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CSJ - SPL1007-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1007-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

JIDJE'.IrJR((]) JLJE((]) §. JEX'lrlRJEM ((]) § JE SJEN CJI.A\.JLJE § JI) JE JL.A\.§ .A\. CCJI ((]) NJE§ DJE JE§'.Ir.A\. NA\. 'lr1UJR.A\.JLJEZA\.. JEJL JIDJRJE;S1UJP>1UJE§'.Ir((]) lDJE JL.A\. §1UJP>JEJRJP>((])Q §JI CJI ((])N JI) JE JL((]) § JP> JRJEJI) ][ ((]) §. JP> R 1UJEB.A\. JP>JEJRJI C JI.A\.JL. JER · estu.naJlño solbllre Ra vallñaJlez o efñcada aJle Ra tlit1lllRad6rm arrntlig1llla estát s1lllboiraJllinaaJlo erm pirlindpño aR exrunerm aJle Ra JPlir1Ulléba IreRatñv21 21 TI21 Roc21Rli.Z21cñ6:rm e ñaJle:rmtñJ!ñcadón aJle R21s tñeu21s m21teirli21 aJle Ra conQ tiroveirslia. - §unpeirposñcñón aJle piremos y piruneba peJrlidal De acuerdo con lo expuesto y dentro de un orden natural y lógico el estudio sobre la validez o eficacia de la titulación antigua aducida a la litis, debe estar subordinado en principio al examen de la prueba relativa a la lo calización e identificación de las tierras materia de la col)troversia en la forma prevenida por la ley, puesto que en acciones de esta índole se trata de proferir

una declaración en concreto sobre terrenos determinadós que deben quedar separados de otras superficies y excluidos del área a que se refiere la propuesta· de la concesión pertolífera, en el caso de demanda de oposición. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. - Bogotá, julio diez de míl novecientos sesenta y cuatro. (Magistrado Ponente, Doctor Luis Carlos Zambrano). El apoderado del Municipio de Sabanalarga, en el Departamento del Atlán tico, solicitó en demanda presentada ante esta Sala que,· por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, en una sola instancia, se hiciera contra la Nación, representada por el señor Procurador Delegado en lo Civil, la siguiente declaración: "Que es de propiedad privada del Municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, el subsuelo petrolífero de los globos de terreno conocidos con los nombres de 'Almadillo' y 'Mana', 'Rincón Cochero', 'Sabanalarga' y 'Ponedera' y 'El Santísimo', alinderados como aparece en el hecho lQ de esta demanda, por haber salido legalmente del patrimonio nacional sin haberse hecho reserva alguna, en relación con el subsuelo petrolífero o de cualquiera otra naturaleza, en favor de la Nación colombiana ni de ninguna otra entidad, ni haber sido recuperado dicho subsuelo por la Nación a ningún 'título". Como hechos fundamentales de la demanda se indican por el actor éstos: "lQ, El municipio de Sabanalarga, en el Departamento del Atlántico, es duefio de los siguientes globos de terreno: a) Almadillo y Mana, comprendidos

dentro de los siguientes linderos: 'Sitio de Caracolí mirando para donde ¡::ale el sol va a dar al arroyo de Salado en el mismo rumbo pasando por la Sabana de Salado y el Arroyo del Medio, el de la Posa de Barreta, Loma del Limón, BaGACETA JUDICIAL 307 1 rranco de Cristóbal Polo, Majaguas Blancos y de aquí al Palmar Chiquito, atra vesando el Arroyo de Patilla y la Loma del Javaral de Cabarcas, que cuyo Palmar Chiquito está en el Derramadero donde se juntan los dos Arroyos de Cabarcas y Cambuta, Ceiba de la Equis, Boca de Palo Apo, pasando la Loma del Jenequen, que está en derecho de dicho Palo Apo, que de aquí va a )a Poza de Santo Domingo, atravesando antes los arroyos del Gallego y Salado, volteando rumbo al poniente encuentran los de Aguada de Higuerón, Poza del Manantial, Sabana Chorrillo y Poza del Moján al Arroyo de los Puercos; luego cambiando de rumbo para el Norte, hacia esta población, están estos otros: Piedra de Andrés Martínez y viniendo por todo el camino real que parte de Manatí, se encuentran los de Barniz, los Camajorudos, Aguada de los Carasucias, Sabana de Tío Es teban y sitio de Caracolí, punto de partida; b) Rincón Cochero, comprendido dentro de los siguientes linderos: 'Rincón Cochero, Sabana de Pedro Hoyos, Montes y Laderas de Mico y Sanaguare Viejo', aclarados y determinados durante· la dUigencia de entrega que consta en la escritura pública N9 13 de 26 de junio

de 1870, de la Notaría de Sabanalarga: 'De. la Sabana de Pedro Hoyos a la Boca del An;oyo Guanábano, que es· la línea del Norte, pasando por el punto llamado Rincón Cochero y por cuyo lado está lindando con tierras de la Comunidad del Distrito de Sabanalarga, de la Boca del Arroyo Guanábano, se sigma por los Montes o Ladera de Mico ~asta llegar a la Boca del Caño del Rosario, cuya. línea es la del Este, y la form~ el Río Magdalena; de la Boca del Caño del Ro sario se siguió hasta llegar al lugar conocido antiguamente con el nombre de Sa nag]lare Viejo y hoy Las Tunas, cuya línea es la del Sur, por cuyo punto está lindando con tierras conocidas con el nombre del Caño del Rosario, correspon dientes a los señores Nicolás y Vicente Llinás; del punto de Las Tunas se con..: tinuó la ,línea del OPste hasta volver a llegar a la Sabana de Pedro Hoyos, por cuyo punto está lindando con las tierras de Guamarito de Oriiata, correspon dientes a los señores Nicolás y Vicente Llinás, con las conocidas. con el nombre de El Santísimo, correspqndientes a los vecinos del Distrito de Sabanalarga, y la del Camajorú, correspondientes a los Bienes de Manos Muertas'; e) Sabanalarga y Ponedera, cuyos linderos, de cada uno de sus dos globos, son los siguientes: Primer Lote: '19 Ciénaga de Poza de Moján; 29 El lugar nombrado M!j.nga; 39 Arroyo Guayepo; 49 Cruz del Muerto; atravesando la Loma de Lata; 59 Sitio

del Cascajal; 69 Arr~?YO Guanábano, orilla del río Grande; 79 Boca de Arroyo Grande que sale al río y de aquí a la Poza de Moián'. Segundo Lote: 19 Palo de Caracolí, al Norte del sitio de Sabanalarga; 29 Rincón de Manga; 39 Rincón del Arroyo Grande; 49 Paso Real de Arroyo Grande; Camino de Polonuevo; 59 Sabana Cuchara, pasando por el Dividi.ve y Arroyo Chino; 69 Saoana Cle mente, y de aquí al primer lindero; d) El Santísimo, comprendido dentro de los a siguientes linderos: 'Por el Norte, de Oriente Occidente, lindando con terre nos del Distrito así: Del Pueblo de Cascajal, primer lindero, siguiendo por el camino oue de este lugar va a la Pla:>:a de la Iglesia de Sabanalarga, de aquí al camino de Usiacurí, tomando la calle nombrada del Latar, y siguiendo dicho camino al Dividive grande· oue se encuentra al norte del referido camino; de aquí, rumbo de norte a sur, lindando con terrenos de Usiacurí y de particulares, a Loma de los Indios y a Sabana de Troncón Quemado;. de aquí, rumbo de Oeste a Oriente, lindando con el globo de tierra denominado San Jacinto y Cascabel, de la propiedad de los señores Manuel Movilla, Manuel Manotas, Manuel Hernández Ahumada,. Sebastián Castillo y otros condueños, al Barranco de Cascabel, junto de unas palmas de vino; de aquí .a la Loma de la Vaca y al

Arroyo de Caracolí, donde lo atraviesa el Camino Real que comunica a este pueblo con Cartagena; desde aquí, siguiendo el mismo rumbo y el Arroyo Cara colí, agua abajo, colindando ya con terrenos nombrado Armadilllo, de propie308 GAC:I!:TA JUDICIAL dad del señor Nicolás Llinás, a la Boca de Arroyo Barro; desde aquí a la Boca de Arroyo Ospino, que sale al Arroyo de Caracolí, llamado también Arroyo del Cojo, al Salto de las Lajas; de aquí rumbo de sur a norte, y lindando con terrenos de esta comunidad, al primer lindero nombrado Pueblo de Cascajal, donde se principió'. Y este hecho -del dominio del Municipio de Sabanalarga sobre dichos globos de terrenose acredita con las siguientes escrituras públi cas, que también presento con esta demanda: Nos. 202 de 4 de septiembre de 1943, 165 de 17 de noviembre de 1904, 15 de 1Q de julio de 1850, 13 de 26 de agosto de 1862 y 21 de 11 de agosto de 1868, todas de la Notaría de Sabanalarga (Atl.), debidamente registrada, referentes al globo de Almadillo y Mana; Nos. 15 de 10 .de agosto de 1870 y 13 de :l6 de junio de 1870, de la Notaría de Sabana larga (Atl.), debidamente _registradas, referentes al globo de Rincón Cochero; 44, de 15 de diciembre de 1856, Notaría de Sabanalarga, con nota de registro, referente a los globos de terreno llamados Sabanalarga y Ponedera; y NQ 98,

de 24 de octubre de 1907, de la Notaría de Sabanalarga (Atl.), con nota de registro, que se refiere al globo de El Santísimo. "2Q El Municipio de Sabanalarga, en el Departamento del Atlántico, es dueño de los mencionados globos· de terreno, con títulos de los que, conforme a las leyes, dan derecho a la propiedad del subsuelo petrolífero de esos mismos globos de terreno, pues en dichos títulos (documentos), consta que tales terrenos salieron legalmente del patrimonio nacional, sin reservas de ninguna clase a favor de la Nación; "3Q Por medio de Resolución de fecha 21 de diciembre de 1943, el Minis terio de Minas y. Petróleos, aceptó la propuesta que le formulara la Cía. Anglo Colombiana de Petróleos (filial del grupo Shell), para éontratar la exploración con taladro y la explotación del petróleo de :propiedad nacional, existente en un globo de terreno de 49.880 hectáreas, ubicado en jurisdicción de los Muni cipios de Candelaria, Manatí, Sabanalarga, Usiacurí y Palmar de Varela. Esta propuesta fue radicada bajo el NQ 131 y sus linderos se superponen a los de los globos de terreno de propiedad del Municipio ge Sabanalarga, atrás determi nados. Por tal motivo, el Municipio hizo la debida oposición, por conducto del suscrito, la cual fue aceptada por el Ministerio, el cual ordenó suspender la tramitación de la propuesta y enviar todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Negocios Generales-- para que, en juicio breve y sumario,

se resolviera si, en definitiva, se admitían o no las oposiciones, por ser o no fundadas, conforme a las normas entonces en vigencia; "4Q La H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Negocios Generales-- en sentencia que lleva fecha 20 de septiembre de 1954, declaró infundadas esas oposiciones presentadas por el Municipio de Sabanalarga, a causa de no haberse. podido practicar la inspección ocular que se había decretado, como medio para probar la alegada superposición de los linderos de la propuesta 131 con los de los mencionados globos de terreno, de propiedad del Municipio. Esa sentencia está publicada en el Tomo LXXVIII NQ 4146 de la Gaceta JudicialSept. de 1954, Págs. 781 a 804; "5Q En el memorado fallo, esa H. Sala dijo lo siguiente: 'El juicio que ahora se desata por medio de esta sentencia, es de aquéllos a que la ley daba el cará.cter de breves y sumarios, y por eso la presente decisión deja abierta la vía del juicio ordinario, también reconocido por la legislación vigente, cuando se surtió este proceso'. Y, en efecto, el inciso 2Q del artículo 69 del Capítulo XII del llamado Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), dice así: 'Las acciones GACETA JUDICIAL 309 a que den lugar los fallos pronunciados en juicios breves y sumarios por la Corte, continuarán rigiéndose por los citados artículos 59 y 79 de la Ley 160 de 1936,

pero de los respectivos juicios ordinarios conocerá privativamente en una sola lnstancia la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia'. Ahora bien: al tenor del artículo 79 de la Ley 160 de 1936 -a que se refiere la norma ya transcrita- éstas acciones ordinarias a que dan origen las sentencias pro nunciadas en los juicios breves y sumarios, 'sólo podrán intentarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria'. "69 El Municipio de Sabanalarga, en el Departamento del Atlántico, ·que es dueño del subsuelo petrolífero de los globos de terreno, alinderados en el hecho 19 de esta demanda, me ha conferido poder para demandar a la Nación, por la vía ordinaria, en una sola instancia, y ante esa H. Sala, dentro de.l tér mino ya aludido, el cual no se ha vencido aún, pues que la fecha de la sentencia, como queda dicho, es la de 20 de septiembre de 1954, o sea que ni siquiera han transcurrido dos años después de dicha fecha;'. En derecho se basa la demanda en el artículo· 202 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 30 y 183 de la misma Carta; el aparte c) del artículo 49 del Código Fiscal Nacional; el artículo 19 de la LeY 160 de 1936 y todas las disposiciones concordantes contenidas en leyes especiales y en el Código Judicial. A la demanda se acompañaron copias de las escrituras públicas números 202 de 4 de septiembre de 1942, 165 de 17 de noviembre de 1904, 15 de 19 de

julio de 1850, 13 de 26 de agosto de 1862, 21 de 11 de agosto de 1868, 15 de 10 de agosto de 1870, 13 de 26 de junio de 1870, 44 de 14 de diciembre de 1856, 98 de 24 de octubre de 1907 y 327 de 10 de octubre de 1955. Admitida la demanda y corrida en traslado al Procurador 29 Delegado -en lo Civil, la contestó así: "En relación con los hechos en que se, .apoya la acción, me permito manifestar atentamente a esa honorable Corte, en ejercicio de la representación que asisto, que me atengo a la eficacia y conducencia de las pruebas acompañada¡;¡ a la demanda, y de las que se produzcan posterior mente en el juicio. En cuanto se refiere a la petición o declaración del libelo, me opongo y niego el derecho que se invoca". El juicio se abrió a prueba y durante el término correspondiente se decre taron las que más adelante se relacionan y examinan. Habiéndose citado a las partes para sentencia en auto que se halla eje- · cutoriado, se procede a fallar el negocio, y para tal finalidad se adelantan las consideraciones que a continuación se exponen: Esta· Sala de la Corte, en numerosos fallos pronunciados en juicios en que sé controvierte el dominio privado del petróleo frente a la· Nación, ha señalado como presupuestos o extremos esenciales de acciones de esta naturaleza los siguientes: propiedad actual d~ la parte actora en ·el período de la prescrip ción extraordinaria, referente a las tierras en que subyace el petróleo de que

· se trata; título proveniente del Estado con anterioridad a la reserva fiscal del 28 de octubre de 1873 o, a falta de éste, documentos de origen oficial, emanados de autoridad competente que demuestren su existencia; identificación real de las áreas de terreno objeto de la litis. · 310 GACETA JUDICIAL También de una constante orientación jurisprudencia! al respecto, y de los preceptos del Código de la materia, se sigue que la aludida identificación se logra con el establecimiento de estos hechos: singularización objetiva del predio a que se contrae la pretensión demandá"da, es decir, comprobación precisa de que los linderos contenidos en el título de dominio actual del actor corres ponden a . la realidad geográfica del terreno; determinación real de las tierras salidas del patrimonio nacional antes del 28 de octubre de 1873, desde luego, a la luz de los alindamientos consignados en el título originario que se invoque; establecimiento de que es uno mismo el terreno desprendido del dominio estatal. antes de la reserva fiscal indicada, y aquél en que se encuentra el petróleo cuya propiedad se disputa, o que el primero comprende al segundo en todo o en parte; superposición, total o parcial, entre las lindes de los terrenos, materia del pleito y las áreas de la propuesta de contrato: De acuerdo con lo antes expuesto y dentro de un orden natural y lógico, el estudio sobre la validez o eficacia de la titulación antigua aducida a ia litis, debe estar subordinado en principio al examen de la prueba relativa a la .localización e identificación de las tierras materia de la controversia, en la forma prevenida por la ley, puesto que en acciones de esta índole, se trata de

proferir una declaración en concreto sobre terrenos determinados, que deben quedar separados de otras superficies y excluidos del área a que se refiere la propuesta de la concesión petrolífera, en el caso de demanda de oposición. La parte demandante, ejercita la presente acción ordinaria, por consi derarse titular del dominio privado sobre el subsuelo petrolífero de unos terre nos sobre los cuales ha recaído una prop.uesta de contrato, para la exploración y explotación de hidrocarburos. En efecto, en los fundamentos fácticos del libelo principal (hechos 3<? y 4<?) se afirma que los linderos de la concesión s·olicitada por Cía. Anglo-Colombiana de Petróleos (fLial del grupo Shell) y admitida por el Ministerio del Ramo, mediante Resolución N9 131 de 21 de di.ciembre de 1943, propuesta cuyos límites no se indican, se superponen a los globos de terreno de propiedad del Municipio de Sabanalarga, objeto de este pleito; luego, se agrega que de acuerdo con la legislación que regula esta materia, en sentencia de 20 de septiembre de 1954 y en juicio breve y sumario, la Corte declaró infundada la oposición que por este motivo hizo la referida entidad municipal, "a causa de no haberse podido practicar la inspección ocular que se había decretado, como medio para probar ·la alegada superposición de las lindes de la propuesta 131 con los de los menc.ionados globos de terreno de propiedad del Municipio". Con el fin de acreditar en este juicio ordinario, el aludido extremo esen

cial de la acción propuesta, solicitó el mandatario judicial de la parte actora, dentro del respectivo término probatorio, la práctica de una diligencia de inspección ocular --con el concurso de peritossobre las tierras, materia de la demanda con el siguiente fin: "Que se identifiquen los globos de terreno en ella mencionados y, con los medios de prueba que sean procedentes, se proceda a establecer sobre el suelo el enunciado teórico de los títulos en lo referente a los puntos principales de la alinderación. ·Los señores peritos, teniendo en cuenta los resultados de esa inspección ocular, así como los demás elementos de prueba que aparecen en el expediente, y los que se agreguen durante aquella diligencia, deberán conceptuar sobre lo siguiente: a) Si cad,a uno de los globos de terreno, materia de la demanda, constituyen o no polígonos cerrados perfec tamente determinables y determinados sobre el terreno, por los linderos que citan sus títulos, y se mencionan en la demanda; b) Si existe superposición de ( GACETA JUDICIAL 311 los linderos de lá. propuesta NQ 131, sobre los de los globos de rerreno, materia de la anterior diligencia, y objeto del presente dictamen". También, y para el mejor resultado de la diligencia en cuestión, se pidió esta otra prueba: que se solicitara al Ministerio de Minas y Petróleos, una copia del plano topográfico de la propuesta NQ 131. No obstante que ésta última pro banza fue decretada por la Sala y ·se ordenó librar el correspOndiente despacho . al Ministerio del Ramo, para la expedición de la copia auténtica del plano a

que ella se refiere, esta copia no se trajo a los autos. En cambio, el reconocimiento judicial, antes anotado, con ·intervención de los peritos ingenieros Juan J. Berdugo y Antonio Moreno Vives, se practicó sobre los terrenos litigiosos por el Tribunal Superior de Barranquilla en los días 2, 3 y 4 de septiembre de 1957, en virtud de comisión conferida por esta Sala de la Corte. · En el acta de la diligencia, se expresa que por el personal inspector, se hizo la identificación de los globos de tierras, señalados en la demanda como de propiedad del Municipio actor, y conocidos con los nombres de Almadillo y Mana, Santísimo, Rincón Cochero y Sabanalarga y Ponedera, mediante el re corrido sobre el terreno de los linderos descritos en el citado libelo de oposición y en los títulos, los cuales se reproducen en el acta de dicha vista de ojos. Por la localización de los puntos y lugares determinantes de los perímetros que encierran los inmuebles referidos, se procedió a s:u reconocfmiento con la ayuda de vecinos de la región, quienes rindieron testimonio sobre la existencia de sitios y señales particulares que distinguen esos alindamientos. En: el acta de la diligencia de inspección ocular mencionada, no se dejó constancia u observación alguna sobre la identificación de puntos de referencia, líneas de dirección o límites que permitan la determinación del área de la propuesta de contrato y, por ende, la posible· relación que pueden tener las tierras litigosas con el ámbito territorial de aquélla. Los peritos reiteran en su dictamen el reconocimiento objetivo, que en

la vista de ojos se verificó de los alindamientos que individualizan los globos de tierras, materia de la demanda, cada uno de los cuales, en su concepto, "constituyen polígonos cerrados perfectamente determinables y determinadas en el terreno, por sus linderos citados en los títulos". Agregan al respecto~ que en el mapá del Departamento del Atlántico, levantado· por el Instituto Geográ fico, mapa que acompañan con su informe y sobre el cual han trazado las correspondienres figuras, se puede "aprec_iar la ubicación y forma de los polí-· gonos que encierran los terrenos del Municipio de Sabanalarga, denominados El Santísimo, Maria o Almadillo, Rincón Coch~m;> y los lotes número uno· (1) y dos (2) de Sabanalarga y Ponedera, tenemos éstos cinco, que sen materia del juicio en que actuamos". En cuanto a la otra cuestión presentada al estudio de· los expertos, o sea, si existe superposición de los linderos de la propuesta 131 sobre los globos de terreno a que se contrae la demanda, aquéllos rinden esta escueta información: "En el mapa ya mencionado (el del Departamento del Atlántico), en donde se encuentran debidamente dibujados, tanto la propuesta NQ 131 como los terrenos, materia de este juicio, se puede apreciar con toda claridad, la superposición de dicha propuesta sobre dichos terrenos, la cual es en la siguiente .forma: Super posición completa sobre Mana y Almadillo; superposición casi completa sobre 312 GACETA JUDICIAL los terrenos de Santísimo, ya que al norte sólo queda por fuera un pequefio

triángulo de poca extensión; superposición sobre Rincón Cochero en sus dos terceras partes, quedando por fuera, sólo una tercera parte; superposición sólo en una tercera parte del lote NQ 1 de Sabanalarga y Ponedera, quedando por fuera dos terceras partes. Y del lote N9 2 de Sabanalarga · y Ponedera, sólo se superpone en una extensión de 810 hectáreas más o menos, que quedan incluidas en la propuesta NQ 131". El señor Procurador Segundo Delegado en lo Civil, observa en su alegato de conclusión, que el aludido dictamen pericial, carece de validez probatoria, en cuanto a la demostración de la interferencia que allí postulan, por las siguientes razones: "En lo tocante con la posible superpos1c1on de esos terrenos litigiosos al perímetro del globo de tierra, objeto de la propuesta NQ 131, no pidió el apode rado del Municipio que en la diligencia de inspección se constatara, a la vista, esta cuestión: Se limitó concretamente a pedir que los señores peritos ingenieros que asistieran a ella, 'teniendo en cuenta los resultados de esa inspección ocular, así como los demás elementos de prueba que aparecen en el expediente, y los que se agreguen durante esa diligencia, debieran conceptuar o dictaminar sobre lo siguiente: ... b) Si existe superposición de los linderos de la propuesta NQ 131, sobre los de los globos de terreno, materia de la anterior diligencia, y objeto del presente dictamen'. Es decir, lo atinente a la superposición de los globos al

de la propuesta, se limitó al concepto o dictamen de los peritos. Por ello en la inspección ocular, el Tribunal comisionado, no siendo objeto de la comisión determinar el globo o perímetro de la propuesta, no lo hizo. Ni estaba obligado, ni debía hacerlo, ni se le ordenó en el auto comisorio, porque no se había .pedido". Luego el representante legal de la Nación, deSRUés de anotar que los peritos no hicieron sobre el terreno , el reconocimiento de los linderos de la pro puesta, y que el dibujo presentado al respecto no contiene indicaciones ciertas o fundadas de los rumbos y distancias que determinen el polígono de la concesión, expresa que dichos expertos "limitaron su información conceptual a lo siguiente: 'a) A introducir al expediente por su cuenta un mapa o croquis rotulado 'Minis terio de Hacienda y Crédito Público - República de Colombia - Instituto Geo gráfico Militar y Catastral - Fotocalco del Departamento del Atlántico - 1944' elaborado a escala 1: 100.000 al parecer con 'vistas tomadas en enero de 1939' según reza, el cual carece como prueba-documental de todo valor en el proceso, .puesto que fue aducido sin ser solicitado como prueba, ni decreto que lo orde nara, ni presentado_ con la demanda ... , ni contiene signo de autenticidad algu na, no siéndolo las firma.s al parecer autógrafas de los mismos peritos puestas al'pie; b) A dibujar dentro del mapa del Departamento del Atlántico, contenido en tal croquis o carta geográfica, en diversos colores, los predios de 'El Santí simo', 'Almadillo', Mana o Almadillo y Sabanalarga y Ponedera', incluyéndolo

en lo que ellos creen su ubicación geográfica en ese mapa o carta. c) A dibujar también sobre ese mapa, en líneas rectas de tinta negra, el paralelogramo que creen es el perímetro de la Propuesta NQ 131 fuera del cuaf quedarían una muy pequeña parte del predio de 'El Santísimo' según el dibujo, una gran parte del de Sabanalarga y Ponedera, y una buena parte del dibujado como Rincón Cochero, y otra gran parte del de Sabanalarga y Ponedera lote NQ 1 (siendo el anterior lote N9 2). d) Y finalmente, a exponer como dictamen, sobre una base tan empírica, subjetiva y apartada de la realidad, puesto que nunca se conoció GACETA JUDICIAL 313 la ubicación real y cierta del perímetro de la propuesta NQ 131, que: (aquí se reproducen las conclusiones de la peritación antes transcritas en parte motiva dé este fallo). '!La falta de elementos reales, ciertos y científicos de juicio; la ninguna sujeción a la realidad en el terreno Ó topografía; la vaguedad conceptual en cuanto a la inserción en el mapa o croquis, por dibujo efectuado en la oficina de los peritos; la indeterminada manera como exponen los peritos que algunos de los predios, cuyos perímetros a su vez dibujaron con el del que creen sea la propuesta N9 131, quedan abarcados por la figura geométrica o rectángulo dibujada a su vez como tal propuesta; la falta de correspondencia de estos dibujos, con lo que realmente pudiera aparecer en el terreno que no se determinó

nunca, revelan la total falta de debida fundamentación del concepto de los señores peritos, que no puede servir de prueba plena del presupuesto fáctico de que lqs globos de tierra, objeto de la d~manda en este litigio, se superpongan total o parcialmente al perímetro de la propuesta NQ 131, el que apenas se conoce por la fértil imaginación de los señores peritos, pues aquélla ni siquiera aparece descrita en los. hechos _de la demanda por su ubicación y linderos, ni en parte alguna en documento que rece cuáles son éstos, ni en qué consiste esa propuesta como realidad. física. "Los peritos carecían de base!) o elementos de juicio, totalmente, para emitir un concepto como éste, en el punto concreto en que nos ocupamos". Los reparos formulados por la Procuraduría Delegada, respecto a la validez probatoria del dictamen pericial para acreditar ·el cuestionado presupuesto de la acción instaurada, tienen fuerza legal y resultan ajustados a la realidad del proceso. Efectivamente, en el caso que contemplan los autos, se llevó a cabo por el Tribunal comisionado, una diligencia de inspección ocular con intervención de las partes, testigos y peritos, durante la cual el personal inspector constató .sobre el terreno, la existencia de los ·puntos arcifinios y líneas básicas de los linderos que singularizan los globos que se describen en la demanda y en los títulos respectivos. Pero, por no ser hecho sometido al examen de esa visita judicial, se prescindió en absoluto de realizar en ella observaciones o recono cimientos atinentes a la localización del perímetro de la propuesta número

131 y; por ende, a la relación de interferencia . que pudiera advertirse entre el área de esa concesión y las de los terrenos a que se contraen las· declaraciones de dominio privado del petróleo, impetradas en la demanda: El trabajo de ·los expertos en el particular, consiste en la presentación de un dibujo trázado en el fotocalco del mapa del Departamento del Atlántico, o sea, de una figura rectangular, que en su concepto, es la representación gráfica del terreno, objeto de la propuesta, con la anotación de que el polígono no dibujado, encierra las áreas de los predios, materia de_ la oposición en la mag nitud o proporción que allí señalan. Los expertos se abstienen de indicar lO!> elementos de observación o de JUlClO, procesalmente atendibles, que pudieran servirles de fundamento para trazar .en el fotocalco el perímetro del poligono en cuestión, elementos de los cuales debiera colegirse que la información pericial resulta plenamente satis factoria y cierta, para éstablecer la identidad objetiva de aquellas tierras. 314 GACETA JUDICIAL Dicho trabajo, así rendido, suscita las siguientes observaciones: A los autos no se trajo la copia del plano topográfico _de la. propuesta número 131 que formulara la Compañía Anglo-Colombiana de Petróleos, pedida en el término probatorio del litigio, plano que debían tener en cuenta los peritos para localizar el área de la citada concesión y que, desde luego, hubiera permi tido al juzgador confrontar, si el croquis elaborado por aquéllos sobre el mapa

del Departamento del Atlántico guarda correspondencia, en sus líneas, rumbos y puntos principales de alindamiento, con el ejecutado por la Compañía Anglo Colombiana. Tampoco de otros documentos o piezas del proceso, aparece la determi nación teórica de los linderos del globo de terreno de -la propuesta número 131, linderos que darían base para conocer y señalar la identidad de su área y servir de apoyo a la información pericial. En el libelo de demanda (hechos 39 y 49) se enuncia la situación general de la propuesta en jurisdicción de los Muni cipios de Candelaria, Manatí, Sabanalarga, Usiacurí y Palmar de Varela, pero no se describe en forma alguna el polígono de esa concesión petrolífera. De otra parte, no se aportó al juicio el Diario Oficial, en que debió publicarse el aviso de admisión de la propuesta por el Ministerio del Ramo, con. indicación de los l

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