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CSJ - SPL EXP96-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP96-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

REFERENCIA

Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 5 de enero del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS CASTRO CRUZ y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Diecisiete de la Unidad Cuarta Local de Patrimonio Económico de esta ciudad, de Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. LUIS CASTRO CRUZ, JOSE ALFREDO AVILA AYURE, JHON JAIRO AVILA BENAVIDES y ANDRES ORTIZ BENAVIDES, fueron puestos a disposición de las autoridades luego de ser aprehendidos cuando intentaban hurtar diversos materiales de construcción que cargaban en la volqueta de placas EKA 049, sustraídos de una obra perteneciente al Banco del Estado, en hechos ocurridos el 24 de enero de 1998.

Según aparece en la denuncia formulada por HECTOR JULIO BUITRAGO MARIÑO, Administrador del Conjunto Residencial donde se

encuentra ubicada la obra, y quien dio la noticia a la Policía, los investigados pretendieron sacar los bienes referenciados simulando tener autorización para ello. Aseveró que para ingresar al edificio en construcción fue violentada una puerta.

2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Doscientos de la Unidad de Reacción Inmediata, que por auto de 25 de enero del año próximo pasado (folio 11), abrió la instrucción y ordenó la práctica de

2 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 varias diligencias, entre ellas, vincular mediante indagatoria a los sindicados. Posteriormente, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Ciento Diecisiete de la Unidad Cuarta Local de Patrimonio Económico.

3. El despacho judicial últimamente citado, avocó conocimiento por resolución de 26 de los mismos mes y año (folio 40) y siguió adelante con la indagación. Mediante proveído del día siguiente (folio 55), dispuso enviar copias de la actuación a los Juzgados de Menores por ser de su competencia lo relacionado con la conducta de ANDRES ORTIZ BENAVIDES, por ser menor de edad.

En desarrollo de la investigación fueron llamados a declarar los patrulleros de la Policía Nacional que atendieron el caso, quienes coincidieron en afirmar que al interior de la obra donde se almacenaban los materiales de construcción, se encontró una puerta violentada (folios 106 y 123). La situación jurídica de los encartados fue resuelta en resolución de 30 de enero de 1998 (folio 64), imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos

coautores del punible de Hurto Agravado. Después se les concedió la 3 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 libertad provisional garantizada con caución prendaria, en auto de 4 de marzo de ese mismo año (folio 132).

4. El 25 de junio siguiente, la Fiscalía declaró cerrada la investigación (folio 211), y el 25 de septiembre de 1998 (folio 225), se apartó del conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en que las conductas investigadas se adecuan al ilícito de Hurto Agravado y que al haberse fijado la cuantía por el perito designado para el efecto, en una suma inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, la competencia radica en los Juzgados Penales Municipales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia. Añadió que en su concepto no se estructura ninguna de las causales calificantes del Hurto, pues si bien “la puerta del depósito de materiales se encontraba destrozada como lo afirman los patrulleros de la Policía Nacional …, no lo es menos que los materiales de construcción hallados en poder de los encartados estaban ubicados a la entrada de la obra cuando los estaban cargando al rodante sin que se advierta que ellos hayan sido precisamente quienes violentaron la referida puerta”.

5. El Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 5 de enero del presente año (folio 231), aceptó trabar la colisión con el argumento de que en el ilícito investigado se actuó con violencia porque para sacar los materiales se destruyó una puerta. Además, los

4 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 incriminados “ingresaron, permanecieron y pretendieron egresar del lugar de los sucesos con los elementos sustraídos mediante engaño consistente en una falsa autorización”, situaciones que califican la conducta de acuerdo con lo señalado por el artículo 350 numerales 1º y 3º del C. P., circunstancias que unidas a las previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 351, es decir por “aprovechar la oscuridad de la noche varias personas …” constituye un delito de Hurto Calificado y Agravado de competencia de la Fiscalía Local. En consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Ciento Diecisiete de la Unidad Cuarta Local de Patrimonio Económico y el Juzgado Veinte Penal Municipal ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la investigación de carácter penal adelantada

contra LUIS CASTRO CRUZ y OTROS.

2. Según criterio ratificado mayoritariamente en sesión de Sala Plena del día 11 de junio de 1998, de conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración

5 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria,

que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

3. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Ciento Diecisiete de la Unidad Cuarta Local de Patrimonio Económico de esta ciudad, y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: Es evidente que el hurto aquí investigado fue concretado ejerciendo violencia sobre las cosas, pues existen elementos de juicio que así lo demuestran, tales como los testimonios de los dos agentes de la Policía que acudieron al sitio donde ocurrieron los hechos y que son contestes al afirmar, que encontraron violentada la puerta del sitio donde presumiblemente se almacenaban los materiales de construcción. Sus aseveraciones resultan contundentes al respecto, uno de ellos asegura: “cuando nosotros ingresamos a la obra se notaba que la puerta (sic) se le habían dado golpes con alguna cosa pesada, esa puerta quedó vuelta o mejor totalmente destrozada ya que dicha puerta es de material de triplex”. De la misma manera, el otro depuso: “dentro dela (sic) obra se encontro (sic) violentada una puerta en donde al parecer habian (sic) unos materiales de construcción, dicha puerta es de madera, estaba rota en la parte donde tenia (sic) una cadena”.

6 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096 Así las cosas, de conformidad con las pruebas existentes hasta este momento procesal, aparece con claridad meridiana que en el presente hurto se estructura la causal de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P., por lo que no halla asidero jurídico la decisión de la

Fiscalía de apartarse del conocimiento del asunto con el ligero argumento de que al momento de ser aprehendidos los encartados tenían los materiales ubicados en la entrada, lo cual resulta obvio si se tiene en cuenta que en ese instante se aprestaban a su alzamiento como se dejó expuesto. Por tanto, no aparece desvirtuado el hecho de que con antelación ejercieran violencia para garantizar el acceso al sitio donde al parecer se encontraban almacenados los materiales, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una construcción inactiva como lo señaló el denunciante al folio 49 cuando expresamente dijo “esa obra está parada mas (sic) o menos hace seis meses no hay trabajadores esta (sic). paralizada”. Finalmente, debe advertirse que el último hecho reseñado lleva a descartar como erróneamente lo estima el Juzgado colisionado, la configuración de la circunstancia de calificación prevista en el numeral 3º del artículo 350 citado, pues no se trataba de un sitio habitado. 7 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096

4. Por todo lo anterior se concluye que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Ciento Diecisiete de la Unidad Cuarta Local de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción adelantada en contra de LUIS CASTRO CRUZ y OTROS, a la Fiscalía Ciento Diecisiete de la Unidad Cuarta

Local de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

8 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

9 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

10 Exp. Nº 11-001-02-30-021-1999-0096

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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