CSJ - SPL EXP95-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP95-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-1999-0095
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 10 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO CELIS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Local de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0095
ANTECEDENTES
1. Con base en el informe suscrito por el Agente de Tránsito RESTREPO ARBOLEDA, en el que se da cuenta de un accidente ocurrido el 3 de
septiembre de 1998 en la carrera 7ª con calle 35 y en el que resultó lesionada, además de los conductores, la señora CILIA MARIA ACERO, la Fiscalía Ciento Noventa y Nueve Local de la Unidad de Reacción Inmediata de esta ciudad, inició investigación previa (folio 3) y ordenó la práctica de los correspondientes reconocimientos médico legales. Al folio 27 aparece solicitud del médico forense del Instituto de
Medicina Legal, encaminada a obtener la remisión de los lesionados junto con la respectiva historia clínica del Centro Hospitalario donde fueron atendidos.
2. Asignadas las diligencias a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Local de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 23 de septiembre de 1998 (folio 35), avocó el conocimiento del asunto y dispuso solicitar la historia clínica de CILIA MARIA ACERO y citarla a ella para que compareciera a Medicina Legal.
Pocos días después, mediante proveído de 5 de octubre de ese año (folio 38), decidió enviar el expediente por competencia, a los 2
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Juzgados Penales Municipales, decisión que fundamentó en que son éstos los funcionarios que deben ocuparse preferencialmente de asumir el conocimiento de las conductas atentatorias contra la integridad personal cuando se carece de dictamen médico legal. Expuso que ello debe ser así, en aplicación de los principios de favorabilidad, de prevalencia de las normas especiales sobre las generales, y de la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y adoptando un criterio criminológico. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia para el evento de no ser compartidos sus argumentos.
3. El Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 15 de enero de 1999 (folio 44), decidió devolver las diligencias a la Fiscalía remitente, para lo cual adujo que no se entiende cómo “bajo
una apreciación personal” se señale una competencia cuando no se cuenta con el correspondiente dictamen de Medicina Legal en donde se determine la incapacidad, prueba ésta idónea para esos efectos. Agregó que al parecer, lo pretendido por la Fiscalía es sustraerse del conocimiento del asunto faltando a la obligación legal que le asiste de investigar con prontitud y eficacia los posibles hechos punibles puestos en su conocimiento debiendo obrar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P. P., es decir, ordenado iniciar una investigación previa para “… determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”. 3
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4. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Local de la Unidad Segunda de Lesiones Personales, por auto de 10 de febrero de 1999 (folio 48), reiteró su posición inicial y devolvió el expediente al Juzgado para que procediera a asumir la competencia o a trabar el conflicto.
5. El Juzgado Ochenta Penal Municipal en proveído de 10 de marzo de este año (folio 52), aceptó la colisión luego de insistir en sus puntos de vista y enjuiciar la actitud adoptada por la representante del ente acusador.
CONSIDERACIONES
1. Según criterio reiterado por esta Corporación en providencia del 11 de junio de 1998 (M. P. Dr. Juán Manuel Torres Fresneda, expediente 11001-02-30-020-1998-0137), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
2. Estudia la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Local de la Unidad Segunda de
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Lesiones Personales y el Juzgado Ochenta Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de LUIS ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO CELIS.
3. Lo primero para advertir es que resulta extraña para la corporación la conducta de la Fiscal que venía conociendo del presente asunto, al pretender definir la adecuación típica de la conducta objeto de investigación acudiendo a intrincadas teorías sin ningún sustento jurídico y sin desplegar un mínimo de esfuerzo tendiente a aportar más y mejores elementos de juicio que conduzcan a determinar el posible delito o contravención en que pudieron incurrir los aquí imputados, limitándose con el incipiente material probatorio existente a engolfarse en un conflicto inoficioso que lo único que origina es la dilación injustificada de la actuación, desconociendo al mismo tiempo los principios generales que el legislador ha tenido en cuenta para concebir la competencia a prevención.
En efecto, revisado el expediente no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para que la Corte pueda establecer con razonable
certeza el tipo de conducta violatoria de la ley, es decir si se trata de un delito o de una contravención, ante la ausencia de una prueba idónea como lo sería el correspondiente dictamen médico legal que permitiría entrar a hacer la calificación típica para fijar la competencia y consecuencialmente, resolver la colisión planteada. 5
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4. Puestas así las cosas, el presente conflicto será dirimido siguiendo la dirección fijada por la Corte en providencia de 19 de febrero de 1998, expediente Nº 562, en tanto sostuvo que en los eventos en que en la actuación no se cuente con los elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación penal típica de la conducta objeto de la denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite en estudio pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación y las interpretaciones hechas por cada una de las oficinas involucradas en la colisión pongan de presente que se requiere proseguir con la investigación para definir, con base en hechos probados que le suministren firme apoyo a las correspondientes declaraciones que se hagan sobre el particular, si la conducta que se le imputa a la persona investigada cuenta o no con alguna relevancia jurídico - penal y, en caso afirmativo, la correcta adecuación típica que de dicha conducta sea predicable con las posibles secuelas que pueda ello acarrear en el ámbito de la competencia, debe ser la primera autoridad judicial trabada en conflicto la que continúe con el trámite pertinente en orden a que cuando disponga de los elementos de juicio
indispensables para los propósitos recién indicados, pueda definir con un grado de razonable objetividad si los hechos se catalogan legalmente como una contravención, un delito o en defecto de las alternativas precedentes, a cualquier otra figura sancionable que conlleve atribución de la respectiva competencia a otros funcionarios. 6
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5. Por las razones que se dejan expuestas, estima la Corte que la competencia para proseguir con el trámite adelantado contra LUIS ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO CELIS, le corresponde a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Local de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá, a donde habrá de remitirse el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de señalar que la instrucción seguida contra LUIS ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO CELIS debe ser adelantada por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Local de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Ochenta Penal Municipal de esta ciudad, para su información.
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CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
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CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10