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CSJ - SPL EXP93-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP93-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-1999-0093

Aprobado Acta Nº 08 de 8 de abril de 1999 Nº 068 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 9 de marzo del presente año, dispuso el envío de la investigación penal adelantada contra JORGE ENRIQUE BARBOSA REY, por considerar que la corporación es la competente para resolver el aparente conflicto que se suscita entre el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y la Fiscalía Trece Regional Especializada, Ley 30/86 de Villavicencio.

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093

1. JORGE ENRIQUE BARBOSA REY fue investigado por la Fiscalía Trece Regional Especializada, Ley 30/86 de Villavicencio, al haber sido aprehendido por las autoridades cuando transportaba en el camión de placas AEA-777, 20 bultos por 20 kilos de carbón activado empacados en lonas; 20 bultos por 20 kilos de soda cáustica empacada de la misma manera; y 5 garrafas de 5 galones cada una de amoniaco.

2. Ese despacho judicial, el 11 de marzo de 1998 (folios 47 a 57 Cuad. Orig. 1), profirió medida de aseguramiento en contra del sindicado

consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto infractor del artículo 43 de la Ley 30/86, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Mediante Resolución de 29 de julio de 1998 (folios 268 a 271 del mismo cuaderno), la Fiscalía sustituyó la anterior medida de aseguramiento por la de Detención Domiciliaria.

3. Como el procesado elevó solicitud de sentencia anticipada, la Fiscalía llevó a cabo la diligencia a que hace referencia el artículo 37 del C. de

P. P., donde formuló los cargos correspondientes al acusado, los cuales fueron aceptados por éste (folios 14 al 21 Cuad. Copias 2).

4. Con anterioridad a este último acto, el funcionario instructor había dado trámite al incidente propuesto por ALBERTINA REY VELASQUEZ, madre del sindicado, quien alega ser la propietaria del vehículo vinculado a la investigación, el cual se encontraba a órdenes de la

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093

Fiscalía. Dentro del procedimiento, esa autoridad dispuso la entrega definitiva del automotor a la persona referenciada por Resolución de 10 de septiembre de 1998, al estimar que si bien no había demostrado ser la dueña sí se encontraba acreditado que tenía la legítima posesión sobre el vehículo (folios 36 a 38 del cuaderno del incidente). Esta decisión fue recurrida por el agente del Ministerio Público en reposición y subsidiariamente apelada, sin que hubiese habido

pronunciamiento al respecto.

5. El expediente fue remitido al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá para sentencia anticipada, el cual mediante auto de 4 de diciembre de 1998 (folios 4 y 5 Cuad. Orig. 3), se abstuvo de asumir el conocimiento y proferir fallo de fondo, argumentando que en la actuación existe un incidente pendiente de resolver, lo cual debe hacerse antes de proferirse decisión definitiva. En consecuencia, devolvió el expediente a la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, por ser en su opinión la competente para tal fin.

6. La Fiscalía Trece Regional de Villavicencio, por resolución de 24 de diciembre de 1998 (folios 8 a 10 Cuad. Orig. 3), discrepó de la posición del Juzgado y adujo que al haber formulado cargos al implicado, perdió competencia para adoptar cualquier decisión dentro del proceso, por cuanto el procedimiento de sentencia anticipada es muy particular, razón por la que no resultan aplicables a pesar del principio de integración, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093 pues en ese estatuto no hay una figura similar. Por lo anterior, devolvió el expediente al Juzgado Regional.

7. Este último despacho en proveído de 22 de enero del año que transcurre

(folios 13 a 16 Cuad. Orig. 3), insistió en su criterio inicial, haciendo énfasis en que es obligación de los funcionarios facilitar y tramitar en forma adecuada los recursos que se interpongan contra sus decisiones para garantizar el ejercicio del debido proceso. Entonces,

hasta tanto no se resuelvan los recursos pendientes no puede procederse a proferir fallo de fondo en la presente actuación. Así las cosas, remitió una vez más el expediente a la Fiscalía Regional de Villavicencio proponiendo conflicto negativo de competencia.

8. La Fiscalía en auto de 8 de febrero de 1999 (folios 32 a 36 Cuad. Orig. 3), aceptó el conflicto, pero señaló que como en este caso ya se celebró audiencia de formulación de cargos, aceptados por el procesado, ella adquirió la calidad de sujeto procesal, perdiendo la dirección de la investigación. Aunque es cierto que la interposición de los aludidos recursos, agregó, fue anterior a la fecha en que se elaboró el acta que contiene los cargos, en este momento el Juez Regional es el único competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 13 del C. de P. P..

CONSIDERACIONES

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1. Correspondería a la Corte de acuerdo con el criterio mayoritario de sus miembros, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y fiscales, teniendo en cuenta que son autoridades de la jurisdicción ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, pues el de la Fiscalía es nacional, ni superior jerárquico común, lo cual descarta la competencia del Tribunal Superior y de la propia Fiscalía. Además se trataría de un

conflicto no atribuido a las respectivas Salas de Casación. Sin embargo, como se anticipó la colisión sólo existe en apariencia, razón por la que no es posible un pronunciamiento de fondo.

2. Examinada la actuación del proceso penal adelantado contra JORGE ENRIQUE BARBOSA REY en lo que tiene que ver con el objeto de este pronunciamiento, encuentra la Corte que no se ha configurado regularmente el conflicto en cuestión, ya que no concurren todos los requisitos que para ello exige el Código de Procedimiento Penal.

3. En efecto, de acuerdo con el artículo 99 de dicho estatuto, cuando el funcionario judicial estime que a él no le corresponde conocer de una determinada actuación debe exponer las razones de su abstención, y en el estado en que ella se encuentre enviarla al que considere competente, proponiéndole la colisión, si sus argumentos no son aceptados y si la

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093 autoridad judicial así requerida tampoco admite la competencia, está obligada a manifestarlo indicando los motivos que le asisten para ello, luego de lo cual pondrá la situación en conocimiento de la autoridad llamada por la ley a dirimir la controversia.

4. Quiere decir lo anterior, entonces, que un conflicto de competencia es entre autoridades, lo cual supone que una de ellas esté en posibilidad de asumir el conocimiento del asunto. Esto a su vez implica que es inadmisible una colisión cuando hay ausencia de alguna de esas circunstancias.

5. Precisamente esta última situación es la que se presenta en este proceso, ya que al haberse formulado los cargos por parte de la Fiscalía y ser

aceptados por el procesado, ésta al tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, tiene la condición de “sujeto procesal” y por lo tanto, no le es permitido asumir atribuciones de las que era titular en la etapa de instrucción, antes de cobrar firmeza los cargos.

6. Al no poderse presentar una colisión de competencia entre una autoridad judicial y un sujeto procesal, hay que concluir que entre la Fiscalía Trece Regional Especializada, Ley 30/86, de Villavicencio y el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, no ha surgido una verdadera colisión con la fisonomía legal adecuada, por lo que la decisión de la Corte no puede ser otra distinta que la de abstenerse de dirimir el aparente conflicto surgido

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093 entre éstos, y disponer la remisión del expediente al mencionado Juzgado para que proceda con arreglo a derecho.

7. Además, es evidente que la razón que aduce el Juzgado Regional para abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación aparte de no tener ningún sustento jurídico, tampoco tiene incidencia en una variación de la competencia, pues no se trata de aquellos eventos que la ley prevé para ese efecto, como sería una disputa en lo funcional sobre la facultad para adelantar el sumario o la instrucción, o una discrepancia sobre la naturaleza del hecho o su cuantía, o sobre un factor foral, de territorio o de conexidad, u otro cualquiera que haga recaer en una de estas autoridades con prescindencia de la otra la facultad de conducción del proceso o ejercicio de la potestad

decisoria.

8. Desde luego, que no obstante la Corte abstenerse de resolver el conflicto por la apariencia que él muestra, conforme ha quedado expuesto, resulta importante dejar en claro que el juez al fallar, necesariamente debe resolver de manera definitiva sobre el vínculo del bien con el hecho punible y su probable decomiso, porque la decisión incidental no podía tener más que un carácter provisional, así la Fiscalía la haya calificado de definitiva, porque la supuesta posesión que ésta atribuyó a la incidentista, no puede tener más efectos que el reconocer esa presunta situación de hecho, sin que ella tenga la fuerza para modificar títulos, ni constituir derechos sobre el bien, ni excluir las

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093 consecuencias jurídicas derivables de la utilización por parte del propietario real, no presunto, en la comisión del delito.

De modo que como los recursos pendientes recaen sobre una cuestión accesoria que habrá de ser influida por la sentencia, esta especie de litispendencia accidental no puede enervar el trámite de la sentencia anticipada, ni supeditarla a cuestiones que son de naturaleza secundaria.

9. Por último, la Corporación habrá de disponer la compulsación de copias con destino al Fiscal General de la Nación, de esta providencia, de la proferida por la Fiscalía Regional el 10 de septiembre de 1998 (folios 36 a 38 c. de incidente), de las pruebas que tuvo en cuenta el Fiscal para resolver el incidente, tanto las demostrativas del dominio en cabeza del procesado, como las que consideró el funcionario para atribuir la

posesión a la madre de aquél sobre el vehículo, para que se investigue la posible infracción penal en que pudo haber incurrido de conformidad con el régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos y en especial el previsto en la Ley 30 de 1986. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093

1. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía Trece Regional Especializada Ley 30/86 de Villavicencio y el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, ordenando remitir el expediente a este último despacho judicial para que actúe de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Trece Regional Especializada Ley 30/86 de Villavicencio, para su información.

3. Compúlsense por Secretaría y con destino al Fiscal General de la Nación, las copias indicadas en el punto 9° de la parte considerativa de esta providencia.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0093

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