CSJ - SPL0408-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL0408-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1969
' DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Distribución de la participación en gravámenes a concursos hípicos y similares. Inexequibilidad. del Decreto—Ley 2945 de 1968 “Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá”.
1. Esquema general. administrativo que, para los municipios, configura la
Constitución. A
2. La proyectada reforma administrativa para las diversas colectividades territoriales.
3. Significado del artículo 199 de la Constitución al disponer que - Bogotá será organizada como un Distrito Especial “sin sujeción al régimen municipal ordinario”, dentro de las condiciones que fije la ley.
4. La Ley 33 de 1968 sobre facultades extraordinarias para reformar la organización administrativa de Bogotá.
5. Competencias precisas del Alcalde y del Concejo Distritales relativas al presupuesto: ““Al Alcalde incumbe elaborar el proyecto de presupuesto, y por tanto, proyectar la distribución de los gastos, y al Concejo expedir el Acuerdo por el cual tales erogaciones e inversiones se ordenen, distribuyéndolas. La distribución de uno de los ingresos del Distrito Especial de Bogotá, como es su participación en los gravámenes de que trata la Ley 78 de 1966, compete al Concejo y no al Alcalde. Al cambiar esas competencias instituídas por la Constitución, el Decreto Extraordinario 2945 de 1968 la - viola, y por lo tanto, es inexequible”.
6. Limitaciones del Concejo en la distribución de la participación de que trata la Ley 78 de 1966.
Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — se declare inexequible, en su totalidad, el Bogotá, D.E., agosto cuatro de mil Decreto Extraordinario 2945 de 1968 novecientos sesenta y nueve. (diciembre 2). El libelo se ajusta a los requisitos exigidos por el Decreto Orgánico (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de 432 de 1969. la Vega).
EL DECRETO ACUSADO
l. El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción que cónsagra el 2. El acto demandado es del siguiente artículo 214 de la Constitución, demanda que tenor: 204 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL “Decreto 2945 de 1968 (diciembre 2). “Parágrafo. En la distribución se destinará no menos del sesenta y cinco por ciento (650/0) “Por el cual se reforma la organización de los recursos a las instituciones hospitalarias administrativa del Distrito Especial de Bogotá. que funcionan dentro del territorio del Distrito, y el treinta y cinco por ciento “El Presidente de la República de Colombia (350/0) restante a financiar los programas de en ejercicio de las facultades extraordinarias Protección y Asistencia Social que adelanta que le confiere la Ley 33 de 1968, y directamente la administración del Distrito Especial y otras entidades sin ánimo de lucro.
CONSIDERANDO: ““Artículo 30. Deróganse todas las “Que el artículo 199 de la Constitución disposiciones contrarias al presente Decreto.
Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como un Distrito Especial, sin “Artículo 4o. El presente Decreto rige desde
sujeción al régimen municipal ordinario, la fecha de su expedición. dentro de las condiciones que fije la ley; “Comuníquese y publíquese. “¿Que el artículo 13 de la Ley 33 de 1968, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 “Dado en Bogotá, D.E., a dos de diciembre de de la “Constitución Nacional, revistió al mil novecientos sesenta y ocho. Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de “Carlos Lleras Restrepo. El Ministro de 1968 para “Reformar la organización Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa administrativa del Distrito Especial de Bogotá” Valderrama. El Ministro de Salud Pública, a fin de adecuarla a los requerimientos básicos Antonio Ordoñez Plaja”. de su desarrollo.
VIOLACIONES QUE SE INVOCAN Y
DECRETA: SU CONCEPTO:
AS
3. El Artículo 197 de la Constitución, “Artículo 1o. El producto que le corresponde atribución 2a, conforme a la cual compete a al Distrito Especial de Bogotá como los concejos votar los gastos locales, texto que participación en los gravámenes a los el demandante reputa infringido por el concursos hípicos, deportivos y similares decreto acusado, en cuanto éste ordena que establecidos por la Ley 78 de 1966, serán “el producto que le corresponde al Distrito distribuidos en su totalidad mediante decreto Especial de Bogotá como participación en los del Alcalde Mayor de Bogotá, con sujeción gravámenes a los concursos hípicos,
estricta a los planes que establece el Ministerio deportivos y similares establecidos por la Ley de Salud Pública. 78 de 1966, será distribuído en su totalidad “Artículo 2o. El decreto de distribución a que mediante decreto del Alcalde Mayor de se refiere el artículo anterior deberá ser Bogotá, con sujeción estricta a los planes que dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá en el establece el Ministerio de Salud Pública”. Al mes de enero de cada vigencia fiscal, teniendo ordenar el decreto que la distribución de los en cuenta los producidos del año ingresos mencionados sea practicada por el inmediatamente anterior, los cuales podrán Alcalde de Bogotá y nó por el Concejo, opina aumentarse en sus estimativos hasta en un el demandante que se desobedece el texto diez por ciento (100/0). constitucional citado, el cual no confiere esa GACETA JUDICIAL 205 facultad de distribución al Alcalde sino al contenido se refiere a una cuestión fiscal del . Concejo, al prescribir que a éste corresponde Distrito, como es la del recaudo, manejo y votar los gastos locales, entre los que deben distribución de unos impuestos de destinación computarse las erogaciones a que se destinen especial, y resulta que para esto último no ha los ingresos procedentes de gravámenesa los recibido el Presidente la debida facultad concursos hípicos y similares. Por el mismo extraordinaria, porque siendo esto materia motivo considera el actor que el decreto fiscal, para ello no se concedió la facultad acusado viola la atribución 5a del mismo extraordinaria. artículo 197, en cuanto corresponde a los concejos y nó a los alcaldes “expedir “Entonces a mi juicio se quebranta. el ordinal
anualmente el presupuesto de rentas y 80. del artículo 118 de la Constitución, gastos”, en los cuales deben figurar las (artículo 39 del Acto Legislativo No. 1 de participaciones de que trata el Decreto 1968), cuyo texto dice así: Extraordinario 2945. “Corresponde al Presidente de la República en
4. El artículo 199, a cuyo tenor “La relación con el Congreso: ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin ... 80. Ejercer las facultades a que se refieren sujeción al régimen municipal ordinario, los artículos 76, ordinal 11 y 12,80, 121 y dentro de las condiciones que fije la ley”, 122 y dictar los decretos con la fuerza radicando en este caso el concepto de la legislativa que ellos contemplan”; violación, que el actor desarrolla en varias páginas, “en que mientras la norma “El concepto de la violación consiste en que constitucional le confiere a Bogotá un mientras la norma constitucional da régimen administrativo para distinguirla de los competencia al Presidente para legislar demás municipios, mejorándole las extraordinariamente cuando en verdad está prerrogativas que legalmente son propias de revestido de facultad extraordinaria específica estos últimos”, por el acto acusado se la y concreta, y para legislar precisamente sobre sustrae “del régimen constitucional la materia delegada por el Congreso, en extraordinario o propio de cada Municipio o cambio por el acto sub—judice, se legisla Distrito, y de una garantía constitucional extraordinariamente sobre un tema no otorgada como mínima al Concejo Distrital, contemplado en la ley de autorizaciones, y se
cual es, la de intervenir autónomamente en la invoca una facultad extraordinaria que no se expedición de los acuerdos sobre gastos ha concedido por el Congreso, haciendo uso locales”. indebido de la potestad constitucional prevista en el ordinal 80. del artículo 118 de
5. Además, el demandante invoca otra la Carta”. : violación, la cual señala y explica de la manera siguiente: EL CONCEPTO DEL PROCURADOR “La Ley 33 de 1968 revistió al Presidente de. 6. Respecto de la violación del artículo la República de las facultades extraordinarias 197 de la Constitución, invocado por el para reorganizar administrativamente a demandante, anota el Procurador que las Bogotá. Sin embargo en el decreto atribuciones 2a y 5a de dicho texto, relativas demandado por ninguna parte se legisla sobre alos concejos para “votar los gastos locales” y esa autorización extraordinaria de “expedir anualmente el presupuesto” se reorganización administrativa, porque todo su refieren a los concejos en general, 206 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL constituyendo una posible excepción a tales 11. Y como jefe de la administración reglas, las que resulten del artículo 199 de la local, en todo municipio debe existir un misma obra, según el cual Bogotá “será alcalde, cargo que ha de ejercerse conforme a organizada como un Distrito Especial, sin las normas que la ley señale (art. 201). Y no sujeción al régimen municipal ordinario, sobra recordarlo, de acuerdo, en primer dentro de las condiciones que fije la ley”. término con la Constitución.
Y 12. Son esos los rasgos dominantes del
CONSIDERACIONES
régimen municipal como la Carta lo ha concebido, reiterando en sus prescripciones
7. Para resolver, la Corte considera; sobre la materia que la ley determinará el marco general de las competencias de los
8. Los artículos 196 a 201, lo mismo que Concejos y los Alcaldes en muchos puntos; los artículos 189, inciso 3o y el parágrafo de pero estableciendo con anticipación que la dicha disposición, y el artículo 187, vida municipal, en ciertas cuestiones, numerales 20 y 7o, el 182, incisos 20, 30, y dependerá de la misma ley, a título de norma 40, así como los 183, 190, 192 y 194, inciso superior (por ejemplo, artículo 189, inciso 30 80, de la codificación constitucional, sobre planes y programas de desarrollo y de instituyen, no siempre con la debida obras públicas de los municipios). - coherencia, las bases del régimen administrativo de los municipios en general, y Xx en particular del Distrito Especial de Bogotá.
AS 13. Se vislumbrá una reforma Se dice las “bases”, porque la eficacia y administrativa referente a las diversas desarrollo de ese conjunto de normas se hace colectividades territoriales, cuyas directrices depender en muchas hipótesis de se dibujaban desde la reforma constitucional de ordenamientos legales, los cuales tendrán que 1945 y que la de 1968 acentúa; mas hay que respetar la Carta Política, como es obvio. esperar que la ley o leyes orgánicas que den contenido a las referidas orientaciones se
ES expidan, para que éstas tomen cuerpo y se conviertan en fuerzas legislativas rectoras de la
9. El esquema administrativo que vida municipal y departamental. Desde ahora configura la Constitución es, en sus grandes se cuentan puntos esenciales de reforma, que líneas, el siguiente: por ser constitucionales, requieren cumplimiento inmediato, pero cuyo mérito
10. En cada distrito habrá un concejo - necesita, para producir la plenitud de sus municipal, con atribucionpeasra ordenar, por efectos, que la ley, con sentido de conjunto, medio de acuerdos, lo conveniente a la satisfaga la misión que le ha sido administración. Y entre esas funciones se encomendada por el constituyente. destacan la de determinar la estructura de la administración municipal, la de votar, de 14. El Procurador, en su concepto, da conformidad con la Constitución, la ley y las sobre el particular la siguiente opinión: ordenanzas departamentales, las contribuciones y gastos locales y la de expedir “Pero solo con la expedición de un verdadero anualmente, con base en el proyecto - código de organización y régimen presentado por el alcalde, el presupuesto de administrativo municipal, que reemplace en rentas y gastos (art. 197). esta parte la obsoleta Ley 4a de 1913 con sus.
GACETA JUDICIAL 207 modificaciones y adiciones, contemple toda la establecerse por la ley, en cuanto no lo hayan escala de entidades locales y las regule sido por la propia Constitución, y desde sistemáticamente en sus diversos grados, se luego, sin violar ésta. ejecutará cumplidamente el citado precepto constitucional”. 17. Con el fin de que tales condiciones
fueran fijadas, la Ley 33 de 1968 (literal b del artículo” 11), revistió al' Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta
15. Parecida situación se plantea en el 31 de diciembre de dicho año, a efecto de cuanto a Bogotá, erigida en Distrito Especial, “Reformar la organización administrativa del “sin sujeción al régimen municipal ordinario, Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a dentro de las condiciones que fije la ley” (art. los requerimientos básicos de su desarrollo”. 199 Const.). Ya se ha previsto, por ejemplo, y con fuerza constitucional, que el legislador 18. Al amparo de las autorizaciones ordinario no puede modificar o derogar, que enumeradas, y juntamente con disposiciones la organización del Distrito Especial se sobre semejantes materias, el Ejecutivo aproxime más al régimen departamental, con Nacional ha dictado varios decretos ciertas atribuciones de primacía para el extraordinarios, entre ellos el número 2945
Alcalde, a semejanza de las competencias del 2 de diciembre de 1968, “por el cual se otorgadas a los gobernadores. Á este respecto reforma la organización administrativa del son de señalarse las facultades que incumben Distrito. Especial de Bogotá”, acto que es al Alcalde del Distrito Especial, en relación precisamente el acusado por inconstitucional con el Concejo, y en lo que hace a planes y en el asunto que se estudia. programas de desarrollo y a presupuesto de rentas y gastos (art. 187, numerales 2 y 7 y 19. Por tratarse de un decreto
- parágrafo del artículo 189). Para indicar extraordinario, lo primero que cumple solamente, entre las competencias que acaban puntualizar es si ha sido dictado dentro de los de subrayarse, la de más importancia actual, límites de temporalidad y precisión prescritos cabe relievar que sólo el Alcalde de Bogotá por el numeral 12 del artículo 76 de la está capacitado para proponer como parte Constitución. . integrante del presupuesto, las rentas y los En cuanto a temporalidad, aparece que el gastos, y a iniciativa suya debe votar unas y Decreto se dió dentro del término fijado por otros el Concejo. Aunque es la corporación la Ley 33, sin que muestre por tal aspecto rectora del Distrito Especial la que'ha de ningún vicio de inconstitucionalidad. expedir el acuerdo de apropiaciones y erogaciones, tiene que cumplir esa función Como tampoco lo muestra en relación con la con base en el proyecto que le presente el materia precisada en la ley de autorizaciones, Alcalde, de la misma manera que tampoco ya que encaja dentro del propósito de puede el Concejo de Bogotá decretar “reformar la organización administrativa del inversiones y participaciones de fondos Distrito Especial, otorgando al Alcalde' una distritales, ni cesiones de bienes y rentas, o facultad, que anteriormente"no se le había modificar las ordenadas, sino a iniciativa del asignado, de distribuír “en su totalidad alcalde (art. 187, 70. citados). mediante decreto. .., con sujeción estrictá a
16. Se tiene, pues, que las condiciones los planes que establece el Ministerio de Salud
excepcionales que constituisán el estatuto del Pública”, “el producto que le corresponde al Distrito Especial de Bogotá, deben Distrito Especial de Bogotá como 208 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL participación en los gravámenes a los 24. Lo dicho no significa que, declarado concursos hípicos, deportivos y similares inexequible el Decreto 2945 de 1968, pueda establecidos por la Ley 78 de 1966” (Art. lo. el Concejo del Distrito Especial de Bogotá D. 2945 de 1968). proceder discrecionalmente en lo relativo a
20. En tal facultad de distribuir la recaudo de su participación sobre los participación distrital en un gravamen gravámenes hípicos y similares, a su establecido por ley, consiste la disposición consiguiente incorporación al presupuesto Distrital, o a la apropiación e inversión de acusada, y en resumen, todo el Decreto 2945, ya que los demás artículos de este acto son tales. ingresos. Por tratarse de una desarrollo y consecuencia de ella. participación rentística que fluye al Tesoro Distrital, tiene que sujetarse en un todo a las pautas orgánicas que hoy rigen el presupuesto
21. La cuestión que se plantea a la Corte, de Bogotá o que en cualquier momento sean es pues, la de saber si la competencia que se aplicables en la materia (véase, por ejemplo, el otorga al Alcalde de Bogotá para distribuir él Decreto Ley 3133 de 1968, vigente en la sólo, por sí y ante sí, los recaudos
actualidad). procedentes de los gravámenes establecidos por la Ley 78 de 1966 es o no constitucional. Tampoco podría el Concejo del Distrito
22. Se ha visto anteriormente que existe Especial repartir a su talante la participación un esquema constitucional sobre las bases de que tiene en el producto de los tributos la organización administrativa del Distrito establecidos por la Ley 78 de 1966. Esta ordena en su artículo 3o. que tal distribución Especial de Bogotá, y que a la ley corresponde fijar las condiciones de tal régimen. se haga de la siguiente manera: “El producto de los impuestos recaudados por mandato de 23. ¿Entre esas bases existe una muy la presente ley en el Distrito Especial de terminante, a tenor de la cual corresponde al Bogotá será entregado a éste, y el Concejo Concejo del Distrito Especial de Bogotá, entre Distrital deberá distribuírlo entre las otras atribuciones que le son propias, la de instituciones asistenciales y hospitalarias sin expedir anualmente el presupuesto de rentas y ánimo de lucro que en su territorio funcionen, gastos, con base en. el proyecto presentado con sujeción estricta a los planes que por el Alcalde y de acuerdo con las establezca el Ministerio de Salud Pública, y correspondientes normas legales (art. 187, destinará no menos del sesenta y cinco por 20., y parágrafo del artículo 189). Resulta de ciento a las instituciones hospitalarias”. este texto una nítida distribución de S 4 competencias: al Alcalde incumbe elaborar el El destino especial de los recaudos que señala proyecto de presupuesto, y por tanto la ley citada y todos sus requisitos y
proyectar la distribución de los gastos, y al condiciones, son de imprescindible Concejo expedir el acuerdo por el cual tales cumplimiento por el Concejo del Distrito de - erogaciones e inversiones se ordenen, Bogotá, el cual no puede votar gastos sin distribuyéndolas. La distribución de uno de sujeción a la ley (artículo 197, atribución 2a. -los ingresos del Distrito Especial de Bogotá, C. Nal.). como es su participación en los gravámenes de que trata la Ley 78 de 1966, compete al RESOLUCION Concejo y no al Alcalde. Al cambiar esas competencias instituídas por la Constitución, 25. En mérito de lo expuesto, la Corte el Decreto Extraordinario 2945 de 1968 la Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio viola, y por lo tanto, es inexequible. de la atribución que le confiere el artículo GACETA JUDICIAL 209 214 de la Constitución, previo estudio de la Dussán — Ernesto Cediel Angel — José Sala Constitucional, y oído el Procurador : Gabriel de la Vega - — Gustavo Fajardo General de la Nación. declara inexequible en Pinzón — Jorge Gaviria Salazar — César su totalidad el Decreto Extraordinario Gómez Estrada — Edmundo Harker Puvana número 2945 dictado por el Gobierno — Enrique López de la Pava — Luis Nacional el 2 de diciembre de 1968. Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Torres — Antonio Moreno Mosquera — Publíquese, copiese, notifíquese, insértese en Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina la Gaceta Judicial, comuníquese a quien Fernández -— Carlos Peláez Trujillo -- Julio
corresponda y archívese el expediente. Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago — Eustorgio Sarria — Hernán Toro Agudelo
J. Crótatas Londoño -— José Enrique — Luis Carlos Zambrano.
Arboleda Valencia — Humberto Barrera Dominguez — Samuel Barrientos Restrepo Eduardo Murcia Pulido Juan Benavides Patrón -— Flavio Cabrera Secretario General.