CSJ - SPL0409-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL0409-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1969
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA ELECCION DE SU PERSONERO Inexequibilidad parcial del numeral 9 del artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968. ] -11. Relaciones constitucionales entre los departamentos y los municipios.
2. Estructura constitucional del gobierno municipal. o II —
1. Bogotá, Distrito Capital en 1905.
2. El proyecto de la reforma de 1945 en cuanto a Bogotá y las diversas
categorías de municipios. :
3. Algunos antecedentes de esa reforma.
4. Lo relativo a la creación del Distrito Especial se colocó por el Constituyente en 1945 en el artículo So. sobre división territorial, pero se alteró en la Codificación. — IM — 1 y 2. La reforma de 1945 autorizó para Bogotá un régimen especial sólo en lo administrativo y fiscal, no en cuanto a la estructura constitucional de su gobierno. y —- IVY —
1. Opiniones de juristas sobre el imperio de la Constitución en Bogotá.
2. Antecedentes legislativos sobre la misma materia. -vV1 y 2. La reforma de 1968 confirma la existencia de una estructura constitucional para el Distrito Especial, que no puede variar el legislador. 239 - VI -—
1. Al Concejo de Bogotá corresponde elegir al Personero libremente.
2. Esa elección es directa o de primer grado.
Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — organice como un distrito especial, sin Bogotá, D.E., septiembre cuatro de mil sujeción al régimen municipal ordinario, novecientos sesenta y nueve. dentro de las condiciones que fije la ley,
“DECRETA:
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo). El ciudadano César Castro Perdomo, en “Artículo 13. Además de las atribuciones ejercicio de la acción pública que consagra el conferidas por la Constitución y las leyes a los artículo 214 de la Carta, y con el Concejos Municipales y en especial al de cumplimiento de los requisitos exigidos por el Bogotá, éste tendrá las siguientes: Decreto 432 de 1969, presentó demanda contra el numeral 9o. del artículo 13 del 3 Decreto Ley 3133 de 1968, en solicitud de que se declare su inexequibilidad parcial.
9. Elegir Personero, de terna presentada por el Alcalde, y Contralor libremente, para LA DEMANDA períodos de dos años, contados a partir del primero de enero.
1. La disposición acusada dice así: ' «6 “DECRETO NUMERO 3133 DE 1968 “Este Decreto rige desde su expedición”.
(diciembre 26) 2.' La Ley 33 de 1968, en su artículo 11 “Por el cual se reforma la organización - dice: administrativa del Distrito Especial de Bogotá. “Artículo 11. De conformidad con el numeral “El Presidente de la República de Colombia 12 del artículo 76 de la Constitución en uso de sus facultades legales, y en especial Nacional, revístese al señor Presidente de la de las extraordinarias que le confiere el República de facultades extraordinarias hasta artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y -el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes: “CONSIDERANDO: “a) Determinar la participación que le
“Que el artículo 199 de la Constitución corresponda al Distrito Especial en las rentas Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se departamentales que se causen dentro de su 240 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL jurisdicción, y los servicios cuya prestación entidades, recuerda la demanda que para la corresponda al Departamento de elección de Personero no hay restricción de la Cundinamarca y al Distrito Especial de autonomía de los Concejos, como no la hay Bogotá; tampoco en la Constitución para que el Congreso elija Designado, por ejemplo; y que “b) Reformar la organización cuanto el constituyente ha querido que una administrativa del Distrito Especial de Bogotá elección se efectúe en forma compleja, lo ha para adecuarla a los requerimientos básicos de dispuesto expresamente, como en los casos de su desarrollo”. elección de Procurador por el Congreso, de terna elaborada por el Presidente, o en la de
3. Del contexto de la demanda resulta Fiscales, que nombra el Presidente de listas claro que esta se dirige sólo contra la parte del pasadas por el Procurador. numeral 90. del 'artículo 13, objeto de acusación, en cuanto la elección de Personero _Se extiende luego en algunas consideraciones debe hacerla al Concejo Distrital de ternas que adicionales, tendientes a demostrar que con el le pase el Alcalde, esto es, contra la parte que precepto: acusado se quebranta la autonomía literalmente dice así: “... de terna presentada del Concejo Distrital, que en su concepto goza por el Alcalde, ... >”. : de las facultades del artículo 197, sin que
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pueda pretextarse que el artículo 199 autoriza Como normas violadas el actor señala al legislador para excluír a Bogotá del régimen específicamente el artículo 197 de la constitucional en materias de su organización Constitución, sobre funciones de los como municipio, y que unas son las Concejos, especialmente la regla 6a. que los limitaciones de tiempo y lugar para que el faculta para “Elegir Personeros y Tesoreros Concejo pueda cumplir esa función de elegir Municipales y los demás funcionarios oO Personero, que serían perfectamente empleados que la ley determine”. admisibles, y otras muy distintas las que así pretenden coartar la autonomía de esa “El concepto de la violación se hace radicar corporación. en que, a virtud del precepto constitucional copiado, los Concejos del país, y el de Bogotá
4. También estima violado el artículo 199 en particular, tienen completa autonomía de la Carta, sobre organización del Distrito para las elecciones mencionadas. En efecto Especial de Bogotá, en el concepto de que dice el actor— de acto administrativo mientras dicha norma le confiere a la capital electoral simple, como en el relativo a la elección de Personero Distrital realizado por un régimen administrativo para distinguirlo de el Concejo, se le convierte de ahora en los demás municipios, mejorando las prerrogativas propias de los demás, por el adelante en acto administrativo complejo, precepto acusado se pretende sustraerlo del pues se hace intervenir a un funcionario régimen constitucional y de la garantía público como es el Alcalde Mayor de Bogotá,
mínima que le asegura al Concejo libertad para que con su voluntad se pueda realizar el para elegir Personero del Distrito. Y es que el acto de nombramiento del Personero, y cuestión que no exige la Constitución”. Decreto, objeto de acusación, confunde al régimen municipal ordinario, que es el Después de hacer la distinción entre los actos señalado en la Ley 4a. de 1913, con el simples, concreción de la voluntad de una sola régimen constitucional, que el demandante se persona o entidad, y los complejos en los que esfuerza en demostrar que debe Jlamarse concurren voluntades de diferentes personas O extraordinario.
GACETA JUDICIAL , 241
Explica el actor que regimen municipal necesario mantener la estructura municipal ordinario es el de las leyes y el de las contemplada en la Carta. Y añade el ordenanzas del respectivo departamento, y Procurador que aún antes de la expedición del que cuando la Constitución autorizó la Acto Reformatorio No. 1 de 1945, origen del organización del Distrito Especial de Bogotá actual artículo 198, ya se habían expedido sin sujeción al régimen municipal ordinario, leyes que consagraban tratamiento diferente quiso simplemente decir que sin someterse a para municipios de superior categoría. esas leyes y ordenanzas, pero que ello no puede implicar una facultad al legislador para 2. Por lo mismo, sigue diciendo el desconocer las normas constitucionales Procurador, no hay impedimento para que el orgánicas de la vida municipal, que podrían legislador, o el Gobierno en uso de facultades denominarse régimen extraordinario por extraordinarias, traslade al Alcalde de Bogotá corresponder a la estructura fundamental del cualquiera de las competencias actualmente
Estado. . asignadas al Concejo, pues la distribución de y , facultades dejó de ser materia de la Constitución para pasar a la esfera CONCEPTO DEL PROCURADOR simplemente legal.
1. Estima el Procurador que la norma Finalmente, estima que no hay violación de la acusada no quebranta los artículos 197 y 199 autonomía municipal, pues ésta, que responde de la Carta, el primero sobre atribuciones de : al principio de la descentralización, se los concejos, y el último permisivo de una combina con la tutela por parte de organismos organización de Bogotá como Distrito superiores y, en todo caso, se refiere al Especial, sin sujeción al régimen municipal Distrito considerado en su conjunto, como ordinario, por que “si ordinario es lo común, entidad, y no a uno sólo de sus órganos, el regular y que acontece las mas de las veces, Concejo por ejemplo, con exclusión de tratándose del régimen de las entidades locales funcionarios suyos, como el Alcalde. aquella calificación conviene al estatuído para la generalidad de los municipios o Por lo mismo, el Procurador concluye su vista distritos municipales, es decir para aquellos solicitando que se declare exequible la norma distintos al Distrito Especial de Bogotá, así se acusada. halle establecido en la Constitución o en las normas legales que la desarrollan y COMPETENCIAreglamentan, particularmente en la Ley 4a. de 1913 y disposiciones que la reforman y Según atrás se vió el Presidente de la adicionan”. República al dictar el Decreto parcialmente acusado, invocó en forma expresa las
Si el artículo 199 ordena organizar a Bogotá facultades extraordinarias de la Ley 33 de como Distrito Especial, sin sujeción al 1968, que efectivamente las otorga para régimen municipal ordinario, tal régimen es reformar la organi-z aadmicniistóratniv a del extraordinario y podrá y deberá ser diferente Distrito Especial de Bogotá, pero en el al establecido para los restantes municipios en artículo 11, no en el inexistente artículo 13, la misma constitución, pues de otra manera citado en el preámbulo, error mecánico que estaría de sobra .aquel precepto, ya que carece de importancia. Se trata por lo mismo bastaría la autorización inicial del artículo de uA decreto con fuerza legislativa, de los 198, sobre organización diferenciada de comprendidos en el numeral 80. del artículo municipios por categorías, para lo cual si sería 118, en relación con el 12 del artículo 76, 242 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ambos de la Constitución y, por lo mismo, de d) Están sujetos a la tutela los sometidos, para el examen y decisión administrativa de los departamentos conforme sobre su exequibilidad, a la competencia de la al literal anterior, y como está previsto Corte, conforme al artículo 214 de la Carta. también en cuanto a la revisión de los actos de los concejos y de los alcaldes por el CONSIDERACIONES DE LA CORTE gobernador (artículo 194, numeral 80.), principic ampliado en la reforma de 1968 -Ilpara ciertos fines de desarrollo y prestación de servicios (artículo 182 inciso primero); Para el mejor estudio del problema a la - consideración de la Corte, conviene tener de e) Rigen en los distritos las ordenanzas
presente un esquema de las previsiones de las asambleas y los decretos del gobernador constitucionales de mayor significación en en todas las cuestiones de sus respectivas estos dos: aspectos: 1) Relaciones de los competencias constitucionales (por ejemplo, municipios con su respectivo departamento; impuestos, policía local, servicios 2) Estructura del gobierño propio de cada departamentales y organización municipal, municipio. Se tendrán en cuenta las normas conforme a los artículos 181, 185, 187, 189, ya vigentes a raíz de la reforma de 1945, con 191, 194, entre otros); referencia a la numeración actual, y de paso se hará cita de algunas innovaciones de la f) Al establecer impuestos y al decretar reforma de 1968. gastos, los municipios están sujetos a las ordenanzas (artículo 197, numeral 20.). l. En cuanto a las relaciones de los municipios con.su respectivo departamento, g) Como innovaciones especiales de la prácticamente sin mayores variaciones desde reforma de 1968, que no son pertinentes para 1886, la Constitución prevé lo siguiente: el caso que se considera, pueden mencionarse las facultades otorgadas a las asambleas para a) Los municipios son subdivisiones del decidir finalmente sobre creación de áreas territorio de los departamentos (artículo metropolitanas y asociación obligatoria de los 50.); municipios para lá prestación de servicios b) Las bases y condiciones para su (artículo 198); : erección se fijan por la ley (artículo 76, numeral 50.); pero su creación concreta, su h) El alcalde, jefe de la administración
local, es a tiempo agente del gobernador, de eventual supresión, lo mismo que la fijación de los límites correspondientes, son de libre nombramiento y remoción del mismo. competencia de las asambleas, mediante En desarrollo de "estos preceptos la Ley 4a. de ordenanza (Artículo 187, numeral 4o.); 1913 y otras adicionales, han dado a las c) La fiscalización de las rentas y asambleas y a los gobernadores ciertas gastos de los municipios (que rigio hasta facultades en relación con los municipios. Así, 1968), es atributo de las asambleas que desde la ley citada define que “La organización la última reforma ofrece una nueva versión: municipal comprende la creación, nombre y “La vigilancia de la gestión fiscal de los demarcación del municipio, y la forma de su municipios corresponde a las contralorías régimen municipal. La administración departamentales, salvo lo que la ley determine municipal comprende todo lo relativo al respecto a contralorías municipales” ejercicio de las funciones de los empleados del (Artículo 190, inciso segundo) ; municipio y al manejo de los intereses de GACETA JUDICIAL 243 aquél” (Artículo 141). Y luego enseña que autónomo en consecuencia para lo que a ella “Las ordenanzas organizan los municipios y se refiere, y también agente del gobernador arreglan la administración sobre las bases de la respectivo, quien lo nombra y remueve _ presente ley” (art. 142), y también que lo libremente (artículo 201). Esta regla, por relativo a bienes y rentas de los distritos se disposición expresa de la Carta, no se aplica a regla “por los acuerdos sobre las báses fijadas Bogotá, cuyo alcalde es nombrado por el
en las leyes y en las ordenanzas” (artículo Presidente, según se verá; 23M. c) En todo municipio habrá una Tal es el esquema constitucional corporación administrativa de elección (complementado por algunos desarrollos popular, denominada concejo municipal legales) referente a la creación, organización y (artículo 196); funcionamiento de los municipios, en cuanto d) Todos los ciudadanos eligen a su carácter de subdivisiones territoriales de esás entidades superiores que son los directamente concejales (artículo 171), con departamentos. Es patente así la limitación a aplicación del cuociente electoral para la autonomía municipal que resulta de las asegurar la representación proporcional de los regulaciones y de la tutela encomendada a partidos (artículo 172). Aunque el cabildo es asambleas y gobernadores. entidad, administrativa, se constituye por la expresión de una voluntad política;
2. Hay también otro esquema constitucional, que es el relativo a la e) Por lo mismo, las normas sobre estructura gubernamental de los municipios, quórum y mayoría decisorias dadas para el como entidades encargadas de los asuntos Congreso, y las reglas sobre participación de locales, de vida propia, expresión aquí sí las minorías en mesas directivas y las original y primaria de la comunidad, que de referentes a elección de funcionarios por dos otra parte corresponde sustancialmente al tercios de votos, rigen en los concejos diseño político y democrático del Estado. No (innovaciones de la reforma de 1968 se trata ya de cuestiones atinentes a la introducidas en los artículos 82 y 83); creación del municipio, a los: detalles de
organización y funcionamiento, sino, para f) Los concejos municipales, producto repetirlo, a las que tocan con las concepciones de la voluntad política de todos los democráticas y políticas de la Nación entera, ciudadanos, tienen unas funciones, reconstituída como República unitaria, sujeta garantizadas como mínimas y que ejercerán por lo mismo a una formulación básica en conforme a la ley, determinadas en el artículo cuanto al origen representativo de ciertos 197, notablemente ampliado por la reforma de 1968, y en el inciso final del artículo 196, poderes y a la intangibilidad de determinadas que es inovación de la misma. Además, competencias. Y por este aspecto se tiene lo . conforme al artículo 43, en tiempo de paz siguiente: sólo ellos pueden imponer contribuciones, pos a) Los municipios son entidades de aplicación del principio medular de la derecho público, con existencia constitucional democracia, de que no debe haber impuesto . (artículo 50.); gozan por lo mismo de —ni tampoco gasto— sin representación, como personería jurídica, conforme al artículo 80 por este ultimo extremo lo confirma de la Ley 153 de 1887; expresamente el artícuio 207. b) En todo municipio habrá un alcalde, Tal es lo que la Constitución ha previsto en jefe de la administración municipal, cuanto a la estructura del gobierno municipal. 244 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL su origen y funciones. Pero no sobra advertir condiciones constitucionales como en él fué que, conforme a ella, aparte cierto poder de autorizado, se dispuso también erigir en reglamentación reservada al legislador, esta Distrito Capital, que sería administrado por el
puede especialmente crear diversas categorías Gobierno Nacional, al Municipio de Bogotá, el de municipios para efecto de darles cual dejaría de ser capital del Departamento organización diferente, o facilitar su de Cundinamarca (artículo 11 y 12). Además, asociación en áreas metropolitanas u otras el Presidente recibió facultades expresas para formas (artículo 198), determinar lo regular lo referente a rentas, contribuciones, . conveniente a planes de desarrollo y obras policía y en general todo cuanto públicas locales, o reservar al alcalde la correspondiere a Bogotá como Municipio iniciativa en algunas materias sin perjuicio de (artículo 13). la autonomía del concejo para decidir (artículo 189), preceptos todos originados en Restablecida la normalidad, a virtud del la reforma de 1968, salvo el de categorías de artículo 50. de la Ley 65 de 1909, se dispuso municipios, que proviene de la de 1945, según que “El Distrito de Bogotá, no obstante su se ve en otro lugar. carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de la presente ley será “UE — administrado por un Concejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme a
1. Aparte lo relativo a las intendencias y las leyes sobre Régimen Político y Municipal”. comisarías, territorios nacionales sujetos a la Así, terminaba la administración administración directa del Gobierno Nacional, especialmente confiada al Gobierno Nacional y que han venido progresivamente adquiriendo se retornó al imperio de la Constitución en cierta capacidad de autogobierno y de cuanto a la estructura de los órganos representación política propia, desde 1886 la esenciales del Gobierno Municipal de Bogotá.
división territorial del país, para efectos administrativos y políticos, se basa en la 2. En el proyecto de reforma existencia de los departamentos y de los constitucional presentado por el Gobierno a la municipios, regidos unos y otros por los consideración inicial de la Cámara de correspondientes preceptos constitucionales, Representantes en 1944, y que llegó a ser el - comunes a las respectivas entidades. Acto Legislativo número 1 de 1945, como ¡artículo sustitutivo del que entonces llevaba el Sinembargo, el Acto Legislativo número 3 de número 181, sobre división en municipios y 1905, en materia de municipios permitió al provincias, se propuso el siguiente: “Los legislador, hasta su derogación en 1910, crear departamentos se dividen en distritos “algunos distritos especiales, sujetos a una ' municipales que serán de dos categorías: administración diferente a la ciudad y municipio. Un distrito municipal constitucionalmente prevista. En efecto, la será ciudad cuando tenga mas de diez mil norma aludida dijo en su artículo 2o. que la (10.000) habitantes y rentas suficientes para ley “Podrá también segregar distritos sostener los servicios administrativos que municipales de los departamentos existentes o ordene la ley. Un distrito será municipio de los que se formen, para organizarlos o cuando tenga por lo menos dos mil (2.000) administrarlos conforme a leyes especiales”. habitantes y rentas suficientes para sostener los servicios administrativos que ordene la Mediante Ley 17 de 1905, que en desarrollo ley... Una ley orgánica podrá crear, sin del Acto Legislativo citado creó mas de sujeción al régimen municipal ordinario, el treinta departamentos, sin sujeción a las Distrito Capital de Bogotá”.
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En la exposición general de motivos de la debían regirse por unos mismos estatutos reforma, el entonces Ministro de Gobierno, legales, a sea por el llamado régimen doctor Alberto Lleras, dijo: “Uno de los más municipal ordinario o legal. graves problemas administrativos del país Ciertamente hubo antes leyes diferenciales, reside en la existencia constitucional de una ' inicialmente dictadas para Bogotá desde 1913, sola división administrativa para lo municipal. : casi inmediatamente extendidas a las capitales Todo es municipio, lo mismo Bogotá, o ' de departamentos y a otros municipios, según Medellín, Barranquilla, las capitales de los habitantes o presupuesto, por ejemplo para departamentos o las grandes ciudadades que permitirles la creación de impuestos no lo son, y los municipios de escasa especiales, su cobro a tasas mas altas, o una población y rentas mezquinas. La organización mas ágil o funciones mas amplias administración se rige por las mismas reglas que a otros. Los hechos, las necesidades, generales. La constitución debe abrir la puerta presionaban modificaciones sustanciales a las al establecimiento de dos categorías de normas orgánicas de la vida municipal, municipios, cuyas distinciones y régimen consignadas en la Ley 4a. de 1913, copia casi administrativo puedan ser motivo de leyes inalterada de la Ley 149 de 1888. El régimen posteriores”. Y al comentar concretamente el de la Ley 4a. de 1913 y las normas alcance del artículo atrás copiado, dijo: “La complementarias, pero comunes a todos los
modificación consiste en establecer dos municipios, constituían entonces el régimen categorías de municipios, con el objeto de que municipal ordinario. Las leyes especiales, el legislador pueda diferenciarlos, de acuerdo como las números 97 de 1913, 72 de 1926, con su población y sus rentas, y al mismo 89 y 195 de 1936 y la la. de 1943, un tiempo fijar una base mínima de población régimen excepcional, por su aplicación para los municipios. También da autorización restringida a pocos municipios y la ampliación al legislador para crear el Distrito Capital”. de competencias de los mismos, de sus órganos y funcionarios. Entendía el Gobierno, como partícipe de la función constituyente, que las leyes relativas a El proyecto de reforma constitucional la organización municipal,'a la atribución de buscaba pues consolidar una situación que no competencias a sus distintos órganos oO era regular, por su carácter excepcional no funcionarios, por ejemplo concejos y alcaldes, autorizado en la Carta, permitiendo la deberían ser generales. Tratándose de existencia de al menos dos categorías de municipios, que son entidades territoriales y municipios, que podrían tener regímenes políticas, reconocidas constitucionalmente, legales diferentes, y una mas, que era el que además, por ello, y por disposición Distrito Capital de Bogotá, que la ley podría expresa de la Ley 153 de 1887, artículo 80, “crear sin sujeción al régimen municipal son personas jurídicas, era de entenderse ordinario”. también su igualdad jurídica, como la tienen las personas naturales. Del mismo modo que En efecto, de los apartes transcritos de la
los departamentos son personas jurídicas exposición de motivos resulta claro que la iguales, respecto a los cuales no puede haber preocupación del Gobierno era la existencia regímenes distintos, con gobernadores que en de ese sistema uniforme para los municipios; uno tuvieran mas o menos facultades que en el propósito era permitir que el legislador otro, o asambleas con competencias quedara en capacidad de establecer diferentes, según la variable decisión del distinciones en cuanto a los servicios que legislador, los municipios, antes de 1945, debieran sostener y en cuanto a la | 246 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL administración distrital; pero es obvio que además, sin someterse a los trámites todo ello debería cumplirse y desarrollarse constitucionales sobre la creación y dentro del marco mínimo fijado en la Carta demarcación de ese municipio, que por esas como estructura del gobierno municipal, pues sus características excepcionales debería gozar en parte alguna hay rastro de que se supusiera también de plena autonomía frente al en el legislador la facultad de modificar la Departamento de Cundinamarca. Constitución. Y en el mismo sentido debe entenderse la autorización especial que se 2. La iniciativa de crear a Bogotá como proponía para crear el Distrito Capital “sin Distrito Capital tuvo la inmediata oposición sujeción al régimen municipal ordinario”; se del Departamento de Cundinamarca, de sus trataba de un caso singular, específico, autoridades y gentes de valimiento político. individual, que no cabía en las dos categorías Se recordaba que, por los antecedentes bajo la propuestas: el de creación de un Distrito administración Reyes, eso significaría
Capital. No puede suponerse tampoco, en este desmembración del Departamento, el traslado caso, porque de modificación tan de su capital, y especialmente la pérdida de trascendental no hay mínimo asomo, que el Bogotá como fuente para las rentas ánimo fuera el de dar potestad al legislador departamentales, con perjuicio para el resto para sustituir a su talante el régimen de los municipios de Cundinamarca. Los constitucional en cuanto a la estructura defensores argiían sobre la “necesidad de administrativa y política de Bogotá. Se le autonomía para el manejo del Distrito, con daba, eso sí, para organizar directamente ese independencia de la asamblea y del Distrito Capital, diferente a los comprendidos gobernador, y especialmente en la urgencia de en las dos categorías sugeridas, y así también acrecentar las rentas propias de Bogotá para sustraído a las previsiones constitutionales efectos de su desarrollo. sobre creación, demarcación y organización por ordenanza de la asamblea respectiva, para Con ánimo conciliador, la Asamblea de Cundinamarca expidió entonces la Ordenanza el caso la de Cundinamarca, y de la dependencia administrativa de tal número 44 de 1944 a virtud de la cual se departamento.' En este sentido el legislador otorgó a Bogotá la mayor autonomía para crear, administrar e invertir libremente sus podía, pues, apartarse del régimen señalado impuestos y rentas, sin sujeción a las demás en la Carta para la creación y organización del ordenanzas departamentales, para organizar la Distrito, que encarga todos esos aspectos, policía local y para cumplir otras funciones.
ordinariamente, a las asambleas y somete a los municipios, en materias administrativas y Así, las cosas, en la Cámara de Representantes fiscales, a ciertas regulaciones superiores de las se Hegó' a una primera fórmula en esta mismas entidades, tanto como a la tutela de materia. No se trataba de crear el Distrito los gobernadores. Capital, sino solo un Distrito Especial; es En conclusión, lo que perseguía el proyecto decir, no habría segregación del era facultar al legislador para que Departamento de Cundinamarca, ni la capital directamente, sin intervención de la Asamblea de éste debería trasladarse a otro lugar; por lo de Cundinamarca, organizara, como entidad mismo, Bogotá seguiría perteneciendo especialísima, el Distrito Capital, por ende sin "políticamente a dicho Departamento, por sujeción al régimen municipal ordinario, que ejemplo para efectos de elécción de pudiera establecer la ley para la organización congresistas y diputados, y también para los de las dos categorías constitucionales de jurisdiccionales como que dependería de sus municipios, en dicho proyecto previstas y, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de GACETA JUDICIAL 247 y lo Contencioso Administrativo. Se trataba de conservando sólo divisiones territoriales asegurar, eso sí, la autonomía administrativa internas para fines de la administración. De de Bogotá frente a la Asamblea y al ahí que las bases la. y 2a. del Acuerdo sobre Gobernador de Cundinamarca, y también que Reforma Constitucional del Consejo Nacional todas las rentas e impuestos generados de Delegatarios, de 30 de noviembre de 1885,
tuvieran el carácter de municipales, expresaran; “la.) La Soberanía reside única y excluyendo al Departamento de la facultad de . exclusivamente en la Nación, que se establecerlos en Bogotá. denominará República de Colombia. 2a.) Los Estados o Secciones en que se divida el Después en la Comisión del Senado que territorio nacional tendrán amplias facultades estudió el proyecto para su primera vuelta, municipales y las demás que fueren necesarias con intervención del entonces Alcalde de para atender al desarrollo de sus peculiares Bogotá y representante a la Cámara, doctor intereses y adelantamiento interno”. Jorge Soto del Corral, y del Gobernador de Cundinamarca, doctor Parmenio Cárdenas, se Al expedirse la Constitución de 1886, en el llegó a una fórmula adicional: la de que sería Título I se agruparon los principios sobre la ley, no la ordenanza, la que señalaría la reconstitución de la unidad nacional, límites y participación que en las rentas división territorial. El artículo 4o. dió la departamentales, causadas en Bogotá, denominación de Departamentos a los correspondería a la capital. Así, ésta seguiría antiguos Estados; y los artículos 50. y 60. siendo territorio imponible para versaron so
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