CSJ - SPL EXP99-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP99-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Expediente Nº 99
Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 54 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva mediante providencia de 16 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GLADYS ROA GIRALDO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, de conformidad REF: Exp. Nº 99 con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor LUIS ARTURO DIAZ ACEVEDO denunció penalmente a su compañera permanente GLADYS ROA GIRALDO, por haberlo agredido causándole lesiones en el rostro que le generaron incapacidad definitiva de 8 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, en hechos ocurridos el 23 de julio de 1995.
2. La actuación aparece radicada el 24 de julio de 1995 en la Inspección Primera Municipal de Policía que mediante auto de 28 de octubre de 1996 y sin haber realizado actuación alguna, dispuso su envío a los Juzgados Penales Municipales de Neiva, debido a que perdió
competencia para conocer de esa clase de procesos por la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3º y 10º de la Ley 228 de 1995 (folio 3).
3. El expediente fue recibido el 14 de noviembre de 1996 en el Juzgado Segundo Penal Municipal, que mediante providencia de 21 de abril de este año lo remitió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencia, pues
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REF: Exp. Nº 99 consideró que hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de
1996. Agregó que por cuanto dicha Ley no estableció la competencia para el conocimiento de esa clase de delitos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde en la etapa de juzgamiento a los Juzgados Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales (folio 4).
4. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en proveído de 16 de mayo de este año (folios 6 y 7), señaló que no era competente para asumir la instrucción porque los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996.
Como la actuación hace referencia a lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, se trata de una contravención especial de conocimiento de los Jueces Penales Municipales de conformidad
con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995. 3
REF: Exp. Nº 99
Si la Fiscalía asumiera la instrucción podrían generarse nulidades de índole legal y supralegal por violación al debido proceso y a los principios de legalidad del delito, de la pena y del juez natural. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra
de GLADYS ROA GIRALDO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
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3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A la procesada su compañero permanente la acusa de haberlo agredido causándole lesiones en el rostro que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, en hechos ocurridos el 23 de julio de 1995.
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió la sindicada no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino
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REF: Exp. Nº 99 conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió GLADYS ROA GIRALDO el día 23 de julio de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas conocidas, deberá ubicarse en principio, en la contravención especial de lesiones
personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.
9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a la denuncia formulada por el señor DIAZ ACEVEDO, pues transcurrió más de un año en el primero de los casos y cinco meses en el segundo sin que se realizara actuación alguna, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría
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Departamental del Huila para que de acuerdo con su respectiva competencia investiguen las eventuales irregularidades descritas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra GLADYS ROA GIRALDO al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva a donde se remitirá el expediente.
2. Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Departamental del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 99
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 99
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 99
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10