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CSJ - SPL EXP98-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP98-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

REF: Expediente Nº 98

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 53 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva mediante providencia de 16 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HERIBERTO CARDONA CASTAÑEDA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, de conformidad REF: Exp. Nº 98 con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, mediante escrito de 7 de febrero de 1995, denunció penalmente al señor HERIBERTO CARDONA CASTAÑEDA por haber causado a su hijo HERIBERTO CARDONA SAVID de 11 años de edad, lesiones personales que ameritaron una incapacidad definitiva de 8 días, en hechos ocurridos al parecer a finales del mes de noviembre de 1994.

2. A la denuncia se anexó fotocopia de la declaración rendida por el señor CARDONA CASTAÑEDA ante el Instituto de Bienestar Familiar el 7 de

diciembre de 1994, en la cual manifestó haber castigado al menor dándole un “planazo” con una peinilla y luego con una tabla, porque según dice, es “desobediente y grosero”.

3. La Inspección Tercera Penal Municipal de Policía de Neiva, por auto de 13 de febrero de 1995 avocó el conocimiento de la denuncia (folio 6).

Luego, mediante decisión de 2 de diciembre de 1996 (folio 7), ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Penales Municipales de 2

REF: Exp. Nº 98 esa misma ciudad, en consideración a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 16 de la Ley 288 de 1995.

4. Recibidas las diligencias en el Juzgado Segundo Penal Municipal el 16 de diciembre de 1996, mediante providencia de 21 de abril del presente año (folio 8), se abstuvo de asumir su conocimiento argumentando que se trataba del delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, por la relación de parentesco existente entre las partes involucradas. Como el legislador no estableció autoridad específica para el juzgamiento de dichas conductas, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993; y la instrucción es del resorte de la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales a donde dispuso el envío del expediente, proponiendo colisión negativa de competencia

de no ser compartidos sus planteamientos.

5. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en auto de 16 de mayo de este año (folios 10 y 11), manifestó que no era competente para conocer de la actuación fundamentalmente porque los hechos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, cuando el bien jurídico que ella tutela no tenía protección penal.

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REF: Exp. Nº 98

Por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, se debe seguir el trámite contravencional consagrado en la Ley 228 de 1995, en cuyo caso la competencia radica en los Jueces Penales Municipales. Agrega que de asumir la Fiscalía el conocimiento, estaría incurriendo en posibles nulidades legales y supralegales por violación del debido proceso y de los principios de legalidad del delito, de la pena y del juez natural. Por lo anterior, aceptó el conflicto y procedió a ordenar el envió de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de

HERIBERTO CARDONA CASTAÑEDA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

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REF: Exp. Nº 98 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado se le acusa de haber maltratado a su hijo de 11 años causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 8 días, en hechos ocurridos al parecer a finales del mes de noviembre de

1994.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

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6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley

294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió HERIBERTO CARDONA CASTAÑEDA a finales de noviembre de 1994, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días y sin secuelas conocidas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

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REF: Exp. Nº 98

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a la denuncia formulada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues transcurrieron casi dos años en el primero de los casos y cuatro meses en el segundo sin que se realizara actuación alguna, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental de Huila para que se investiguen las eventuales irregularidades descritas, en el ámbito propio

de cada competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra HERIBERTO CARDONA CASTAÑEDA al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

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REF: Exp. Nº 98

2. Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental de Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 98

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 98

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 98

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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