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CSJ - SPL EXP94-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP94-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Penal Municipal de Fresno (Tolima), mediante providencia de 9 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GERARDO BETANCOURTH PEREZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintinueve Local de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094

ANTECEDENTES

1. JESUS ANTONIO LINARES VELANDIA denunció penalmente a GERARDO BETANCOURTH PEREZ por el hurto de víveres y abarrotes que guardaba en una bodega y que avaluó inicialmente entre $600.000,oo y $800.000,oo aproximadamente. Los hechos ocurrieron el 21 de septiembre de 1998.

Expuso que en las horas de la madrugada de ese día, el celador del lugar le avisó que había una persona en el interior de la bodega, ante lo cual él acudió de inmediato porque vive cerca del sitio, entonces se ocultó y pudo ver como el sindicado sacaba los bienes para cargarlos en un taxi, cuando lo inquirió al respecto, él le manifestó que la

mercancía era suya y que le mostraría las facturas. Aclaró que BETANCOURTH PEREZ era inquilino suyo y vivía en un apartamento ubicado en el mismo sitio donde se encuentra la bodega. Explicó que hay una puerta de madera que conduce a la bodega, esa puerta permanece con candado, se supone que para ingresar el sindicado saca el gozne quedando el candado cerrado y por ahí entra a la bodega.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintinueve Local de Fresno que mediante providencia de 24 de los mismos mes y año (folio 5), dispuso

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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094 abrir la instrucción y decretó la práctica de diligencias, entre ellas escuchar al denunciante en ampliación y recepcionar indagatoria al sindicado. En auto de 12 de febrero del presente año, ese despacho se separó de la actuación al estimar que para la realización de la conducta “no se ejerció violencia, ni concurren las demás circunstancias que califican el hurto”, entonces como la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales, se trata de una contravención especial de competencia de los juzgados penales municipales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.

3. El Juzgado Penal Municipal de Fresno, antes de pronunciarse en relación con el conflicto plantado, dispuso escuchar al denunciante en ampliación (folios 101 a 104). En esa oportunidad manifestó que en la bodega la seguridad es mínima, pues la puerta lleva un gozne a cada

lado de donde salen sendas argollas y de ellas se prende el candado. Para quitar los goznes es fácil, pues “se puede utilizar un martillo y al hacerles fuerza ellos safan (sic) como safando (sic) una grapa; es decir, para poderlos safar (sic) necesariamente hay que utilizar la fuerza para no tener que violentar el candado”. Posteriormente, mediante proveído de 9 de marzo del año que transcurre (folios 105 y 106), aceptó el conflicto al considerar que de acuerdo con las circunstancias de modo y lugar en las cuales se produjeron los hechos, por la manera como se realizó el ingreso a la 3

REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094 bodega del denunciante, aparece claro que se utilizó la fuerza, “e incluso, no puede aún descartarse la causal 4ª”. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se somete a consideración de la Corte el conflicto surgido entre la Fiscalía Veintinueve Local y el Juzgado Penal Municipal, ambos de Fresno (Tolima), con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de GERARDO BETANCOURTH PEREZ.

2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal

como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

3. Una vez examinada la actuación surtida hasta el momento concluye esta corporación que la competencia para proseguir con la instrucción del

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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094 presente asunto le corresponde a la Fiscalía Veintinueve Local, y así habrá de declararlo, atendidos los motivos que en seguida se explican.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de noviembre de 1992, señaló que para tipificar el hurto calificado: “… es suficiente que el sujeto agente desarrolle una fuerza ‘anormal’, es decir, distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre, para sacar los semovientes del predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o escritorio, etc.”. En consecuencia, siguiendo estas directrices conceptuales, es razonable entender que en el caso presente y contando con los elementos de juicio que suministra el expediente, el tipo penal que cobra relevancia es el correspondiente al delito de hurto calificado por la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 350 del C. P., porque es evidente que para acceder a la bodega donde se encontraban almacenados los bienes

objeto de apoderamiento, se acudió a la violencia para forzar los goznes de la puerta y poder franquearla. 5

REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094

4. Por tratarse del delito de hurto calificado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993. Como el diligenciamiento en la actualidad se encuentra en la etapa de instrucción, el conocimiento es de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales o

Promiscuos Municipales.

5. Así las cosas, se concluye que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Veintinueve Local de Fresno, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada contra GERARDO BETANCOURTH PEREZ a Fiscalía Veintinueve Local de Fresno (Tol.), a donde se remitirá el proceso.

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2. Copia de esta decisión se enviará al Juez Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0094

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