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CSJ - SPL EXP96-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP96-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Expediente Nº 96

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 19 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra MIGUEL ANGEL HORTA LEDESMAN, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad, de conformidad con los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº 96.

ANTECEDENTES

1. La señora EDITH QUIMBAYA ROJAS formuló denuncia contra su compañero permanente MIGUEL ANGEL HORTA LEDESMAN, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas (folio 2), en hechos ocurridos el 7 de agosto de 1995.

La denuncia fue radicada en la Inspección Cuarta Municipal de Policía el 10 de agosto de 1995. Con fecha 20 de septiembre de 1996 (folio 3), la Inspección Cuarta Penal Municipal sin que se hubiera realizado diligencia alguna, dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales

Municipales por competencia, ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 10º y 11º de la Ley 228 de 1995.

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal mediante proveído de 25 de noviembre de 1996 (folio 4), avocó el conocimiento declarando abierta la investigación de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de pruebas que al parecer no se llevaron a cabo.

4. Posteriormente aparece un auto de fecha 21 de abril del presente año, por medio del cual el Juzgado Segundo se separó del conocimiento de la actuación, argumentando que hacía referencia al delito de Maltrato

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REF: Exp. Nº 96.

Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, pues las partes involucradas tenían la calidad de compañeros permanentes. Como la Ley no había señalado autoridad específica para el juzgamiento de ese delito, le correspondía a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º del C. de P. P., y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios, a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no se compartieran sus planteamientos.

5. La Fiscalía Veinticuatro Seccional mediante proveído de 9 de mayo del presente año (folios 7 y 8), decidió aceptar el conflicto planteado por considerar que la Ley 294 de 1996 no era aplicable al caso concreto ya que fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Agregó que como la incapacidad dictaminada a la víctima fue inferior a 30 días sin secuelas se trata de una contravención especial de lesiones personales de competencia de los Jueces Penales Municipales. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que dirimiera el conflicto, la cual mediante auto de 19 de mayo del presente año la envió por competencia a la Sala Plena de esta corporación. 3

REF: Exp. Nº 96.

6. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de MIGUEL ANGEL HORTA LEDESMAN.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º

de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados. 4

REF: Exp. Nº 96.

4. En la actuación adelantada contra MIGUEL ANGEL HORTA LEDESMAN su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron una incapacidad definitiva de 4 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 7 de agosto de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió MIGUEL ANGEL HORTA LEDESMAN el día 7 de agosto de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior

5

REF: Exp. Nº 96. a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía a la denuncia formulada por la señora QUIMBAYA ROJAS, pues transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Departamental de Huila para que se investiguen las eventuales irregularidades descritas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MIGUEL

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REF: Exp. Nº 96.

ANGEL HORTA LEDESMAN al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Departamental del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 96.

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

8

REF: Exp. Nº 96.

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

9

REF: Exp. Nº 96.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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