.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán por decisión de 10 de marzo del presente año (folios 27 a 29), aceptó la colisión propuesta y dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca para
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REF: Exp. Nº 92. que se pronunciara al respecto. Argumentó que el delito de Violencia Intrafamiliar contenido en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 es autónomo e independiente de las lesiones personales, y que lo que sucede es que cuando se presenta “daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier forma de agresión”, hay lugar a que se inicien diferentes acciones legales tales como la solicitud de Medida de Protección; la contravencional cuando las lesiones sean inferiores a 30 días; el proceso penal por el delito de lesiones en los casos en que la incapacidad supere ese término, con el agravante punitivo del artículo 23 de la Ley 294 de 1996; y finalmente, la investigación por Violencia Intrafamiliar. Aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 18 del Decreto Reglamentario 800 de 1991, cuando una contravención se realice en concurso con un delito la unidad procesal debe romperse.
7. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé
de Bogotá y Cundinamarca mediante proveído de 25 de marzo del presente año se declaró incompetente para resolver el conflicto y remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Facatativá que por auto de 15 de mayo pasado dispuso su envío a esta corporación (folio 32).
8. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 92.
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía 01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, con ocasión de la actuación penal adelantada en contra de LUIS NOE DUARTE GUTIERREZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Según aparece en el plenario, LUIS NOE DUARTE GUTIERREZ convive desde hace aproximadamente 7 años con ANA CLOVIS SULVARA PAEZ de cuya unión hay una niña de 4. La señora SULVARA PAEZ de una relación anterior tiene dos hijos, de nombres EDWARD DARIO y VICTOR ALFONSO LOPEZ SULVARA, quienes siempre han permanecido en el
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REF: Exp. Nº 92. hogar formado por la pareja y que presuntamente fueron agredidos por el sindicado con las consecuencias anotadas, es decir, lesiones que generaron incapacidad definitiva de 10 y 7 días respectivamente, sin secuelas, en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 1996, estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.
5. Habiéndose establecido que las presuntas víctimas se encuentran integradas a la misma unidad familiar del procesado, resulta que las conductas presuntamente delictivas objeto de la presente investigación quedan cobijadas por la Ley 294 de 1996, por cuanto de conformidad con el literal c) del artículo 2º de esa disposición, debe entenderse que constituyen familia para todos sus efectos, quienes “de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
Ahora bien, siguiendo lineamientos trazados por esta Corporación en recientes pronunciamientos (Autos de 31 de marzo del presente año, Expedientes Nºs. 57 y 58), las conductas, teniendo en cuenta que las incapacidades en ambos casos fueron inferiores a 30 días, deberán ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar contenido en el artículo 22 de la Ley 294 y no en el de Maltrato Constitutivo de Lesiones
Personales del artículo 23 ibidem. Además, no podrá considerarse la existencia de concurso con lesiones personales, ni el adelantamiento del 6
REF: Exp. Nº 92. trámite contravencional de manera separada como lo sugiere el Juzgado colisionado.
Y es que en las decisiones citadas, no sin antes reconocerse las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, se llegó a la conclusión de que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los 30 días y, lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de que
“no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el 7
REF: Exp. Nº 92. ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.
De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”. Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la 8
REF: Exp. Nº 92. conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de
acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así 9
REF: Exp. Nº 92. mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da
lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll) 10
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6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra LUIS NOE DUARTE GUTIERREZ por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Seccional 01 de Facatativá a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra LUIS NOE DUARTE GUTIERREZ a la Fiscalía Seccional 01 de Facatativá a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 92.
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 92.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 92.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14