CSJ - SPL0805-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL0805-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1969
SUELDOS DE LOS JUECES MUNICIPALES DE LAS CLASES B y C y OTROS No hay lugar a proveer en el fondo sobre la constitucionalidad del artículo 20.de la Ley 9a. de 1966 (Sueldos de los Jueces Municipales de las Clases B y C, de los Jueces de Instrucción Criminal adscritos a las Brigadas Militares, y de los Jueces Territoriales ) Reiterada doctrina de la Corte sobre la inhibición por sustracción de materia. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — abiertamente lo dispuesto en la Constitución Bogotá, D.E., mayo ocho de mil novecientos Nacional en su artículo 17 que dice: “El sesenta y nueve. trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado”. (Art. 17 del (Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Acto Legislativo No. 1 de 1936). Porque Sarria) habiéndose considerado justo el salario para una determinada clase de trabajo en relación El ciudadano Pablo Emilio Posada Botero, con determinado cargo (Jueces de la Clase vecino de La Dorada, e identificado con la B”), se ha venido privando a muchos de los cédula de ciudadanía No. 1.399.902 de Santa mencionados Jueces de una parte de la citada Rosa de Cabal, solicita de la Corte, en justa remuneración. ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se “Y entonces resulta que el trabajo de los declare la inexequibilidad del artículo 2o. de Jueces Municipales de la Clase B” que no la Ley 9 de 1966, que dice: tengan título de Abogado, aunque resulta ser
una labor igual y de igual responsabilidad a la “Los Jueces Municipales de la Clase “B”, que corresponde a los demás Jueces, no solo devengarán la cantidad de dos mil quinientos carece en esta Ley 9a. de 1966, por razón de pesos mensuales '($2.500.00), los Jueces su artículo segundo, de la especial protección Municipales de la Clase C”, los Jueces de del estado, sino que se les perjudica abierta y Instrucción Criminal adscritos a las Brigadas ostensiblemente por la sola razón de la Militares, y los Jueces Territoriales, carencia del título. devengarán la cantidad de dos mil pesos mensuales ($2.000.00), cuando no sean abogados titulados”. “Existe un principio generalmente aceptado, aunque no sé si estipulado en disposición legal En relación con los textos constitucionales concreta, que dice; “El sueldo no se fija con quebrantados y el concepto de su violación, el relación a: la persona, sino con relación al actor se expresa así: . cargo”. Y ello es apenas lógico, pues sería aberrante que los sueldos fluctuaran en los “Luego es evidente qué el citado artículo respectivos cargos por razón de las cualidades, segundo (20.) de la Ley Novena (9a.) de mil categoría, títulos o prebendas que pudieran novecientos sesenta y seis (1966) viola ostentar los favorecidos, y rio por razón de la AA GACETA JUDICIAL 47 categoría y trabajo que implican tales cargos. Extraordinario número 307 de 4 de marzo de Política ésta que, como bien lo puede ver la 1969, “por el cual se fijan provisionalmente
Honorable Corte, sería funesta si se volviera a sueldos básicos: al personal de la Rama entronizar en la administración pública Jurisdiccional y del Ministerio Público”. La cuando se trate de remuneración de empleos”. tabla de asignaciones rige a partir del lo. de los dichos mes y año. El Procurador General de la Nación, en concepto de 16 de marzo de 1967, estudia los Segunda. En estas condiciones no existe, cargos de la demanda, y expone: legalmente la norma objeto de la acusación, es decir que al respecto no hay nada qué “La especial protección del Estado que para el examinar, por sustracción de materia. Este ha trabajo consagra el artículo 17 de la sido el criterio de la Corte, mantenido a Constitución no puede entenderse en el través de muchos fallos. En el de 3 de sentido que el demandante le asigna. El noviembre de 1950 dijo: trabajo de quienes se vinculan a la judicatura está garantizado y protegido por normas de “Ha sido unánime la jurisprudencia de la muy diverso orden, y remunerado como el Corte, desde hace treinta años, en el sentido legislador y las posibilidades fiscales lo de declarar. que no deben pronunciarse permiten; considerar que en cada caso en que decisiones de fondo sobre la exequibilidad o se tenga por insuficiente una remuneración se inexequibilidad de las leyes o decretos ya contraría el artículo 17 de la Carta es dar a derogados, que no estén vigentes o que hayan esta norma un sentido y un alcance que no dejado de tener eficacia por haberse llenado el autorizan ni su letra ni su espíritu. fin para que fueron dictados. El fin de toda
- acción de inexequibilidad es el “Las presunciones legales, los principios que restablecimiento del imperio constitucional, contiene la ley etc., a los cuales hace que se considera perturbado por el acto referencia el señor Posada Botero en su acusado, es decir, evitar que éste se ejecute o demanda, no obligan al legislador, el cual se continúe ejecutando, y tal restablecimiento puede válidamente disponer en contrario es práctica y objetivamente innecesario, aún mediante una ley. Solo los principios suponiéndolo contrario a la Constitución, constitucionales le son imperativos, y para el cuando siendo de carácter transitorio dicho caso a estudio no advierte la Procuraduría que acto, alcanzó a consumar o consumó ya hayan sido contrariados o violados, pues la completamente el objeto que perseguía, pues única prohibición que la Carta contiene en el si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o particular es la de establecer categorías entre el decreto acusados, el orden constitucional si los Tribúnales Superiores del país (artículo bien temporalmente quebrantado, se ha 153). restablecido automáticamente, ya que el acto violatorio no tendrá: fuerza ni eficacia en lo “Por lo expuesto, conceptúo que es exequible porvenir, y en tal evento, no persistiendo el el artículo 26. de la Ley 9a. de 1966, en la menoscabo a la Norma Suprema, el fallo de la parte demandada, por no ser contrario al Corte no vendría a restablecer el imperio de la artículo 17 ni a ningún otro principio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta
Constitución Nacional”. señala. Podría decirse que cualquier decisión en tales condiciones no se dirigiría a CONSIDERACIONES: demostrar que el acto acusado es o no Primera. El Artículo 2o. de la Ley 9a. de 1966 inconstitucional, sino que fue o no fué fue derogado tácitamente por el Decreto inconstitucional, lo cual tal vez no cabría $8 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL dentro de las atribuciones de la Corte, ni se Publíquese, notifíquese, copiese, insértese en ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de la Gaceta Judicial y archívese el expediente. inexequbilidad”. Transcríbase al Ministerio de Justicia. Tercero. Y el artículo 30 del Decreto 432 de
J. Crótatas Londoño — José Enrique 1969 dispone que cuando al proceder al fallo Arboleda Valencia — . Humberto Barrera de constitucionalidad de una ley o decreto, Domínguez — Samuel Barrientos Restrepo encontrare la Corte que la norma revisada o — Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera acusada perdió ya su vigencia, la decisión será Dussán — Ernesto Cediel Angel — José inhibitoria, por sustracción de materia.
Gabriel de la Vega — Gustavo Fajardo Pinzón —- Jorge Gaviria Salazar — César
FALLO: Gómez Estrada — Edmundo Harker Puyana De conformidad con las consideraciones -— Enrique López de la Pava -— Luis anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero
Sala Plena, previo estudio de la Sala Torres — Antonio Moreno Mosquera — Constitucional, en ejercicio de la competencia Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina que le otorga el artículo 214 de la Fernández — Carlos Peláez Trujillo — Julio Constitución Política y oído el concepto del Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago Procurador General de la Nación. — Eustorgio Sarria — Ignacio Reyes Posada — Conjuez — Luis Carlos Zambrano.
RESUELVE: No hay lugar a proveer en el fondo sobre la constitucionalidad del artículo 2o. de la Ley Emilio Ricaurte T. 9a. de 1966. : Secretario Encargado.