CSJ - SPL058-064-084 (14-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL058-064-084 (14-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO Expedientes Acumulados Nos. 0 5 8, 0 6 4, y 0 84 Aprobado por Acta No. 27 del 1 4 / 0 9 / 2 0 11 No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte Suprema de Justicia, a tomar la decisión q ue corresponda dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, para lo cual tiene competencia, en los términos de los artículos 83 y 1 92 de la Ley 7 32 de 2 0 0 4. ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento de 16 de marzo de 2 0 0 9, el funcionario investigado absolvió a DIEGO PALACIO BETANCOURT, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, JOSÉ FELIX LAFAURIE RIVERA, JORGE NOGUERA COTES, y LUIS HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO, en su orden, Ministro de la Protección Social, Ministro del Interior y de Justicia, Superintendente de Notariado y Registro, Director del DAS, y Jefe de la Oficina de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia, de los cargos formulados el 27 de junio de 2 0 0 8, básicamente, por no haber encontrado plenamente demostradas las supuestas presiones indebidas y el ofrecimiento de prebendas
burocráticas, sobre la entonces parlamentaria YIDIS MEDINA PADILLA, para q ue votara favorablemente el proyecto de Acto Legislativo que autorizaba la reelección presidencial. 2.- La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja q ue presentaron separadamente los ciudadanos CARLOS GERMAN NAVAS TALERO, MARCO AURELIO URIBE GARCÍA y JENNY LUCIA CAICEDO LAGOS, luego acumuladas, quienes reprocharon la conducta del señor Procurador General de la Nación, por excluir del análisis de rigor las pruebas q u e, en su concepto, comprometían la responsabilidad de los funcionarios implicados, estimadas suficientes por los quejosos para superar la "duda razonable" en q ue se fundamentó la absolución, tal cual lo había dejado proyectado su antecesor en un documento que dejó elaborado. 3.- Se evacuaron las pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación, entre las que se cuentan, el borrador o "proyecto" de fallo sancionatorio preparado por quien antecedió al doctor ORDOÑEZ MALDONADO en el ejercicio del cargo de Procurador General de la Nación, la versión libre rendida por éste, la copia de la actuación disciplinaria q ue se critica, y q ue a su vez, incorpora reproducción mecánica del proceso penal seguido en la Sala Penal de la Corporación contra la mentada ex congresista, que culminó con condena como autora responsable del delito de "cohecho propio", definido y sancionado por el artículo 4 05 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0. CONSIDERACIONES Desde ahora, conviene precisar que, por la condición de juez
disciplinario en la que actúa en esta oportunidad, la Corte no a s u me competencia para proveer sobre la legalidad de la decisión absolutoria que emitió el Procurador, dado que en dicho carácter, su análisis no tiene como objeto emitir un criterio sobre la corrección de la providencia para confirmarla o descalificarla y en e se sentido revocarla, pues no se trata de un recurso o mecanismo de defensa legalmente establecido para el efecto, sino que su radio de acción se circunscribe a verificar si en su producción mediaron conductas descritas en el Código Disciplinario Único (Ley 7 34 de 2002), como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflictos de intereses. Bajo dicho entendimiento, en aras de acercarse a una conclusión, inicialmente procede verificar la ocurrencia de la conducta o del comportamiento imputado, y se examinará si la misma se subsume dentro de alguna de las hipótesis legales. Así lo dispone el artículo 1 62 del estatuto disciplinario, al preceptuar que el pliego de cargos únicamente procede "cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Investigado". Como ninguna otra actividad, la función pública es esencialmente reglada, e involucra el propósito de colmar expectativas de satisfacción del interés público, y el servidor público responde disciplinariamente no sólo por la conducta positivamente desplegada, sino también por omisión en el cumplimiento de sus deberes, así
como por extralimitación en el ejercicio de su cargo. Desde luego, el cumplimiento de esos deberes puede exigirse jurídicamente, porque su inobservancia pone en riesgo la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. Surge, entonces, la imperiosa necesidad de su acatamiento en el ejercicio de un cargo público (art. 16 C.D.U), precisamente en función de los altos intereses de la sociedad, que tornan ineludible que la actividad del servidor público se atempere a los postulados de eficacia, eficiencia, y moralidad administrativas, en perspectiva de garantizar un óptimo funcionamiento de la administración pública, y la preservación del patrimonio público, a la vez que irrogar una buena imagen a la comunidad, y de contera obtener mayor legitimidad y credibilidad, útil al propósito de una mejor gobernabilidad, en los términos del artículo 2 09 de la Constitución Política. Sin más prolegómenos, entra la Corte a verificar si al exonerar de toda responsabilidad disciplinarla a los funcionarios públicos ya mencionados, el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, en el campo disciplinario, desatendió el deber legal de analizar las pruebas incorporadas a aquella actuación, como se lo exige el artículo 1 70 de la Ley 7 34 de 2 0 0 2.
I. CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ABSUELTOS POR EL PROCURADOR.
1. SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y LUIS HERNANDO
ANGARITA FIGUEREDO, fueron acusados de "ejercer las potestades que otorga a su empleo la norma otorgante para una finalidad distinta a la prevista, con el ánimo de influir en la congresista YIDIS MEDINA PADILLA, prevalidos de sus cargos, de su función y jerarquía para conseguir un beneficio para sí y para otro en su intención político partidista de aprobación del referendo presidencial".
2. A los dos anteriores, y a DIEGO PALACIO BETANCOURT, se les endilgó "ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante al ofrecer a YIDIS MEDINA PADILLA la vinculación de sus recomendados a la administración pública con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de Interés para el Estado".
3. A DIEGO PALACIO BETANCOURT, JOSÉ FELIX LAFAURIE RIVERA y JORGE NOGUERA COTES, se les imputó "ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante utilizándolos para participar en las actividades de los partidos en las controversias políticas, extralimitándose en el ejercicio de sus cargos y función".
4. Finalmente, a SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA se le acusó, además, de "utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, extralimitándose en el ejercicio de sus cargos y función".
Las faltas presuntamente cometidas por los implicados, fueron imputadas en la modalidad de gravísimas, y a título de dolo.
II. LA MOTIVACIÓN DE LA ABSOLUCIÓN.
Respecto de los cargos I y II, particularmente en lo relativo a lo afirmado por la ex congresista MEDINA PADILLA en su indagatoria ante la Sala Penal de esta Corte, en la q ue dio cuenta de los ofrecimientos burocráticos provenientes del gobierno nacional, el Procurador la confrontó con las declaraciones entregadas a la radio, &$L/u¿¿&txz di ~ékd&m¿d ¿C<5í tjTr^terna di^aMÍaxd en las q ue aquella atribuyó el cambio en su intención de voto negativo al proyecto reeleccionista "(...) en el replanteamiento de la inversión social que hizo el gobierno en la región del Magdalena Medio", y por ello estimó que se suscitaba una duda razonable "sobre el verdadero móvil de la congresista para depositar el voto positivo y que no es posible establecer los motivos que realmente la impulsaron a adoptar la decisión", lo que devino útil para descartar las presuntas dádivas burocráticas como causa eficiente del voto afirmativo que finalmente depositó. A lo anterior, continúa la providencia, se agrega q ue en la certificación jurada allegada a aquel expediente disciplinario, M E D I NA PADILLA f ue contundente en ratificar que el voto q ue emitió "Obedeció a una expresión <l¡bre, soberana y consecuente con mi profunda convicción sobre el tema a votar> (fls 1 a del cdno 2), y que en el Consejo de Estado, sobre el caso en concreto de la Acción de Pérdida de
Investidura instaurada en su contra, Expediente No 1101-03-15-0002004-00584-00, cuya pretensión fue denegada en providencia del 9 de Noviembre de 2004, la apoderada de la DRA. MEDINA PADILLA manifestó que la demandada <s¡empre votó en el sentido de aprobar la iniciativa de reelección presidencial tal como consta en la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera de fecha 9 de agosto de 2004>". 8 Reiteró, en fin, el Procurador que como la versión ofrecida por YIDIS MEDINA ante la Sala Penal de la Corporación estuvo motivada por el acogimiento a los beneficios de u na sentencia anticipada, "es evidente que el interés (...) en ese momento estaba afectado por un móvil personal y subjetivo consistente en lograr que se judicializara a los <emisarios> del Gobierno en la comisión de conductas delictuosas y por ende, como no pudo recaudarse en esta instancia la declaración de la ex congresista, pese a la inasistencia de los investigados para hacerlo, razón que se justificó en que no era posible obligarla a declarar dado que ello implicaría coacción o fuerza como incluso lo manifestó (...) al dejar constancia en la diligencia vista a folios 162 a 175 del cuaderno cinco (5) de que ello constituía en su contra incriminación, es comprensible la falta de valor probatorio dentro del trámite del disciplinario en la mencionada diligencia de connotación penal y su ineficacia para configurar los cargos disciplinarlos endilgados a los encartados". La dubitación del juzgador disciplinario adquirió mayor entidad al
abordar la lectura del impedimento expresado por la ex representante a la Cámara, en el que hizo claridad sobre el sentido de su voto, y la w razón del mismo, consistente en la necesidad de una mayor inversión en la región del Magdalena Medio, a la que pertenece. Reprodujo el fallo, en lo pertinente, fragmentos de las declaraciones de los
congresistas DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, GERMÁN NAVAS
TALERO, BARLAHÁN DE JESÚS HENAO HOYOS, y LUÍS FERNANDO
VELASCO CHÁVES.
En torno a la influencia q ue los disciplinados en aquél proceso ejercieron sobre la señora MEDINA, para que favoreciera con su voto el proyecto de reforma constitucional, aludió a las Actas de discusión y aprobación de las respectivas sesiones, de las q ue comentó algunos detalles, como lo manifestado por los Representantes GERMÁN NAVAS TALERO, CLARA ISABEL PINILLOS, TONY JOZAME AMAR, así como por EMILIANO RIVERA BRAVO, Secretario de la Comisión Primera, de cuyas versiones coligió que por la naturaleza de los cargos ocupados por PRETELT DE LA VEGA y ANGARITA FIGUEREDO, lo normal era que hicieran presencia en el Congreso de la República, y que, a excepción de lo narrado por YIDIS MEDINA en su indagatoria, ninguna otra prueba apuntaba al ejercicio de u na deliberada influencia sobre la congresista que resultó penalmente responsable, dato confirmado en la exposición de CESAR GUZMÁN AREIZA, muy cercano a ella, de cuyo testimonio concluyó que los
10 encartados no habían excedido las atribuciones propias de s us cargos, sino que más bien, se ciñeron al mandato de los artículos 2 00 y 2 08 de la Constitución Política, por manera que no "incurrieron (...) en ilicitud sustancial por el abuso de las funciones, prerrogativas y cargos de Ministro del Interior y de Justicia y de Director de Asuntos Políticos y electorales del Ministerio del Interior, en tanto (que) no hubo una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante y tampoco abuso y desviación de poder para Influenciar la voluntad de la congresista YIDIS MEDINA PADILLA". En tal virtud, concluyó que no se infringieron los artículos 3 4, numerales 1 y 2, ni 42 de la Ley 7 34 de 2 0 0 2. El segundo cargo, lo halló "constituido por los presuntos ofrecimientos laborales que hicieron los investigados a amigos y recomendados de la congresista para lograr inclinar su voto a favor del Proyecto de Reelección Presidencial, conducta que se imputa a los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIOS BENTANCOURT y HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO". Centró su atención en la video entrevista concedida por la congresista MEDINA a DANIEL ALFONSO CORONELL CASTAÑEDA que, en concepto del Procurador, "no ofrece elementos de convicción suficientes para endilgar compromiso disciplinario, dado que en la instancia íi disciplinaria no se obtuvo la declaración del entrevistador en presencia de los investigados en aras de garantizarle el derecho de
defensa y el debido proceso", a pesar de que ante la Dirección de Investigaciones Especiales, el mencionado periodista rindió versión, pero en el marco de otro proceso disciplinario contra MEDINA PADILLA por presuntamente haber faltado a la verdad, de donde se sigue que "tales piezas testimoniales no pueden ser atribuidas con valor probatorio a los investigados porque no tuvieron la oportunidad de intervenir ejerciendo el derecho de defensa traducido en el ejercicio de la posibilidad de contradecir". Acotó q u e, aunque CÉSAR GUZMÁN AREIZA aceptó haber acompañado a la entonces parlamentaria a la reunión con el señor CORONELL CASTAÑEDA, también manifestó q ue se había retirado antes de su inicio, por lo cual, el desenvolvimiento de la misma no fue de su conocimiento, ni tampoco tuvo certeza de la veracidad de lo que aquella expresó en su desarrollo. En consecuencia, dice la providencia, aflora incertidumbre sobre la fecha en que se llevó a cabo la referida entrevista, información q ue tampoco fue posible obtener directamente de la señora MEDINA, toda vez que se abstuvo de declarar, c on base en su derecho de no autoincriminarse, ."aspecto al cual se suma la sospecha que le asiste al Despacho en 12 las declaraciones que rindió en condición de indagada ante la Corte Suprema de Justicia, dado que subsisten nuevamente los reparos efectuados, los cuales se sustentan en la falta de parcialidad (sic) de los dichos allí referidos, por cuanto la indagada se encontraba bajo los efectos de la incriminación penal y en dicho escenario confluyó
un Interés por involucrar a quienes en la actualidad son sujetos de reproche disciplinario en esta actuación". No obstante lo anterior, en procura de precisar "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los nombramientos que señala la congresista en la entrevista", incursionó en el análisis de las declaraciones de CARLOS CORREA MOSQUERA, JORGE ENRIQUE MORELLI SANTAELLA, y CÉSAR GUZMÁN AREIZA, de las cuales infirió que en el nombramiento del primero en la dirección de la Clínica Io de Mayo de Barrancabermeja, no tuvo ninguna injerencia el Ministro de la Protección Social, quien además, no fue mencionado en la entrevista arriba referida, y aunque sí lo fue en su indagatoria, reitera la insuficiencia probatoria de tal pieza procesal, "dado que aceptarla sin el análisis integral de todos los elementos de juicio, conllevaría la aplicación objetiva de la responsabilidad, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico". De la versión entregada por el último de los mencionados, destacó que el testigo aseveró nunca haber conocido a! Ministro PRETELT, y luego de trascribir un trozo de la misma, y elaborar un breve comentario, sostuvo que MEDINA PADILLA atribuyó el nombramiento de JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ DÍAZ en el SENA al ofrecimiento de BERNARDO MORENO. Dedujo entonces, el juzgador disciplinario, un alto grado de contradicción en las afirmaciones de la ex congresista, que estimó suficiente para restarle mérito de convicción, "toda vez
que mientras en el video afirma que el Ministro de la Protección Social no le hizo ningún ofrecimiento laboral, en la diligencia de indagatoria señala que le colaboró en el nombramiento del Director de la Clínica Io de Mayo; mientras que en el video refiere que le ofrecieron un nombramiento en la Red de Solidaridad Social sin precisar que hubiera sido ALBERTO VELÁSQUEZ, en la indagatoria aduce que éste servidor fue quien le ofreció dicho cargo y para culminar las imprecisiones, menciona en el video, que el ofrecimiento para la designación del candidato del SENA Regional surgió de la reunión con SABAS PRETELT DE LA VEGA, mientras que en la indagatoria atribuye que fue el DR. BERNARDO MORENO quien le hizo esta manifestación". Agregó que la congresista en la injurada afirmó que el nombramiento de Eduardo Esquivel se lo ofreció el Dr. 14 Alberto Velásquez "persona que no es objeto de investigación en este proceso (...)". En torno a los nombramientos de SANDRA PATRICIA DOMINGUEZ MUJICA y MARÍA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, en la Notaría 2a de Barrancabermeja, endilgadas al Ministro del Interior y de Justicia en la indagatoria, dice el fallo absolutorio, que nada se afirmó en la entrevista grabada, y aunque GUZMÁN AREIZA aseguró haberle presentado a YIDIS MEDINA "al señor O'Meara", para u na designación en u na Notaría en Bogotá, ante la manifestación del interrogador, el ministro PRETELT, en el sentido de que "con esto lo que quiero dejar claramente sentado es que ni Yidis Medina, ni César
Guzmán, ni Sabas Pretel sabíamos de posibilidades de Notarías en Barrancabermeja a mediados de 2005 y en el segundo semestre de 2005 en la ciudad de Bogotá, que por lo tanto, no hubo la más remota posibilidad", coligió el Procurador, q ue la ausencia de oposición del declarante frente a tal aseveración, pudiendo hacerlo, traduce su aceptación, respecto de la Notaría de Barrancabermeja, y que lo atinente al Despacho Notarial de Bogotá, es materia de otra investigación, que tiene que ver con el exparlamentario TEODOLINDO
AVENDAÑO.
15 A manera de conclusión, sostuvo que los funcionarios investigados no infringieron los numerales 1, 2, y 4, del artículo 3 4, ni el 17 del artículo 35 de la Ley 7 34 de 2 0 0 2, de suerte que no incurrieron en la falta gravísima descrita en el numeral 4 1, artículo 4 8, del m i s mo ordenamiento, "y por ende la conducta es atípica". El cargo común formulado a DIEGO PALACIO BETANCOURT, JOSÉ FELIX LAFAURIE RIVERA, y JORGE NOGUERA COTES, por presunta participación en política, al presentarse de manera injustificada a los debates sobre la reforma constitucional, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, fue desestimado, debido a la duda que le suscitaron las contradictorias versiones sobre lo sucedido en el recinto legislativo. Sobre este aspecto, mencionó y comentó los testimonios de los
congresistas GRISELDA JANETH RESTREPO, CARLOS ARTURO
PIEDRAHITA, CAMILO SÁNCHEZ, GERMÁN NAVAS, DIXON FERNEY
TAPASCO, ZAMIR EDUARDO SILVA, BARLAHÁN DE JESUS HENAO, JESÚS IGNACIO GARCÍA, y LUÍS FERNANDO VELASCO; y tras reflexionar acerca de la prohibición que gravita sobre los funcionarios públicos de intervenir en política partidista, refirió la existencia de 16 constancias escritas y verbales dejadas por varios legisladores sobre las presiones ejercidas por el Gobierno Nacional de cara al proyecto que permitía la reelección presidencial inmediata, amén de la presencia del Ministro del Interior y del Director del DAS en la sesión anterior. Aludió a la presencia de DIEGO PALACIO BETANCOURT en la oficina del Representante TEODOLINDO AVENDAÑO, referida por YIDIS MEDINA; también, mencionó el testimonio de la Representante CLARA PINILLOS, sobre la presencia de PRETELT, PALACIO, LAFAURIE, y NOGUERA, en la célula congresional durante el trámite del proyecto de reelección. Sobre el último de los nombrados, se refirió a la certificación expedida por el Presidente de la Comisión V de la Cámara de Representantes, según la cual, el entonces Director del DAS no fue citado durante los días 2 y 3 de junio de 2 0 0 4, con la aclaración de que el día 2 se debatió el t e ma tabacalero; igualmente, acotó que el Secretario General de la Comisión II del Senado, remitió
copia del cuestionario formulado a dicho servidor público, para el debate a evacuarse el 2 de junio a las 9 AM, y de la proposición de 25 de mayo de 2004, suscrito por ELEONORA PINEDA, con orden de citación al m i s mo en el trámite de la discusión sobre el desarrollo de la Ley 6 79 de 2 0 0 1, "Por medio de la cual se expide un estatuto para 17 prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía, y el turismo sexual en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Nacional". Elaboró un cuadro sobre las llamadas telefónicas de DIEGO PALACIO y JOSÉ FÉLIX LAFAURIE a algunos congresistas y, a renglón seguido, estimó que "pese a haber sido considerada como un indicio de la actividad desplegada por los servidores, no logró ser confirmada por otros medios y por el contrario el hecho indicado se declina frente a las explicaciones que sobre el particular ofrecen los mismos encartados y los receptores de las comunicaciones, razón por la cual se genera duda razonable que será tenida en cuenta a favor de los disciplinados descartándose esta evidencia en el presente análisis de responsabilidad". Para reforzar el anterior argumento, hizo mención de lo depuesto a través de certificación jurada por la Representante GINA PARODY D'ECHEONA, en el sentido de que el Superintendente de Notariado y Registro sí asistió al debate del proyecto de Acto Legislativo, sin que hubiera advertido algún tipo de presión para que fuera votado afirmativamente; aludió a la explicación brindada por el encartado, de que para junio de 2 0 0 4, hacía tránsito en el Congreso
de la República el Estatuto Notarial, y la Ley antitrámites, y que su presencia en la Comisión I, obedeció a que "el Ministro del Interior estaba allí y se requería resolver con él temas del Despacho". 18 A partir de la condición de "Ministro de la Política" de SABAS PRETELT, calificó como válida su presencia en la Comisión Primera de la Cámara durante la discusión del proyecto de reforma constitucional, q ue no puso en duda, pues así lo muestran las manifestaciones de la totalidad de parlamentarios que declararon en esa investigación, y el video que fuera allegado. Reiteró las constancias dejadas por algunos Representantes acerca de las presiones ejercidas por el gobierno nacional, y reprodujo el listado de asistentes a la sesión del 2 de junio de 2 0 0 4, la lectura del orden del día, y de los impedimentos manifestados por varios de ellos. Igual registro hizo el Procurador sobre la sesión del día siguiente, y luego de copiar la intervención del Representante Navas Talero, comentó que, si bien, el ambiente en que se llevaron a cabo los debates, no f ue pacífico, "no puede concluirse del material probatorio la Influencia del investigado en las deliberaciones de los miembros de la Cámara de Representantes con fines directos de presionar la inclinación al voto, consideraciones que también resultan pertinentes en lo atinente a la voluntad de la congresista YIDIS MEDINA, como se dejó expuesto al analizar el primer cargo, respecto de quien puede concluirse que no fue doblegada en su intención por el Ministro del Interior sobre la forma como se debía 19 presentar el impedimento", y por ello, concluyó que el disciplinado no
infringió los artículos 1 2 1, 1 2 2, y 1 2 7, constitucionales, ni los numerales 2 y 11 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, ni el numeral 3 9, artículo 4 8, ibídem.
III. EL ANÁLISIS DE LA CORTE.
Acorde c on el artículo 1 74 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1 28 del Código Disciplinario Único, preceptúa q ue "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso". A su vez, el artículo 1 42 del estatuto disciplinario, dispone que "No se podrá proferir fallo disciplinarlo sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado", precepto legal q ue es la consagración en el ámbito disciplinario de dos garantistas principios, como son el in dubio pro reo, según el cual, toda duda sobre la existencia de uno de los requisitos para emitir fallo condenatorio, debe resolverse a favor del implicado, disponiendo su absolución; y el de presunción de inocencia, también de estirpe constitucional, en 20 tanto ninguna persona es culpable, mientras no se demuestre lo contrario, los cuales, además, forman parte preponderante del debido proceso, como garantía a favor de todas las personas. La certeza a q ue se refiere la norma recién trascrita, no puede entenderse sino como la convicción absoluta del funcionario que se
dispone a pronunciarse sobre la responsabilidad del disciplinado, una vez ha elaborado un estudio detenido y concienzudo de todo el material que ha sido incorporado legal y regularmente al expediente, y ha eliminado cualquier penumbra en lo que a pruebas indicativas de culpabilidad respecta. Es así, porque la inocencia de toda persona es su estado natural, y si la excepción es justamente lo contrario, quien formula la acusación asume la carga de aportar todos los elementos de juicio necesarios para acreditar la responsabilidad plena del encartado. En el extremo opuesto a! estado mental de certeza, se encuentra el de duda, que corresponde precisamente a la falta de certidumbre total acerca de la responsabilidad del inculpado, cuando resulta imposible, o por lo menos difícil, descartar como factible su inocencia, c on base, desde luego, en la existencia de medios 21 probatorios que atenían contra el ideal estado de certeza, sea en sentido exculpatorio o condenatorio, a partir del análisis ponderado de las exigencias de validez y eficacia de un medio probatorio en particular, en tanto garantiza el derecho de defensa de quien comparece como inculpado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso de única instancia, en el que, además, el disciplinador instruye y juzga. Aunque, obviamente, no es cualquier duda que le asista al juzgador, la q ue lo legitima para dictar un fallo absolutorio, sino q ue t al incertidumbre debe ser razonable y justificada, en la medida en que en la otra orilla está ubicado el interés público representado en la potestad punitiva del funcionario investido de la facultad de
investigar y sancionar las faltas de los servidores públicos, no menos cierto es que el verdadero interés de la sociedad se encuentra en la justicia de las decisiones de los encargados de impartirla, impuesto por el consabido derecho del disciplinado a mantener su estado natural de inocencia, mientras no esté plenamente acreditada su participación en las faltas que se le endilgan. 22 Puede afirmarse, de otra parte, que el análisis de la conducta de un funcionario por la decisión disciplinaria que ha tomado, debe partir del respeto por la valoración que de las pruebas él realizó, porque no es dable ignorar la libertad con que cuenta en esa materia siempre, lógicamente, q ue lo resuelto no traspase las fronteras de lo razonable, ó que se advierta claramente un propósito distinto al que debe inspirar la producción de la providencia, pues una discrepancia entre u no y otro examen puede surgir por diferencias desde la perspectiva con la que se aborde cada uno de los análisis. Así se dijo al inicio de estas consideraciones, y no puede ser de otra manera porque, como juez disciplinario, la Corte no está en posibilidad de ir más allá de lo que su competencia, en el plano legal y constitucional le permite, dado que no es de su resorte calificar la solidez de las decisiones de otros funcionarios públicos, sino examinar si en su producción incurrió en una falta disciplinaria, eso sí, sin descartar que el contenido de la providencia llegue a ser el reflejo de una actuación ilícita, o por fuera de los cánones que le impone el ejercicio de la función pública. 23 Tan irrefutable es lo anterior, que en sentencia C-417 de 1 9 9 3, se
dejó expuesto: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". Obviamente, el pasaje q ue se reprodujo hace referencia a la autonomía de los operadores judiciales en su labor de resolver los conflictos sometidos a su consideración, empero, nada obsta para que, dada su similitud, se aplique en este caso, para destacar la autonomía de un funcionario que, en materia disciplinaria, ejerce una actividad, al fin y al cabo, de juzgamiento de la conducta de otro funcionario público. Y es que, es precisamente ia autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultad-deber de evaluar el material probatorio incorporado a una 24 &enyí ,S^^«m<t a¿^uOÜxna mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aquí actores. (....). En todo caso, observa la Sala que en razón a la naturaleza del vicio
procedimental detectado durante la audiencia cumplida el día 10 de abril de 2007 bajo
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