CSJ - SPL0510-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL0510-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
§ALA DE NEGOCJrO§ GENERALE§ Extractos de jurisprudenda a <Calt'go «llell ~elln tor de entonces doctor R..unñs lignundo §eguua.
CIO>N'lrlE§'lr.A\.CliiO>N ]]])JE R...A\. ]]])JElWAN]]])A\. Y RER..IEVO ]]])JE IP'!R.1I.JIEJRA.-CIO>NlFJE§liiO>N.
R..lEGJI'lrlil.WACliiO>N lEN CA\.1I.J§A\, IP'JR.JE§1I.Jl?1I.JE§'lrl0>§ l?~IO>ClE§AR..lE§ Y lFA R..R..IO> liNIHJ:liJR]['fiO>IR.liiO> ll. lEn Co!ombña lllO rige <Como regla generan que na simpie aceptación <rlle Ullllll heclhto «lle na «lJ.emani!lla impllique lla exollllell"aÓÓltl «lJ.e Slll j¡)lt'Ulleba.-]]])eJhe tenerse ellll cuneJrnta I!J[Ulle na j¡)Jl'UlleJha de <Coltlfesión «llehe nllellla!l" i!lletermi:nai!llos requnisitos. -Cómo se pFuneba na velllllla i!lle Ullllll lhiellll raÚz. -JFanta de lla llegitimad.Ón elll. caunsa. - 2. [.a legitimación para o])Jl';'illJl' ltlO eS Ullllll Jl!IFeSUll• na punesto procesal-§u fallta «lle comprobación no debe condudF a inlllibitoFia «llell Jfune:;¿ snlDl@
a lla al!Jsollución dei demanrllaldlo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sánchez, por concepto de perjuidos, la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) en que se esti SALA DE NEGOCIOS GENERALES man los causados por lucro cesante y daño emergente. Bogotá, octubre 5 de 1964. "d) Que el Departamento de Córdoba está (Magistrado ponente: doctor Ramiro Araújo obligado a entregar arrendado dentro de los dos Grau). días siguientes a la ejecutoria de la sentencia". Como fundamentos de hecho expuso los si El apoderado judicial que constituyó la seño guientes: rita Lorenza del Carmen Gómez Sánchez, vecina de Montería, demandó ante el Tribunal Superior "19 Por medio de documento privado firmado del Distrito Judicial de dicha ciudad al Depar~ en esta ciudad el 6 de septiembre de 1956, el tamento de Córdoba, impetrando los siguientes señor Jacinto Vargas, propietario en ese enton pronunciamientos: · ces de la finca conocida con el nombre de 'Villa Flores' prometió dar en arrendamiento, por el "a) Que el Departamento de Córdoba ha in término de diez años, al Departamento de Cór cumplido sus obligaciones legales y contractuales dqba, el material de balasto y piedra que se en de arrendatario del material de balasto y piedra contrara en el punto llamado Cerro Grande, y a que se refiere el hecho primero de la demanda. dentro de un área de superficie total del cerro '' b) Que como consecuencia de la declaración dicho, área que está comprendida dentro de los anterior, .se declare igualmente cancelado el con siguientes linderos especiales : 'Por un lado,
trato de arrendamiento celebrado entre el De terreno del Bello Petro (hoy ~\íendoza y Gómez partamento de Córdoba como arrendatario y el Ltda.); por otro lado, terreno de Manuel En señor Jacinto Vargas V. a que se refiere el mismo cinales; y por los otros lados con terreno del hecho primero. mismo dueño. "e) Que el Departamento de Córdoba debe ''Este lote forma parte de uno de mayor ex pagar a la señorita Lorenza del Carmen Gómez tensión, a que se refieren los título-s de propiedad, Número 2274 G:A'CETA JUP.ICIAL 5.07 ·o sea que lo prometido en arrendamiento era ''se.> También ha violado la cláusula cuarta, apenas una parte de la finca. porque debido a la desconsideración y abuso que '' 29 Se estipuló que 'el presente contrato re ha imperado en la explotación, lo que es muy quiere para su completa validez de la aprobación común y usual cuando se trata de entidades de del Consejo de Gobierno del Departamento de derecho público por el temor y respeto reveren Córdoba y de la revisión del Tribunal Conten cial que infunden, el resto de la finca, casi en cioso Administrativo y será elevado a escritura su totalidad, ha dejado de prestar el servicio púbJi.ca de acuerdo con la ley, previo el lleno de a que estaba destinada, o sea a pasto de ganados, todas las demás formalidades legales. porque el Departamento no ha puesto los cercos adecuados para dejar completamente libre de '' 39 Ni .se elevó el contrato a escritura pública, embarazos y perjúicios la zona que no quedó
ni se sometió a la revisión del Tribunal Conten comprendida en el contrato-promesa de arren cioso Administrativo, lo que no sólo estaba esti damiento. pulado contractualmente sino que es un mandato legal de estricto cumplimiento para que tenga '' 99 El material que ha sido extraído por per validez, por disponerlo así los artículos 259 y sonas o entidades diferentes al Departamento 260 del Código Contencioso Administrativo. de Córdoba, vale varios miles de pesos, y por tanto, por no haberse explotado para los fines "49 Aun cuando estas informalidades serían a que 'la cosa es naturalmente destinada' 'o motivo suficiente para la invalidación del con que deban presumirse de las circunstancias del trato, su cumplimiento en cuanto a algunas de contrato' se han causado perjuicios a la parte las estipulaciones que contiene la promesa (no actora, de conformidad con los artículos 1996, debe llamarse de otra .manera porque faltó la 1997, 1999 y otros del Código Civil que dan pie aprobación del Contencioso y la escritura) se legal para que por la justicia se decida la ter realizó: Jacinto Vargas, contratista, entregó el minación del contrato y la correspondiente in lote para que lo explotara el Departamento desde demnización de perjuicios. el 6 de septiembre de 1956 y efectivamente dicha "10. El señor Jacinto Vargas V., contratista entidad ha venido explotando los materiales de y anterior dueño, por medio de la escritura nú-. construcción que allí existen (piedra y balasto). mero 182 del 29 de abril de 1960 de la Notaría ''59 El Departamento se ha dedicado en forma Segunda de Montería, vendió a la señorita Lo
despiadada a acabar con estos materiales, y no renza del Carmen Gómez Sánchez la finca 'Villa sólo los ha utilizado en su propio beneficio en Flores', y expresamente se hizo constar que le sus obras, sino que se ha dedicado a brindarle cedía los derechos derivados del contrato de dichos materiales o a permitir su explotación o arrendamiento pactado mediante documento pri beneficio a otras entidades o personas. vado, y por tanto no sólo por esto, sino por mi nisterio de la ley, quedó subrogada en todo, para '' 69 La intención de los contratantes fue la todos Jos efectos legales". de que el arrendador permitiera al Departamen En cuanto al derecho dijo: "Me fundo en los to la explotación por 10 años de la .cantera, no articulos1602, 1603,1606,1618,1996,1997,1999, su extinción o agotamiento total, y con miras 2005 y demás pertinentes del Código Civil, y en a que de allí pudiera beneficiarse el Departa los artículos 205, 737 y demás pertinentes del mento con los materiales que necesitaba para sus Código Judicial". obras, a la medida que los fuera necesitando, El Tribunal puso fin a la primera instancia pero no podía entenderse que quedaba facultado en sentencia de 15 de mayo del cursante año, en para regalar, vender o permitir que otras enti la cual se declaró inhibido ''para fallar en el dades o personas ¡;e beneficiaran con dichos fondo el presente negocio, por falta del presu materiales con su autorización o consentimiento puesto procesal de legitimación para obrar en expreso o tácito, como lo ha hecho.
este proceso de la parte demandante", y con ''El artículo 1618 del Código Civil e8 claro denó en costas a ésta. sobre el particular cuando dice que 'conocida Estimó el Tribunal que la demandante, per claramente la intención de los contratantes, debe sona distinta de la que celebró el .contrato, no \ estarse a ella más que a lo literal de las palabras'. ha acreditado su afirmación de que compró el '' 79 El Departamento ha violado la cláusula terreno al arrendador V entura Vargas mediante primera de que trata el contrato-promesa, por escritura pública en la que expresamente se hu que no se ha limitado a explotar el material de biera dicho que este último cedía los derechos balasto y piedra sino a permitir que otros ex derivados del contrato celebrado con el Depar ploten y se beneficien de él. tamento. 508 G.IH:;EJ'A.. JUP.ICIAL Número 2274 ''Por ninguna parte en los autos se encuentra ción en causa el insuceso de la gestión actora' ". demostrado que la Srita. Lorenza del Carmen G. Apelada la sentencia por el señor apoderado Sánchez sea la dueña del inmueble contratado de la demandante, vino el negocio a esta cor por el Departamento con el señor Jacinto poración, donde ha sufrido los trámites de ley. Vargas. Y no se puede tener como '.cierto el Dicho apoderado insiste en que está .creditada hecho décimo por razón de haberlo relacionado la legitimación en causa activa de su patrocina el demandante citando el número de una escri da, así como todos los fundamentos de hecho, por tura sin haber acompañado una copia, debida lo que pide la revocatoria de la providencia
nlE'nte legalizada, de ese instrumento público. apelada y la consiguiente condena del Depar No estando demostrado en el expediente como tamento. se ha dicho ya, que la señorita Lorenza del Car Por su parte, el apoderado que ante esta Sala men Gómez Sánchez, sea la dueña del inmueble constituyó este último, alega que, como lo anota arrendado al Departamento, carece la demanda el Tribunal, "el derecho para accionar no está de un requisito ese11cial, que los autores y la legalmente demostrado", por no haberse traído jurisprudencia denominan, de la legitimación la escritura pública por la que la demandante ad procesum. Este fenómeno de la falta de legi dice haber comprado el terreno al contratista timación para obrar es uno de los presupuestos Vargas; que la prueba testimonial traída al pro" procesales indispensables para que se produzca ceso carece de todo valor probatorio; que no se nn pronunciamiento sobre el fondo del negocio. ha pedido la resolución del contrato, sino su can ''Así lo tiene establecido esta Sala en su sen celación ; que examinadas las cláusulas del con tencia de treinta y uno de enero del presente año, trato, resulta ''que no se trata de uno de arren y la Corte Suprema de Justicia en muchas sen damiento, sino de un clásico usufructo", por tencias, entre ellas la de la Sala de Casación cuanto es de la esencia del arrendamiento que la Civil, fechada el diez y seis de agosto de mil cosa pueda usarse sin consumirse; que el usu novecientos cuarenta y ocho, en la que estableció fructo ha debido -constituirse por escritura ,pú
la diferencia que hay entre presupuestos proce blica, por lo que al faltar ésta ''el contrato sobre sales y la falta de legitimación en causa : 'De que versa la litis es absolutamente nulo por falta estos fenómenos llamados y configurados según ele esa solemnidad, y con apoyo o invocación en se deja visto, es necesario distinguir otros que él, no puede demandarse d cumplimiento de no se refieren a la existencia del proceso sino obligaciones contractuales ni la condena al pago a la del derecho de acción en el demandante; se ele perjuicios de igual naturaleza". Por todo lo conocen como condiciones de la acción y. miran (.mal pide que se confirme la sentencia del no a que sobrevenga un falló que solucione la Tribunal. · relación procesal sino una decisión favorable a la súplica. de la demanda; no es posible discri PARA RESOL VER SE CONSIDERA minar y sistematizar las condiciones de la acción como se hace con los presupuestos procesales l. Al libelo, fue acompañada copia autentica porque mientras éstos reflejan en el. fenómeno da por el Seeretario de Obras Públicas del público y general llamado proceso, aquéllos in Departamento de Córdoba del documento con ciden en el funcionamiento de cada derecho sub tentivo del contrato a que hace referencia la jetivo de cada acción .condicionado por las cir demanda, celebrado entre el entonces Secretario cunstancias individuales de quien lo ejerce y de Obras Públicas, a nombre del Departamento, del fin con el cual lo hace; las condiciones de y el señor Ja.cinto Vargas V., y por el cual éste cada acción defieren como los sujetos de cada permitía a aquél que ''explote el material de una, y como las situaciones singulares que .cada balasto y piedra que se encuentra en su finca
acción contiene o revela; no obstante en esta denominada 'Villa Flores', por el término de multiplicidad hay un fenómeno constante que diez años, a cambio del pago de la suma de siempre recoge una buena suma de condiciones $ 7. 000 por parte de la entidad departamental. de la acción llamada interés jurídico o, en un De la prueba documental allegada por el apo sentido procesal más exacto, legitimación para derado del Departamento resulta que dicho Se obrar; ésta no es susceptible de confundirse .con cretario de Obras Públicas fue autorizado por el presupuesto procesal alguno porque sin ella el Gobernador para la. celebración del contrato; proceso puede constituirse aunque sin éxito para que éste fue aprobado posteriormente por el el actor, ni con la personería sustantiva la cual Consejo de Gobierno y luego revisado y encon reside en los particulares que se dejaron vistos trado ajustado a la ley por el Tribunal Con ya; la falta de los presupuestos procesales apa tencioso Administrativo, formalidades estas dos reja, por regla general, nulidad ; la de legitima- últimas expresamente previstas en el contrato.
Número 2274 G:A'CE.TA JUP.ICIA,L 509
2. No -es necesario entrar a precisar la natura Lo anterior es suficiente para concluir que la leza del contrato celebrado entre el señor Jacinto aceptación que el apoderado del Dep·artamento Vargas y el Departamento de Córdoba. Para los ele Córdoba hizo del hecho décimo de los fun fines de esta providencia es suficiente anotar que damentos ele la demanda, no podía comportar entre tales personas se celebró un acuerdo válido una confesión y que, por tanto, no aparece esta
de voluntades respecto a determinadas presta blecido el fundamento que dio la actora a su ciones,.esto es, un contrato, y que la demandante afirmación de haberse sustituido en los derechos Lorenza del Carmen Gómez fue extraña a ese contractuales del señor Jacinto Vargas, lo que acuerdo. Ha alegado .su apoderado que ella se basta para aceptar la conclusión del Tribunal subrogó en los derechos contractuales de Vargas, de no estar comprobada la legitimación en causa en virtud de la compra que de la finca objeto ele la demandante. del pacto hizo a éste, y de que en la correspon 4. Debe rectificarse, con todo, la decisión del diente escritura se dejó establecido que aquél le 'l'ribunal, de haberse inhibido de fallar sobre el cedía tales derechos. Al respecto basta observar fondo, alegando falta del presupt-iesto procesal que no se ha traído la prueba de la celebración de legitimación para obrar. Si en algunas oca de esa compraventa. Sostiene el apoderado de la siones la Corte ha considerado a la ''legitiinatio demandante que el hecho décimo de la demanda, ad causam" como un presupuesto procesal, su en que se afirma la realización de tal contrato, jmisprudencia más sostenida, y en todo caso fue aceptado por el apoderado del Departamento, la más reciente, no lo ha estimado así. En la y esto es cierto. Sin embargo, no por ello que propia sentencia transcrita en parte por el Tri daba relevada la parte demandante ele establecer bunal, leída con todo detenimiento, ·no se la con el hecho. En Colombia no rige como regla géneral sidera como presupuesto procesal " ... ésta (la
que la simple aceptación ele un hecho de la de legitimación para obrar) no es susceptible de manda implique la exoneración de su prueba. confundirse .con presupuesto procesal alguno", Es verdad que ·según el artículo 225 del Código dice explícitamente. J uclicial, ''el demandado, al contestar la deman En los 1i1ás connotados procesalistas la exelu da, debe expresar cuáles hechos admite como sión de la "legitimatio ad causan" de los presu ciertos y cuáles rechaza o niega", pero también puestos procesales, y su configuración como un lo es que el artículo 593 del Código Judicial presupuesto material o requisito o condición de terminantemente prescribe que "toda decisión la acción, es constante. judicial, en materia civil, se funda en los hechos No siendo, pues, un presupuesto procesal la conducentes de la demanda y de la defensa, si legitimación en causa, su no comprobación con la existencia y verdad ele unos y otros aparecen dLwe necesariamente a una sentencia absolutoria. demostrados, ele manera plena y completa según Debería, por consiguiente, reformarse en este la ley, por alguno o algunos ele los medios pro sentido la sentencia apelada. Sin embargo, como batorios especificados en el presente título y el Departamento no apeló, no podrá hacerse tal .eonocidos universalmente con el nombre ele prue modificación, ya que conduciría a una '' refor bas". N o existe, pues, la figura del relevo de ma ti o in pejus ". prueba, y por consiguiente la aceptación como En mérito de todo lo expuesto, la Corte Su cierto de un hecho de la demanda, a que invita
prema -Sala de Negocios Generales-, adminis el citado artículo 225 del Código Judicial, tan trando justicia en nombre de la República y por sólo tiene relevancia probatoria en cuanto con:;; autoridad de la ley, tituya una confesión, que, desde luego, es uno de los medios de prueba a que alude el artículo
593. Sin perjuicio, naturalmente, de ciertos efec RESUELVE: tos procesales distintos, ,como el contemplado por Confírmase la sentencia apelada. Condénase a el artículo 214 del Código Judicial. las costas de la instancia a la parte vencida.
Ahora bien, la prueba ele confesión debe llenar determinados requisitos, entre los que figura el Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en ele que ''la ley no exija para el caso otro medio la Gaceta J1.tdicial y devuélvase el expediente a de prueba" ( Art. 605 del C. J.) y bien sabido la ofi,cina ele origen. es que la venta de un bien raíz no puede esta blecerse sino ínecliante la presentación de la escri Efrén Osejo Peña, Ramiro A.raújl() Gra~t, Car tura pública en que ella conste, con la corres los Peláez Truiillo, Luis Carlos Zambrano. pondiente nota de su debido registro (Arts. 1857, 2652 del C. C.). .Jorge Ga1·cía il1 erlano, Secretario.