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CSJ - SPL0110-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL0110-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1969

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

JUNTAS DISTRITALES. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DEL DISTRITO ESPECIAL Inexequibilidad de los artículos 26, 30, 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto 3133 de 1968 por el cual se teforma la Organización Administrativa del Distrito Especial de Bogotá.

A RESUMEN DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Noción elemental, .de lo que es una Constitución, Principales textos de la Carta que configuran al Estado Colombiano como “Estado de Derecho”.

Si la Constitución traza unas competencias determinadas, sólo un precepto de igual categoría puede alterarlas, extenderlas, recortarlas o redistribu irlas.

2. Reconocimiento constitucional de los departamentos y municipios: como entidades territoriales, con cierta y notoria autonomía para el manejo de sus respectivos negociós, con bienes y rentas debidamente garantizados. El legislador carece de potestad para desconocer las competencias señaladas en la Carta a los distintos Órganos de la administración local.

3. La supuesta excepción consagrada por el artículo 199 respecto del Distrito Especial de Bogotá, no lo exime de la aplicación de los artículos 196 y 197 de la Carta. "4, La reforma constitucional de 1 968 reafirma la autonomía municipal para su organización interna, aunque la ley bien pudiera reservar al Alcalde la capacidad de iniciativa, conforme al inciso 3o. del artículo 189.

5. Contenido en los “Estatutos básicos” a que se refiere el numeral 10 del artículo 76.

6. Las “Juntas administradoras locales”: su creación, organización y funciones. +

7. La aprobación de. contratos, empréstitos y enajenación de bienes. Las autorizaciones pro tempore al Alcalde. Es el Concejo el que decide, dentro del marco y las pautas de la ley, si otorga o no las autorizaciones, si aprueba o niega los contratos que directamente se le sometan. 8. ¡Necesaria iniciativa del Alcalde de Bogotá para cierta clase de proyectos de acuerdo.

378 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

9. Las empresas descentralizadas del Distrito. Si corresponde al Concejo crear los establecimientos públicos y determinar, en general, la estructura de la administración, sólo el Concejo tiene competencia para decidir sobre los órganos directivos de dichas empresas, su composición o integración, así sea sobre pautas reglamentarias o indicativas de la ley, sin que pueda el legislador suplantarlo en esa función -para administrar por sí los intereses de este o aquel municipio, disponiendo cómo han de dirigirse sus organismos descentralizados, por quiénes y por cuanto tiempo y cuál es la extensión de sus facultades.

Corte: Suprema de Justicia .- Sala Plena — “CONSIDERANDO: Bogotá, D.E., octubre primero de mil novecientos sesenta y nueve. “Que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como un distrito especial, sin

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro sujeción al régimen municipal ordinario, Agudelo). dentro de las condiciones que fije la Ley. El ciudadano César Castro Perdomo, a su

“DECRETA: propio nombre y también en representación del ciudadano Alcides Romero Ruíz, en £“ ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, y con el lleno “Artículo 26. La Junta Asesora y de de los requisitos exigidos por el Decreto 432 Contratos estará integrada por el Alcalde, de 1969, presentó demanda contra los quien la presidirá, los Secretarios, los artículos 26, 30, 73, 74, 75, 76 y 77 del Directores de los Departamentos Decreto Ley 3133 de 26 de diciembre de Administrativos, el Personero y dos miembros 1968, en solicitud de que por la Corte se elegidos por el Concejo Distrital. El Contralor declare su inexequibilidad. tendrá en ella voz pero no voto. El Alcalde podrá determinar cuáles otros funcionarios de y LA DEMANDA la administración pueden asistir con voz a las deliberaciones de esta Junta.

1. Las disposiciones acusadas dicen así: “El Secretario General de la Alcaldía será Secretario de la Junta Asesora y de Contratos. “DECRETO NUMERO 3133 DE 1968 - (Diciembre 26) 13 “Por el cual se reforma la organización “Artículo 30. La Junta de planeación Distrital administrativa del Distrito Especial de Bogotá. estará integrada así: “Por el Alcalde, quien la presidirá; el “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Personero; dos (2) Concejales que deberán ser miembros de la Comisión de Presupuestos; el

En uso de sus facultades legales, y en especial Secretario de Hacienda; el Secretario de Obras de las extraordinarias que le confiere el Públicas; el Director del Departamento artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y Administrativo de Planeación Distrital; un GACETA JUDICIAL 379 representante con su respectivo suplente, de la Junta Directiva que estará integrada por siete ' Sociedad Colombiana de Ingenieros; un (7) miembros, así: El Alcalde ó su delegado, representante, con su respectivo suplente, de que será el Personero; dos (2) miembros, con la Sociedad Colombiana de Economistas; y un sus respectivos suplentes, elegidos por el representanteco,n su respectivo suplente de la Concejo;. tres (3) miembros con sus Sociedad' Colombiana -de. Planificación. Los respectivos suplentes escogidos por el Concejo representantes y suplentes de las citadas de sendas ternas presentadas, respectivamente, sociedades técnicas serán designados por el por las entidades gremiales más Alcalde, de ternas que le sometan a su representativas de los bancos, la industria y el consideración tales entidades. Su período será comercio de Bogotá; y un (1) miembro, con de dos años y podrán ser reelegidos. : su respectivo suplente, designado por el Presidente de la República. “El Secretario. dela Junta será el Secretario General del Departamento Administrativode “Artículo 76. A partir del vencimiento de los Planeación Distrital. En caso de ausencia del contratos de fideicomiso, suscritos entre el

Alcalde, presidirá:el Secretario o Director del Distrito de Bogotá y el Banco Central Departamento Administrativo que indique el Hipotecario que constan “en la Escritura reglamento de la Junta. La mitad más uno de Pública No. 457 de abril 28 de 1956 y 1505 los miembros de la Junta de Planeación - de mayo 24 de 1959, otorgadas en la Notaría constituye quórum y mayoría suficiente para Sexta de Bogotá, la Junta Directiva de la, decidir. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá estará integrada así: 6 “El Alcalde ó su delegado; dos (2) concejales, “Artículo 73. Las Empresas de Energía con sus respectivos suplentes, elegidos por el Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto Concejo; un miembro, con su respectivo y Alcantarillado de -Bogotá, la Empresa de suplente, nombrado por el Presidente de la

Teléfonos de Bogotá, la Empresa Distrital de República; tres (3) miembros, con sus Transporte Urbanos, la Empresa Distrital de respectivos. suplentes, nombrados por el Servicios Públicos, la Caja de Vivienda Alcalde, dos de ellos de ternas presentadas por Popular del Distrito, la Caja de Previsión la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Social del Distrito y el Centro Distrital de Sociedad Colombiana de Economistas; y el Sistematización y Servicios Técnicos tercero libremente escogido por el Alcalde continuarán siendo establecimientos públicos entre ex—Concejales de Bogotá. El período de

del Distrito Especial de Bogotá, que gozan de estos directivos será de dos (2) años y podrán personería jurídica, .patrimonio propio y ser reelegidos. autonomía administrativa. ““Artículo 77. La Junta Directiva de la “Artículo 74. Las Juntas Directivas de las Empresa de Teléfonos estará integrada así: El empresas descentralizadas del Distrito Alcalde o su delegado; dos concejales, con sus dictarán. los estatutos de las. respectivas respectivos suplentes, elegidos por el Concejo; empresas y sus reformas, los cuales deberán el Personero; un Miembro con su respectivo ser aprobados por Decreto del .Alcalde Mayor suplente, nombrado por el Presidente de la de Bogotá, y elevados a escritura pública. República; y dos miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados por el “Artículo 75. La: Empresa de Energía Alcalde, el primero de ternas presentadas por Eléctrica de Bogotá será.administrada por una la Sociedad Colombiana de Ingenieros y el 380 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL otro libremente escogidos entre determinar la estructura de la administración, Ex—Concejales del Distrito. El período de los crear establecimientos públicos, autorizar al miembros de esta Junta es de dos (2) años y alcalde para ejercer algunas funciones etc. podrán ser reelegidos” El concepto de la violación estriba en que el

2. La Ley 33 de 1968, en su artículo 11 artículo 196 del orden, inciso final, otorgó dice: competencia exclusiva al Concejo de Bogotá para crear y reorganizar juntas

“Artículo 11. De conformidad con el numeral administradoras de los servicios públicos, y 12 del artículo 76 de la Constitución mediante las normas acusadas se quebrantó la Nacional, revístese al señor Presidente de la autonomía reconocida al Concejo y se República de facultades extraordinarias hasta trasladó al Gobierno Nacional una el 31 de diciembre de 1968, para los efectos competencia constitucionalmente atribuida al siguientes: cabildo. De otra parte, la nueva versión del artículo 197, sobre atribuciones de los a) Determinar la participación que le Concejos, sólo deja al alcalde la iniciativa en corresponda al Distrito Especial en las rentas algunas materias, y tanto este artículo como departamentales que se causen dentro de su el anteriormente citado son de aplicación jurisdicción, y los servicios cuya prestación inmediata en el Distrito Especial de Bogotá, corresponda al Departamento de porque no está exceptuado. Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá; En la demanda se hace luego un bosquejo sobre los conceptos de descentralización administrativa, regional y patrimonial, y se b) Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, expresa que los departamentos y los para adecuarla a los requerimientos básicos de municipios gozan de autonomía para el su desarrollo. manejo de sus respectivos asuntos, con independiencia del Gobierno Nacional, conforme a las atribuciones que la Carta les Artículo 12. Esta Ley regirá.a partir de su sanción. confiere. Y si el constituyente de 1945 autorizó, según el artículó 199, que Bogotá Dada en Bogotá, D.E., a 14 de noviembre de fuera organizada como distrito especial, lo

hizo para darle un régimen de independencia 1968. frente a las ordenanzas de la Asamblea de

3. Como normas violadas se señalan Cundinamarca, pero nó para que se sustrajera especialmente los artículos 61 y 62 del Acto de la autonomía y de la estructura Legislativo número 1 de 1968, que constitucional respecto de su organización corresponden a los artículos 196 y 197 de la como municipio. codificación Constitucional, el primero de los cuales enseña que en cada distrito habrá un Como «los artículos objeto de acusación concejo municipal, elegido popularmente, que reorganizan directamente las juntas podrá crear juntas administradoras locales - administradoras de servicios públicos y les para sectores del territorio respectivo, señalan funciones, es evidente que en tal asignándoles algunas de sus funciones y fijando forma el Gobierno Nacional suplanta al su organización, al paso que el segundo de Concejo de Bogotá, y le impide el ejercicio de dichos preceptos concede en detalle ciertas sus funciones constitucionales, porque no es competencias a los concejos, como las de que reglamente ese ejercicio, prescribiendo GACETA JUDICIAL 381 determinadas formalidades o requisitos por normas objeto de la misma, en el concepto de ejemplo para la reorganización de dichas que por dicho precepto se reconoció a Bogotá juntas, sino que traslada la competencia del un régimen excepcional que mejora sus Coircejo al Gobierno Nacional. prerrogativas respecto de los demás municipios, y le confiere mayor autonomía, al

4. Específicamente se refiere la demanda paso que las normas acusadas pretenden

al artículo 73, el cual dispone que ciertas sustraer al Distrito Especial de las garantías empresas o establecimientos públicos del constitucionales reconocidas como mínimas a Distrito Especial seguirán con tal carácter, los Concejos. Si el artículo 199 permite al para afirmar que rompe la autonomía legislador organizar a Bogotá sin sujeción al presente y futura del Concejo, entidad que régimen municipal ordinario, su espíritu en el conforme al artículo 197 de la Constitución de que para el caso no sea necesario someterse es la única que puede determinar si tales a las leyes que regulan la vida de los restantes empresas o establecimientos continuarán o no municipios, ni a las ordenanzas del bajo su forma actual o vuelven a ser Departamento de Cundinamarca, peró dependencias administrativas corrientes. La dejando siempre a salvo los mandatos de la disposición acusada prorroga indefinidamente, Carta que reconoce, por ejemplo, la existencia como mandato con fuerza de ley, una: de un concejo y las atribuciones a éste situación que sólo el Concejo de Bogotá está conferidas, tesis que encuentra confirmación en capacidad jurídica de decidir para el en la reforma de 1968 a virtud de la cual no se presente y el futuro. excluyó a municipio ni concejo alguno de las garantías así otorgadas. También se acusa especialmente el artículo 74, a virtud del cual se autoriza a las Juntas directivas de tales establecimientos para dictar CONCEPTO DEL PROCURADOR y reformar sus propios estatutos con solo la aprobación del Alcalde de Bogotá, en el l. Estima la Procuraduría que el

concepto de que viola directamente el ordinal argumento básico de la demanda consiste en 40. del artículo 197 de la Carta, pues -este que el artículo 199 de la Carta no autoriza al faculta exclusivamente a los concejos para legislador para separarse del régimen crear dichos establecimientos y por lo mismo constitucional en cuanto a la organización del sólo. ellos, sobre iertas pautas de la ley, Distrito Especial, sino sólo del régimen legal. pueden señalar el régimen de esas entidades, ordinario. creando juntas y dándoles determinadas funciones; si a los cabildos compete crearlos, - Tal tesis es errónea en cuanto, por ejemplo, a puede también reorganizarlos y, en virtud de la reforma de 1968 no fue consecuencia, una reforma de estatutos debe modificado ese artículo, pues no se cita entre aprobarse por el respectivo concejo, no los que se reputan derogados o alterados por propiamente por el alcalde. Y una cosa es que - el artículo 75 del Acto Legislativo número 1 cada concejo delegue voluntariamente en la de 1968; ni puede aceptarse que haya sido junta directiva esa atribución de elaborar los modificado tácitamente con la nueva estatutos, y otra muy distinta este imperativo redacció-nde los artículos 196, 197 y 198, mandato del Decreto. pues estos establecen el régimen de la generalidad de los municipios, en tanto que el

5. La demanda se extiende luego en 199, posterior dentro del articulado, estatuye consideraciones sobre el artículo 199 de la particular y exclusivamente sobre el Constitución, que estima violado por las denominado Distrito Especial.

382 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Por lo mismo, como el artículo 199 autoriza | vencía el 31 de diciembre de 1968, para al legislador para dar a Bogotá estatutos por reorganizar la administración municipal de fuera del régimen municipal ordinario, esta Bogotá. Al efecto, el Decreto materia de calificación conviene no sólo al establecido en acusación o sea el número 3133 de 1968 “por las leyes para la generalidad de los municipios, el cual se reforma la organización sino también al previsto en la propia administrativa del Distrito Especial de Constitución. Es lógico concluir, por lo tanto, Bogotá” se encabeza así: “El Presidente de la que el régimen que el legislador puede adoptar República de Colombia en uso de sus para la capital de la República tiene el facultades legales, y en especial de las carácter de extraordinario frente a los demás extraordinarias que le confiere el artículo 13 distritos y como tal podrá y deberá ser (sic) de la Ley 33 de 1968... Decreta:” así, diferente al contemplado en la misma es obvio que se trata de un decreto ley, Constitución. porque invoca de modo expreso y especial las autorizaciones extraordinarias de la ley citada, De otra manera estaría de mas el artículo 199 aunque haya incurrido en el error mecánico frente a la previsión del inciso primero del de referirse a un artículo inexistente; en artículo 198 que faculta al legislador para consecuencia, la Corte es competente para establecer diversas categorías de municipios y conocer del mismo, conforme al artículo 214 darles distinto régimen para su de la Carta. administración. Estas diferentes clases de

municipios sí deben sujetarse en un todo a las -1bases constitucionales sobre organización municipal. Porque este no es el caso de CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bogotá, sino el del artículo 199, es por lo que ha resultado posible” que su Alcalde sea l. Definida elementalmente, una designado por el Presidente de la República, Constitución es ante todo el ordenamiento de nó por el Gobernador de Cundinamarca; que las competencias del Estado, su atribución por éste no revise los actos del Concejo ni de ramas o poderes, órganos y funcionarios; y se dicho Alcalde; y que el Concejo no esté habla propiamente de Estado de derecho sometido, al votar contribuciones y gastos, a cuando no sólo existen esas competencias, las ordenanzas de la Asamblea de tal debidamente delimitadas, sino también Departamento. controles jurisdiccionales respecto a su ejercicio y alcances. Estos principios Precisamente porque las leyes y decretos leyes doctrinarios de derechos públicos encuentran que organicen la administración de Bogotá no expresión en diversos textos positivos de la tienen origen en los artículos 196 y 197, sino Carta, como el artículo 20. en cuanto enseña en el artículo 199 de la Constitución, estima que los poderes públicos se ejercen en la el Procurador que las disposiciones acusadas forma que ella determina; el 55, sobre son exequibles. funciones separadas de las distintas ramas; el 20, relativo a responsabilidad general por extralimitación de funciones,. tanto como los LA COMPETENCIA artículos 57, 121, 122 y 135, entre otros, sobre ciertas responsabilidades del Gobierno;

El artículo 11 de la Ley 33 de 1968, copiado los artículos 75 y 78 que prohiben al atrás, dió facultades extraordinarias, al Congreso el ejercicio de funciones legislativas Presidente de la República, conforme al fuera de las condiciones constitucionales, e numeral 12 del artículo 76, por tiempo que inmiscuirse en asuntos de la privativa GACETA JUDICIAL 383 competencia de otros poderes; y finalmente individual: gobernadores y alcaldes, a la vez los artículos 214, 215 y 216, sobre controles jefes de la correspondiente administración y jurisdiccionales y excepción de agentes del respectivo superior jerárquico, que inconstitucionalidad. es quien los designa. Y de igual manera, fija también las competencias mínimas, Es claro, entonces, que si la Constitución permanentes o inalterables como la misma traza unas competencias determinadas, solo Constitución, de cada uno de esos órganos, un precepto de igual categoría puede deliberantes o ejecutivos, de las alterarlas, extenderlas, recortarlas o administraciones locales. Y estas redistribuirlas Otra cosa es que la misma competencias son tan infranqueables como las Carta autorice al legislador para reglamentar o de los poderes superiores del Estado, no sólo imponer ciertas modalidades en su ejercicio, o por su regulación en la Carta, lo que es ya para que concurran dos competencias en la suficiente, sino también porque tratándose de realización de un acto, por ejemplo la la vida y organización de las comunidades iniciativa de los alcaldes y la decisión de los originarias, como los municipios, esos concejos en proyectos de acuerdo sobre preceptos y esas atribuciones corresponden a

determinadas materias; o también que en tradiciones seculares, a manifiesta circunstancias excepcionales, como las de los conveniencia de desconcentración y artículos 121 y 122, sea el Gobierno y no el descentralización de funciones, y a crecientes Congreso el que goce de la atribución de exigencias de autonomía. ciertos poderes que ordinariamente corresponden al último. Pero en todos esos De otra parte, no puede ignorarse que las casos la coparticipación o el traslado de corporaciones de elección popular, como competencias tiene nítido origen en la misma asambleas y concejos, no obstante su función Constitución, tanto como en aquellos en que administrativa, tienen un origen político; por ella autoriza para que sólo temporalmente se eso la Carta les señala uno idéntico al del invista al Presidente, gobernadores y alcaldes, Congreso, o sea la elección universal, directa, de las que son .propias del Congreso, las con representación proporcional de los asambleas y los concejos, respectivamente. partidos y además regidas por normas de Por lo. mismo, no puede la ley, en ningún funcionamiento similares, que garantizan la caso, desconocer o disminuirl.a s competencias prevalencia de la voluntad mayoritaria. trazadas en la Constitución, así se trate de corporaciones o funcionarios de los últimos Por lo mismo, y pasando directamente al caso niveles de organización o jerarquía del Estado. de la organización municipal, las competencias reconocidas .a sus Órganos de

2. La Constitución reconoce la existencia gobierno, tienen un doble significado. Uno de de los departamentos y municipios, como tipo administrativo, que impone la

entidades territoriales, con cierta y notoria deliberación y decisión de un cuerpo autonomía para el manejo de sus colegiado, el concejo, para ciertas materias, y correspondientes negocios, y con bienes y que encarga el cumplimiento de esas rentas debidamente garantizados. Así mismo, decisiones a un funcionario ejecutivo, el fija la estructura de sus propios gobiernos, alcalde, dotadotambién de diversas como antes que son de derecho público, atribuciones propias y autónomas. Y un basada en la presencia ' simultánea de dos significado de tipo político, reconocido por el órganos administrativos: uno colegiado, orígen de esos órganos o funcionarios: el del deliberante, de elección popular, las asambleas libre nombramiento y remoción del alcalde, y concejos; otro. ejecutivo, singular o agente del gobernador, como éste lo es del 384 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Presidente, para preservar la jerarquía sujetarse a aquellos preceptos, y en presencia ejecutiva; y el de elección popular de los de ciertas medidas con fuerza legislativa, la concejos, para períodos predeterminados por Corte Suprema de Justicia, después de la ley, en forma proporcional entre los detenido estudio llegó a la conclusión de que partidos, que no sólo permite la ingerencia de era errónea y contraria a la Carta semejante los vecinos en el manejo de sus propios tesis, y sentó la doctrina de que no es posible destínos e intereses, forma la mas directa del al legislador desconocer preceptos ejercicio democrático, sino también, fundamentales como los citados arriba al

conjuntamente, la de la voluntad política, disponer sobre el gobierno del Distrito encauzada en los partidos, supremos Especial de Bogotá, como consta en sentencia orientadores de la acción del Estado. sobre inexequibilidad del numeral 9 del artículo 13 del Decreto Extraordinario 3133 El legislador carece de potestad para de 1968 (el mismo, en parte distinta objeto de desconocer las competencias señaladas en la este fallo), de fecha 4 de septiembre de 1969, Carta a los distintos órganos de la en la cual la Corte, entre otras, hace las administración local. Si pudiera limitarlas, siguientes consideraciones finales: distribuirlas entre quien las ha recibido por precepto de la Carta y quien carece de ellas, " “l, La interpretación dada en apartes extender las de un órgano a otro o hacerlas anteriores sobre el espíritu e intenciones del compartir con menoscabo de quien las tiene constituyente de 1945, en relación con las exclusivamente, resultaría inútil el facultades para organizar a Bogotá sin ordenamiento constitucional, cuya razón de sujeción al régimen municipal ordinario, en el ser es precisamente la organización de las sentido.de que ellas no autorizaron jamás para competencias. Y podría el legislador burlar la alterar la estructura constitucional de su opinión pública y sus manifestaciones propio Gobierno, en su expresión básica que es políticas, tanto como el interes de los vecinos la de un concejo de elección popular, con en el manejo de sus asuntos, porque podría al unas competencias mínimas trazadas en la compás de los sucesos vaciar de todo Carta, y un alcalde con las que la ley puede

contenido la existencia de los concejos, conferirle, sin menoscabo de aquéllas, se arrebatándoles sus atribuciones, con bien refuerzan y, mas concretamente, cobran previsibles consecuencias para la marcha de la validez absoluta e incuestionable con la administración y el orden público. Y lo que se reforma constitucional de 1968, que en ha dicho de los concejos en general, es ciertos preceptos, objeto del análisis quevaledero para el del Distrito Especial de sigue, estatuyó especialmente sobre la Bogotá. administración de Bogotá y, por lo tanto, si se pretendiera que el artículo 199 permitía al

3. En efecto, ante las afirmaciones de que legislador desconocer el régimen el régimen previsto en la Constitución sobre constitucional, su alcance quedó modificado gobierno municipal, especificamente por.e l por previsiones nuevas, posteriores en el aspecto de la existencia de un concejo con las tiempo a aquella, que expresan una voluntad características, origen y precisas competencias soberana, clara e indiscutible, sobre señaladas en los artículos 196 y 197, no era determinados aspectos de esa administración. aplicable al Distrito Especial de Bogotá, entonces comprendido en una supuesta “Así, por ejemplo, el artículo 33 del A. L.

excepción expresa del artículo 199, que No. 1 de 1968, (109 del orden), al señalar los facultaría al legislador para organizar cargos que puede conferir el Presidente a los libremente su administración, sin necesidad de senadores y representantes, menciona GACETA JUDICIAL o 385 expresamente el de Alcalde Bogotá. Esto y rentas, creación de servicios o asunción de

significa que esa designación corresponde al los mismos. Y en el parágrafo del artículo 58 Presidente, no al Gobernador de del mismo Acto (185 del orden), dice la Cundinamarca, y que la ley no puede Carta: “En el Distrito Especial de Bogotá, la atribuirla a ningún otro funcionario; iniciativa para los proyectos de Acuerdo sobre igualmente, que conforme al artículo 201, "las materias a que se refieren los ordinales 20. que es el que define la existencia y To. del artículo 187, corresponde al constitucional de los alcaldes y sus funcionés Alcalde”. esenciales, el de Bogotá es el jefe de la administración municipal y agente del “Y si se habla, en .aquel parágrafo, de Presidente de' la República, que es quien lo acuerdos en relación con el Distrito Especial nombra; por lo mismo, implica también que la de Bogotá, es porque el constituyente de ley; con base en el artículo 199 y la 1968 le supone y atribuye 'un concejo interpretación extensiva que de él ha querido municipal, como también en el mismo texto hacerse, no podría en ningún caso alterar ese . reconoce, otra vez, la existencia de un alcalde. origen y esa calidad. En otras palabras, por inferencia clarísima y contundente, puede verse que la Constitución “Cabe anotar, adicionalmente, que a virtud de impone en el Distrito Especial de Bogotá, para la designación directa del Alcalde. por el su gobierno o administración, la existencia de Presidente de la República, se relieva. la un Órgano administrativo deliberante, el asimilación de Bogotá a las condiciones de

Concejo, y de un jefe de la administración, el departamento, especialmente en cuanto a su : Alcalde. autonomía respecto a las decisiones del Gobernador de Cundinamarca y de su “El Concejo no puede ser otro, entonces, que Asamblea. Y por el aspecto fiscal, esa el indicado en el artículo 196, como asimilación, para efectos de recibir ciertas corporación administrativa de elección participaciones de origen nacional, se pone de popular, elegida por todos los ciudadanos y manifiesto en los incisos segundo y tercero del con representación proporcional de los artículo 53 del A. L. No. 1 de 1968 (182 de la partidos políticos, según los artículos 171 y codificación). En consecuencia, el legislador ", 172. Y. por lo mismo, ha de tener las no podrá variar esa proporción, aduciendo las atribuciones constitucionales mínimas que presuntas facultades del texto original del para todos ellos señala el artículo 197, pues artículo 199. sería írrito el mandato del constituyente de 1968, si el legislador pudiera en cualquier “El artículo 57. del A.L. No. 1 de 1968 (187 - momento dejar sin funciones el cabildo. del orden) señala las atribuciones constitucionales de las asambleas; en su “Es de anotar que el artículo 197 reserva al numeral 2o. les confiere .las relativas a la Alcalde la iniciativa en los proyectos de fijación de planes. y programas de desarrollo y acuerdo sobre creación de establecimientos obras públicas y determinación de los recursos

e inversiones del caso, otorgando la iniciativa públicos y empresas o sociedades de diversa al gobernador; en el numeral 7o. les da índole, y en materia de presupuesto, facultades para expedir el presupuesto de (numerales 4o. y 50.) luego mantuvo la rentas y gastos, con base en el proyecto del autonomía y capacidad de iniciativa para los mismo funcionario, y condiciona a la concejales y los concejos; en” las demás iniciativa de éste toda ordenanza que decrete atribuciones, por ejemplo en las de elegir inversiones o participaciones, cesión de bienes Personeros y otras.

386 JURISPRUDENCIA CONSTIT

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