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CSJ - SPL10-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL10-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

EMERGENCIA ECONOMICA, PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y

CONTROL A LA EVASION DE IMPUESTOS. DUALIDAD DE JURISDICCION Y COMPETENCIA. !Exequibne en parte el artículo 3803 de 1982.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 10.

Referencia: Expediente número 1020 (120-E), revisión del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 "por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control a la evasión de impuestos".

Magistrado ponente: Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número·15 de 3 de marzo de 1983. Bogotá, tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. ANTECEDENTES En la debida oportunidad el Gobierno remitió el Decreto Legislativo número 3803 de fecha diciembre 30 de 1982, expedido en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución, para dar cumplimiento a los mandatos del parágrafo de este artículo y del 214 del mismo estatuto. El texto del citado Decreto es el siguiente: «DECRETO NUMERO 3803 de 1982 (diciembre 30) Por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control a la evasión de impuestos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

Número 2413 CACETA JUDICIAL 141

DECRETA:

CAPITULO 1

Declaración tributaria Artículo 1" La declaración tributaria deberá contener: ¡o El formulario debidamente diligenciado. zo Los certificados de retención en la fuente y las informaciones que la Ley y los reglamentos señalen, para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente. 3o Los certificados y pruebas para la comprobación de costos, deducciones, descuentos, pasivos, créditos y otros que la Ley y los reglamentos señalen. 4" En las condiciones y cuantías que determine el reglamento, la firma del Contador o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuy::!ntes obligados a llevar libros. de contabilidad. 5o La liquidación privada de los respectivos impuestos. 6o La dirección del contribuyente o responsable. 7o En el caso del impuesto sobre las ventas, la prueba del pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración. So La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente. 9" La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. Parágrafo Jo Los contribuyentes deben informar en su declaración tributaria, el nombre y apellido o razón social y número de Identificación Tributaria (NIT) de las personas de las cuales devengan sus ingresos, en las condiciones y cuantías que determine el reglamento.

El incumplimiento de este requisito se sancionará con una multa del cuatro por . ciento (4%) sobre los ingresos respecto de los cuales no se hubiere dado la informa ción de que trata este parágrafo. zo Parágrafo El contribuyente podrá ampliar con anexos complementarios los datos de la declaración tributaria. Parágrafo 3o La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. zo Artículo El contribuyente podrá corregir los errores en que hubiere incurrido en su declaración tributaria, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar.

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Cuando en la declaración tributaria se omitan los factores, datos e informacio nes necesarias para determinar las bases grava bies y el impuesto correspondiente, no se entenderá cumplido el deber de declarar. Artículo 3o El Gobierno fijará los plazos y lugares para declarar, así mismo, determinará las pruebas que puedan suministrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o con la respuesta a los requerimientos. Artículo 4o Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular. zo Si lo hicieren transcurrido el mes para corregir, previsto en el artículo de este Decreto, se impondrá una sanción por inexactitud equivalente al treinta por ciento

(30%) del mayor impuesto o del menor saldo a su favor, según el caso, se generarán intereses_de,mora sobre el mayor valor, o sobre la disminución en el saldo a su favor, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota. Artículo 5o Gozarán de un descuento tributario, equivalente al uno por ciento (l%) del impuesto a cargo correspondiente al respectivo ejercicio según su liquida ción privada, los contribuyentes que presenten en medios magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, la información que prescriba dicha entidad.

CAPITULO 11

Pruebas Artículo 6° Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y patrimonio del solicitante, correspondiente al último período gravable, todo de conformidad con el reglamento. La entidad crediticia correspondiente deberá acompañar a su declaración tribu taria, certificación del Revisor Fiscal en donde conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se efectuaron con sujeción a lo previsto en este artículo. Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros faCtores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 7o La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, la información de las

cédulas correspondientes a personas fallecidas. La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar eJ primero (lo) de marzo.

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El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informacio nes tributarias cédulas de personas fallecidas, será denunciado a través de la Procura duría General de la Nación, o sus agentes, como autor de Fraude Procesal. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, pasivos y descuentos cuyos beneficiarios no correspondan a cédulas que estén vigentes y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula se acreditó, o que el error provino de la Registraduría. En tal evento, la carga de la prueba incumbe al contribuyente o responsable y ésta deberá ser plena para su aceptación. Artículo So Los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos, o unidos con la expresión "y/o", estarán obligados para efectos fiscales a informar el nombre, NIT y dirección de cada uno de los beneficiarios, en las condiciones que el Gobierno indique. Artículo 9" Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión "y/o", de un título valor, serán solidariamente responsa bles del impuesto correspondiente a los ingresos y a los valores patrimoniales. Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los

socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad. Artículo 10. Todo apoderado con facultades para intervenir en transacciones relativas a los títulos de que trata el artículo So de este Decreto, será solidariamente responsable del pago de los impuestos atribuibles al respectivo título. En dicho caso, la entidad respectiva informará el nombre, NIT y dirección del apoderado en los términos que indique el Gobierno. Artículo 11. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo, dar cuenta a la· Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido "presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del Juez constituye causal de mala conducta. Artículo 12. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualqu;er otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello. Artículo 13. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Artículo 14. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6° a 10, 12 y 13, acarreará el desconocimiento de los pasivos y deducciones correspondientes, a menos

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que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportuna mente declarados por el beneficiario. Artículo 15. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administra ción lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspon dientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la Ley impone la obligación de llevarla. Artículo 16. Cuando el contribuyente no presente libros de contabilidad, estando obligado a hacerlo, tendrán plena validez legal los métodos indirectos para determinar obligaciones tributarias, siempre y cuando se ciñan a las disposiciones que para tal efecto señale el correspondiente decreto reglamentario. CAPITULO III Determinación del tributo Artículo 17. Dentro del plazo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las omisiones que permitan la ley o el reglamento, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, la práctica de inspecciones oculares siempre y cuando tales solicitudes fueren conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.

Artículo 18. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá ampliarlo y ordenar las pruebas que estime necesarias. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a quince ( 15) días. Artículo 19. La Administración Tributaria podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión. En el mismo acto se impondrá la correspondiente sanción por inexactitud, si hubiere lugar a ella. Las demás sanciones podrán imponerse con la liquidación, o mediante resolución independiente. Artículo 20. Cuando la declaración tributaria determine un saldo a cargo del contribuyente, quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presenta ción de la declaración o al vencimiento del término previsto en el artículo 2• de este Decreto, no se notifica la liquidación de revisión. Artículo 21. Cuando el contribuyente o responsable determine un saldo a su favor en la declaración tributaria, para efectos de devoluciones o compensaciones, Número 2413 GACETA JUDICIAL 145 deberá formular la respectiva solicitud dentro de los términos que indique el regla mento; la procedencia del saldo crédito se discutirá en la vía gubernativa. Contra la providencia respectiva procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia objeto del recurso. Artículo 22. El término para revisar se suspenderá: a) Durante el plazo establecido para la respuesta al requerimiento especial y a partir de la notificación de éste; b) Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del

contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio; e) Durante dos (2) meses cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente; d) Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial y a partir de su notificación; Artículo 23. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidación de aforo. Cuando el aforo no fuere resultado de inspección ocular, deberá emplazarse previamente al contribuyente. La declaración presentada con posterioridad al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección ocular, reduce la sanción por aforo en el cincuenta por ciento (50%) y su presentación no constituye causal de nulidad del aforo. Cuando la declaración presentada en los términos de este artículo, determine un impuesto inferior al establecido en la liquidación de aforo, el contribuyente o responsable deberá cancelar el exceso. Sobre esta suma se causarán intereses morato ríos, a partir de la fecha en que ha debido pagarse la primera cuota del respectivo período gravable. Artículo 24. Se presenta error aritmético cuando: a) El contribuyente, a pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables anota como valor resultante un dato equivocado; b) Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un valor diferente al que ha debido resultar; e) Cuando no obstante haber indicado correctamente las cifras relativas a

descuentos, retenciones o anticipos, anota como saldo a cargo o a favor, un valor equivocado del impuesto resultante; Artículo 25. El término para practicar la corrección aritmética será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Dicha corrección se practicará de oficio o a petición del contribuyente y no agota la facultad para revisar de que dispone la Administración Tributaria.

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Artículo 26. La liquidación de corrección aritmética deberá contener: a) Fecha, ·en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; b) Período gravable a que corresponda; e) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de identificación tributaria; e) Firma, o sello de control, manual o automatizado. CAPITULO IV Recursos Artículo 27. Contra las liquidaciones oficiales de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsidera ción que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Adminis tración de Impuestos que hubiere practicado las liquidaciones, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las mismas. Si se trata de corrección aritmética el recurso deberá interponerse ante la Oficina de Liquidación correspondiente. Artículo 28. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requi sitos: a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconfor

midad; b) Que se acredite el pago de la liquidación privada o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquida ción oficial; e) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la persone ría si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. El agente oficioso deberá prestar caución del diez por ciento ( 10%) del impuesto discutido, para garantizar que la persona por quien obra, ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se hará efectiva la caución. _P ara estos efectos únicamente los abogados y contadores podrán actuar como agentes oficiosos. Artículo 29. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constan cia escrita en su original de la fecha de presentación y devol\'erá al interesado uno de los ejemplares con la referida co_nstancia. Artículo 30. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28. De no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.

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El auto previsto en el inciso anterior, se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (lO) días, a partir de la techa de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.

Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y dentro de este término, podrán sanearse las omisiones de que tratan los literales a, by d, del artículo 28 de este Decreto. La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez ( l 0) días siguientes a su interposición y la pro\"idencia respectiva se notificará por estado. Si la pro\"idencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubemati\·a se agotará en el momento de su notificación. Artículo 31. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación. Si el contribuyente no hubiere contestado dicho requerimiento o su amplia ción, se presumirá que aceptó los hechos en él contenidos. Artículo 32. Las providencias que resuelvan favorablemente el recurso de reconsideración deberán consultarse cuando la cuantía discutida fuere o excediere de un millón de pesos ($1.000.000), en la forma que determine el reglamento. Parágrafo. Con ocasión del grado de consulta no podrán admitirse nuevas pruebas. Artículo 3 3. En el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9" de la Ley 8• de 1970, se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma. Artículo 34. El término de que trata el artículo 9o de la Ley 8• de 1970 se

suspenderá: a) Durante el término de la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres ( 3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio; b) Durante dos (2) meses. cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente. Artículo 3 5. Para efectos tributarios, no procederá en ningún caso la acción de revocatoria directa prevista en el Decreto número 2733 de 1959. Artículo 36. Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá prestarse caución por valor igual al cin cuenta por ciento (50%) de la suma materia de la impugnación. Artículo 37. Las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales .!!dministrativos en materia de impuestos administrados por la Dirección General de

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Impuestos Nacionales, serán objeto de apelación o consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de quinientos mil pesos ($500. 000). CAPITULO V Notificaciones y téTminos Artículo 38. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones oculares, citaciones y liquidaciones oficiales, deberán notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (lO) días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Lo previsto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en normas

de este Decreto que señalen formas específicas de notificación. Artículo 39. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Cuando se trate del requerimiento especial o de la liquidación de revisión, deberá publicarse por una sola vez, en un periódico de amplia circulación nacional o regional, la lista de las personas, a las cuales se ha hecho el envío por correo, indicando su número de identificación tributaria. La notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. Esta publicación servirá como prueba de la oportunidad en que la Administra ción produjo el acto, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección distinta de la informada. Artículo 40. La notificación personal se practicará por funcionario de la Admi nistración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntaria mente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. Artículo 41. En el escrito de respuesta a requerimientos y de interposición de recursos y para cada etapa procesal, el contribuyente o responsable deberá informar a la oficina que esté conociendo del proceso, la dirección que se tendrá en cuenta para efectos de notificaciones, comuniciaciones y citaciones. Cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notifica

ción pertinente se efectuará por estado. Artículo 42. cuando los requerimientos, liquidaciones, citaciones o resolucio nes sean notificados a una dirección errada, dicho error podrá ser corregido en cualquier tiempo. Durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la Administración Tributaria ni para el contribuyente.

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CAPITULO VI Sanciones Artículo 43. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y de ventas será sancionada, por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento ( 10%) del impuesto aplicable, hasta llegar a un máximo del ciento por ciento (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contri buyente o responsable. Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del contri buyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al uno por ciento (l% ), por cada mes o fracción, del valor total de sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la renta o sobre las ventas. Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable dentro de su declaración y pagarla en el momento de su presentación. Igualmente, quedarán sujetas a una sanción del medio por ciento (112%) de sus ingresos brutos, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, las instituciones de utilidad común y los fondos mutuos de inversión, cuando no presenten, o lo

hagan en forma extemporánea, las declaraciones simplificadas o las relaciones de pago, según el caso. La aplicación de la sanción a que se refiere este inciso, se hará mediante Resolución motivada expedida por el respectivo Administrador de Impues tos Nacionales, contra la cual opera únicamente el recurso de reposición. Artículo 44. Elpago extemporáneo de los impuestos que administra la Direc ción General de Impuestos Nacionales, causa intereses moratorios. Cuando se trate de impuesto sobre la renta determinado en la liquidación privada o en la corrección prevista en el artículo 2", el interés de mora se causa a partir del vencimiento de la fecha señalada para el pago de la respectiva cuota. Cuando se trate de impuesto sobre las ventas, el interés de mora se causa a partir del mes siguiente al vencimiento del respectivo período gravable. Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales causan intereses de mora a partir del vencimiento del término fijado por el Gobierno para pagar la última cuota de la liquidación privada, en el caso del impuesto sobre la r~nta, y al; vencimiento del mes siguiente al respectivo período gravable, en el caso del impuesto sobre las ventas. Artículo 45. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente al ciento por ciento (lOO%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que fije el DANE entre el1" de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, aumentado en un dieciocho por ciento (18%) anual. Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de agosto de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce ( 12) meses siguientes:

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Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual. El interés de mora se liquidará diariamente. Artículo 46. Cuando de la corrección aritmética resulte un mayor impuesto a cargo del contribuyente, o un menor saldo a su favor, se aplicará sanción del ciento por ciento (100%) sobre el mayor o menor valor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 52 de 1977, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración, la sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado. Artículo 48. Cuando la Administración Tributaria solicite informaciones para fines de investigación tributaria, las personas o entidades que deban suministrarla, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la solicitud. Este término podrá ampliarse de acuerdo con el volumen de la información solici tada. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las informaciones que los contribuyentes deben suministrar con su declaración tributaria o con motivo de la respuesta a requerimientos. Artículo 49. Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o

factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, o un mayor saldo a su favor. No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiere podido resultar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Artículo 50. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado. Artículo 51. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, resulta un mayor valor del impuesto en relación con el determinado en su liquidación privada, la sanción por inexactitud en relación con este mayor valor se reducirá a un ochenta por ciento (80% ). Artículo 52. Si el contribuyente al interponer el recurso de reconsideración, acepta hechos de los cuales se derive un mayor impuesto, la sanción original por Número 2413 GACETA JUDICIAl. 151 inexactitud, aforo o corrección aritmética, según el caso, se reducirá con respecto a tales hechos, en un cincuenta por ciento (50%). Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor impuesto en cuantía superior a doscientos mil pesos ($200.000), originado en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar

declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración de Impuestos. Esta suspensión será hasta por un (l) año, la primera vez; hasta por dos (2) años, la segunda vez, y, definitivamente, en la tercera oportunidad. todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará mensualmente, en un periódico de circulación nacional, la lista de los contadores afectados con las ~anciones a que hace referencia este artículo, e informará tal hecho a la Junta Central de Contadores para los fines correspondientes. Artículo 54. La providencia que imponga la sa

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