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CSJ - SPL1008-1978

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1008-1978
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1978

CONIFJLIIC'll'O ]]}lE COMlP'lE'li'lENCI!A§. - A\.1U'll'O Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena. El artículo 59 del Decreto legislativo número Bogotá, D. E., agosto 10 de 1978. 250 de 1958, autorizó al Gobierno para que, por medio de decretos ejecutivos, definiera los he chos que constituyen las :faltas y determinara Q Magistrado ponente : doctor Guillermo González el procedimiento para sus sanciones (en las Charry. Fuerzas Militares). Agrega que en desarrollo de estas facultades, el Gobierno dictó el Decreto nú Aprobado según Acta número 27, agosto 10 de mero 2782 de 1965, sobre Reglamento de Régi 1978. men Disciplinario para las Fuerzas Militares, y subrogó el Decreto legislativo número 2175 de El ciudadano José A. Pedraza Picón, ha pe 1951 que se ocupaba de la misma materia. Por dido que se declare la inexequibilidad del ar último, dice, la Ley 141 de 1961, en su artículo tículo 19 de la Ley 141 de 1961 y del artículo 59 19, al adoptar como leyes los decretos dictados del Decreto legislativo número 250 de 1958, así con invocación del artículo 121 de la Constitu como de todo el Decreto número 2782 de 26 de ción Nacional, desde el 9 de noviembre de 1949, octubre de 1965 por e'l cual se dictó el Reglamento hasta el 20 de julio de 1958, convalidó el estatuto de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Mili citado en primer lugar. Como, de acuerdo con

tares. Los textos demandados, en orden lógico, el régimen constitucional ordinario, afirma, ni son los siguientes: la ley puede facultar 8.1 Gobierno para expedir reglamentos de esta naturaleza por medio de l. Decreto 250 de 1958, artículo 59 ''el Go decretos ejecutivos, ni e'l Gobierno dictarlos por bierno, por medio de decretos ejecutivos, definirá la misma vía, porque se trata de una materia los hechos que constituyen las :faltas y determi de competencia del Congreso, según las reglas nará el procedimiento para su sanción". generales del artículo 76 de la Constitución, y

2. Ley 141 de 1961, "por la cual se adopta en particular del numeral 10 del mismo, ésta una legislación de emergencia y se dictan otras aparece quebrantada en las normas que se in disposiciones". Artículo 19 "Adóptanse como dicaron, por falta de competencia para expedir leyes 'los decretos legislativos dictados con invoca el citado reglamento disciplinario. ción del artículo 121 de la Constitución, desde El señor Procurador General se ha manifesta el nueve (9) de noviembre de mil novecientos do de acuerdo con el demandante aceptando prác cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de ticamente todas las razones de éste. Agrega que julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) las facultades contenidas en el artículo 59 del en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o Decreto 250 de 1958, no pueden catalogarse ni modificadas por leyes posteriores". en el artículo 76-12 de la Constitución, porque carecen de los requisitos para ser facultades ex

3. Decreto 2782 de 1965, octubre 26, ''por el traordinarias, ni en el 76-11 de la misma, porque ( cual se subroga el Reglamento de Régimen Dis no se trata de una materia de 'las que son sus ciplinario para 'las Fuerzas Militares aprobado ceptibles de reglamentar mediante este sistema, y adoptado por el Decreto No. 2175 de 1951". con lo cual discrepa de lo afirmado por el Con

(No se incluye la copia del Decreto 2782 por sejo de Estado. cuanto no la ·enviaron del Ministerio de Defensa Debe advertirse que el demandante agregó a y consta de 214 artículos). su escrito, una copia auténtica del auto de 20 Estima la demanda que se han violado los de mayo de 1975, dictado por 'la Sala Unitaria artículos 2, 55, 76-10, 76-11, 76-12 y 118-8 de la de la Sección Primera de la Sala de lo Conten Constitución Nacional, afirmación que sostiene cioso Administrativo del Consejo de Estado, a con los siguientes argumentos: donde fue llevado este caso con anterioridad, y o N·úmero 2397 GACETA JUDICIAL 193 conforme a la cual providencia, el Consejo se dicta las normas básicas sobre determinada ma declaró incompetente para conocer de la deman teria, por la segunda la administración las re da por considerar que la naturaleza del estatuto glamenta y detalla para facilitar su cumplimiento demandado es legislativo y corresponde a las :fa o realizar tareas propias como cabeza responsable cultades especiales contempladas en el artículo de la marcha de la administración, de la direc 76-11 de la Constitución, por lo cual su juzga ción suprema de las Fuerzas Militares y del buen

miento es del conocimiento de la Corte Suprema :funcionamiento de los servicios públicos. de Justicia de acuerdo con el artículo 214 de Siendo correcto lo anterior, desde el punto de aquélla. vista de la competencia, la Corte lo es para juz gar sobre el contenido del artículo 59 del De creto legislativo 250 de 1958, convertido en ley Consideraciones: por la 141 de 1961, pues así lo ~stablece la regla El 19 de los dos decretos básicos que compren2~ del artículo 214 de la Constitución. Pero no lo es para juzgar el Decreto 2782 de ·1965, por . P de la demanda, a saber, el 250 de 1958 o Código tratarse de un acto administrativo, como ya se de Justicia Penal Militar, :fue expedido con in dijo. vocación del artículo 121 de la Constitución Nacional, y mientras duró el estado de sitio que En efecto, el artículo 214 de la Carta es claro comenzó el 9 de noviembre de 1949, pues lleva en cuanto a la materia, al indicar que es de :fecha 11 de julio del año mencionado. El artículo competencia de la Corte el juzgamiento de los 59 de tal Decreto, autorizó al Gobierno para decretos dictados en ejercicio de facultades ex señalar, por medio de decretos ejecutivos, los traordinarias, u originados en el artículo 76-12, hechos que constituyeran faltas del personal mi de los dictados en ejercicio de las facultades es litar y los procedimientos para su sanción. El peciales del 76-11 ibídem, y de los provenientes artículo 19 de la Ley 141 de 1961, 'lo adoptó como de los artículos 80, 121 y 122. Por otra parte, y

ley, como a todos los decretos dictados en ese como consecuencia de lo anterior, el artículo 216 lapso, con invocación del artí'culo 121 de la de la Carta dio competencia a la Jurisdicción de Constitución. lo Contencioso Administrativo para ''conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los Muy posteriormente, en el año de 1965, el decretos dictados por el Gobierno, cuando no Gobierno, invocando tanto sus facultades legasean de los expedidos en ejercicio de las :facul a les como las provenientes del artículo 59 del tades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 Código de Justicia Penal Militar, dictó el De y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución". De esta creto número 2782, que cumple el cometido de suerte quedó definida por la Carta Política la tales facultades. El doble apoyo legal invocado competencia de las dos jurisdicciones, teniendo por el decreto plantea una alternativa con dos en cuenta, en forma expresa, en unos casos el únicos extremos, a saber: o es el proveniente origen y contenido de los decretos, y en otros del inciso 39 del artículo 120 de la Constitución, el sólo origen, determinante de su naturaleza. que otorga al Presidente de la República la po testad reglamentaria para dictar los decretos, re Como para resolver lo concerniente del De soluciones y órdenes que estime necesarios para creto 2782 que es el objeto principal de la acción, es preciso fijar la competencia respectiva, ella la ejecución de las leyes, y en el caso concreto, debe ser determinada por la autoridad compe

para procurar la ejecución del artículo 49 del tente, ya que tanto el Consejo de Estado como la Código de Justicia Penal Militar, que divide las transgresiones militares en delitos y simples fal Corte estiman no tenerla. tas; o es el emanado del artículo 59 del Decreto Esta autoridad es el Tribunal Disciplinario legislativo número 250 de 1958, convertido en de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución, ley por la número 141 de 1961. En ambos casos a donde deben pasar los autos para lo de su se trata de un acto administrativo por su origen cargo. Mientras tanto la Corte suspenderá la y naturaleza; pues el primer orden de normas decisión que haya de tomar. las puede dictar el Gobierno como suprema auto Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ridad administrativa, y en el segundo, se trata Sala Plena, previo estudio .de la Sala Constitu de decretos ordinarios de los que corrientemente cional, puede dictar el Gobierno para actualizar y di namizar la administración. El fondo de estos Resuelve: decretos ofrece una expresión de la división de competencias entre las Ramas Legislativa y Eje Envíense los autos al Tribunal Disciplinario cutiva, pues mientras por la primera el Congreso para que se sirva resolver si la competencia para

G. Judicial - 13

-o 194 GACETA JUDICIAL Número 2397 conocer del Decreto número 2782 de 1965, co tículo 19, contra el artículo 59 del Decreto legis rresponde a la Corte Suprema de Justicia o al lativo 250 de 1958 y contra el Decreto ejecutivo Consejo de Estado. especial 2782 del 26 de octubre de 1965, artículos

19 a 214, inclusive el preámbulo y su conside Mientras se recibe la decisión del Tribunal rando, a fin de que, por vía de sentencia, con citado, suspéndese la que haya de tomar la Corte audiencia del señor Procurador General de la Suprema de Justicia. N ación, se declare que tales disposiciones de mandadas son inexequibles por cuanto violan los N otifíquese y cúmplase. artículos 2, 55, 76, 10, 76-11, 7612 (sic) y 118-8 Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez del Código Constitucional de la República de Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Colombia" (folios 2, 3 ss.). A esa demanda Botero, José María Esg1terra Samper, Dante L. acompañó la providencia del Consejo de Estado Fiorillo Porras, Germán Giralda Z1tluaga, José a la cual se ha hecho referencia en la letra A) Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásq·uez, inmediatamente anterior. 'O Héctor Górnez Uribe, Guillermo González Cha Repartida que fue (folio 11), la Sala Cons rry, Juan Manuel Gutiérrez L., .T1tan Hernández titucional la admitió y ordenó correr traslado Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia de ella ''el Procurador General de la N ación Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Tapias para concepto" (folio 12). Rendido éste, con la Rocha, L1tis Enrique Romero Soto, Luis Carlos conclusión por medio de Ia cual solicita que la

Sáchica., Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Corte ''declare inexequibles el artículo 5 del Rojas Otálom, Ricardo Uribe Holguín, Hernando Decreto 250 de 1958, el artículo 1 de la Ley 141 Uribe Restrepo, José María Ve lasco Guerrero. de 1961 en cuanto la adoptó como norma legis lativa permanente, y el Decreto 2782 de 1965 en Carlos Guillermo Rojas Vargas la totalidad de su articulado'' (folios 13 ss., folio Set:retario General. 17), la Corte, en Sala Plena y previo estudio de la Sala Constitucional, habiendo sentado en la parte considera tiv a que era competente ''para juzgar sobre el contenido del artículo 59 del De Salvamento de voto. creto legislativo 250 de 1958, convertido en 'ley por la 141 de 1961 ", pero que no lo era "para O Con todo respeto hacia mis compañeros de la juzgar el Decreto 2782 de 1965, por tratarse de Corte, salvo el voto con relación a la anterior un acto administrativo'' y por considerar que providencia, en atención a las siguientes razone~ : la competencia para conocer de este Decreto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Admi ]J¡·inte?'a. AntE'eedentes: nistrativa, y en atención a que lo concerniente A) Del documento público que constituye los de este Decreto 2782 "es el objeto principal de folios 7, 8 y 9 de este expediente, se desprende: la acción", resolvió: "envíense los autos del Tri bunal Disciplinario para que se sirva resolver Que en 1975 el abogado José A. Pedraza Pi

si la competencia para conocer del Decreto 2782 cón, pidió al Consejo de Estado que se declarara de 1965, corresponde a la Corte Suprema de la nulidad de la totalidad del Decreto número Justicia o al Consejo de Estado. Mientras se 2782, expedido por el Gobierno el 26 de octubre recibe la decisión del Tribunal citado, suspéndese de 1965. la que haya de tomar la Corte Suprema de Jus Con relación a esa demanda, la Sala Unitaria ticia" (folios 19 ss., folio 23). de la Sección Primera de la Sala de lo Conten e cioso Administrativo de aquella corporación, por C) Síntesis de lo hasta ahora expuesto : considerar que la competencia para conocer de casos como el propuesto correspondía a la Corte l. En demanda incoada en 1975, en la cual Suprema de Justicia, por auto de 20 de mayo UNICAMENTE SE SOLICITABA LA DECLA de 197 5 resolvió : "DO Se admite la demanda y RACION DE NULIDAD DEL DECRETO 2782 se ordena devolverla al actor, previa ejecutoria de 1965, el Consejo de Estado dijo que era com de esta providencia''. petente para conocer de ella la Corte Suprema B) Tres años más tarde el mismo abogado Pe de Justicia pero, EN VEZ DE PROVOCAR A draza Picón ante la Corte Suprema de Justicia ESTA COLISION NEGATIVA DE COMPE -Sala Constitucional-, presentó ''demanda de TENCIAS (cosa que NO hizo), resolvió no acep ~nexequibilidad contra la Ley 141 de 1961, artar 'la demanda y devolverla al actor.

<:? lllumero 2397 GACETA JUDICIAL 195

2. Tres años más tarde, en 1978, ante la Corte ''Dirimir los conflictos de competencia que ocu Suprema de Justicia, el mismo abogado presentó rran entre las distintas jurisdicciones". demanda de inexequibilidad NO SOLAMENTE Este ordinal al igual que el inciso 19 del ar contra el Decreto 2782 de 1965, SINO TAMBIEN tículo 76 del Código de Procedimiento Penal, contra el artículo 19 de la Ley 141 de 1961 y fueron declarados exequibles por sentencia de contra el artículo 59 del Decreto legislativo 250 25 de julio de 1974, proferida por la Corte Su de 1958. prema de Justicia.

La Corte, previa la tramitación de rigor, re Entonces, concretamente, en relación a mate solvió enviar las diligencias al Tribunal Disci ria de competencias, al Tribunal Disciplinario plinario ''para que se sirva resolver si la com se le señaló tanto por la Constitución como por petencia para conocer del Decreto 2782 de 1965, la ley, la de dirimir los conflictos que sobre ella corresponde a la Corte Suprema de Justicia o se presentaren entre las distintas jurisdicciones, al Consejo de Estado". es decir, para el caso del cual aquí se trata, o

3. Se trataba, pues, de dos negocios perfecta entre la común y la administrativa. Ninguna mente distintos, correspondientes a dos demandas otra atribución se 'le señaló sobre este particular también perfectamente distintas: y, en ninguna parte se ha estatuido que tan elevada entidad sea llamada a la simple misión a) Uno entablado en 1975 ante el Consejo de

de señalar quién es el competente para conocer Estado impetrando la declaratoria de nulidad de determinado negocio. Esto sólo puede hacerlo, UNICAMENTE del Decreto 2782 de 1965, y en ejercicio de la que tiene para DIRIMIR LAS b) Otro entablado en 1978 ante la Corte Su COLISIONES DE COMPETENCIA que le se prema de Justicia -Sala Constitucional-, im ñalan la Carta y la ley. petrando se declararan inexequibles NO. sola mente el Decreto 2782 de 1965, sino también los Por vía de ilustración es conveniente transcri artículos 19 de la Ley 141 de 1961 y 52 del bir aquí los pasos pertinentes de la parte consi Decreto legislativo 250 de 1958. derativa de la sentencia de la Corte a la cual se No puede olvidarse que unos son los efectos ha hecho referencia en el párrafo cuarto de esta de una declaratoria de nulidad y otros los de letra A): una de inexequibilidad. ''El numeral 39 del artículo 7 de la Ley 20 Tampoco puede olvidarse que EN NINGUNO de 1972, tachado de inexequible por dar al Tri DE LOS DOS PROCESOS SE PLANTEO CO bunal Disciplinario instituido en el artículo 217

LISION NEGATIVA DE COMPETENCIAS: de la Constitución la facultad de 'dirimir los no lo hizo el Consejo de Estado, tampoco la Corte conflictos de competencia que ocurran entre las Suprema de Justicia. distintas jurisdicciones', se amolda a la última Segwnda. Competencia del Tribtmal Discipli parte de dicho precepto superior, conforme a la cual el referido organismo no solo estará dotado

nario : Sus funciones : de las aptitudes que a:llí se especifican, sino A) Estatuye el artículo 217 de la Constitu también de las 'demás funciones' que determine ción: la ley. Queda así el Tribunal Disciplinario 'en ''El conocimiento de las faltas disciplinarias cargado de dirimir los casos de competencia que de los Magistrados de la Corte Suprema de Jus ocurren entre la jurisdicción común y la admi ticia y del Consejo de Estado, corresponde al nistrativa', por mandato expreso, y en modo al Tribunal Disciplinario, el cual estará T AMBlEN guno excluyente, del artículo 217 de la Carta, ENCARGADO DE DIRIGIR LOS CASOS DE y tiene así mismo, entre las 'demás funciones' COMPETENCIAS que ocurren entre la juris que le asigne debidamente 'la ley, la de 'dirimir dicción común y. la administrativa. La 'ley deter los conflictos de competencia que ocurran entre minará su composición y demás funciones": las distintas jurisdiéciones' (numeral39, artículo 79, Ley 20 de 1972). Es de notar que el artículo Dentro de las funciones que la Carta señala 217 no circunscribe su entendimiento al tenor al Tribunal Disciplinario se encuentra, la de literal, palabra por palabra, que forma la redac ''dirimir los casos de competencias que ocurran ción de la parte relativa al Tribunal Discipli entre la jurisdicción común y la administrativa''. nario como juez de 'casos' de competencia, ni Y, en desarrollo de la última parte de ese contiene ningún precepto restrictivo; antes fa precepto, la Ley 20 de 1972, en su ordinal tercero culta al legislador para adscribir a dicha entidad

seña:ló la siguiente atribución a tal corporación: 'otras funciones', siempre -huelga decirlo-que 196 GACETA JUDICIAL Número 2397 'V tal otorgamiento legal no entrañe violación de competente, planteándole desde ese mismo ins la Carta. tante procesal la colisión respectiva en caso de ''En parecido orden de ideas -abundando que no acepte sus razonamientos; y, otro, de en precisionesdice el inciso primero del ar otro funcionario que por medio de auto también motivado, acepta o niega lo que se le ha plan tículo 76 del Código de Procedimiento Penal: teado por el primero. En el último caso, tiene '' 'Artículo 76. Competencia para dirimir bos que disponer el envío de las diligencias a la conflictos. Corresponde al Tribunal Disciplinario autoridad competente para dirimir el conflicto y de Conflictos dirimir las colisiones de compe suscitado (C. P. P., artículo 69). tencia que se susciten entre jueces penales y civi De ahí que, por ejemplo, el estatuto procesal les o entre jueces penales o laborales que actúen penal dé el siguiente ''concepto de colisión de en distintos distritos judiciales o entre la juris competencias. Hay colisión de competencias cuan dicción penal ordinaria y una jurisdicción penal do dos o más jueces o tribunales consideran que especial'. a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde o ''El inciso primero del artículo 76 hace parte el conocimiento de un asunto criminal, o cuando del Decreto extraordinario 409 de 1971, expedi se niegan a conocer de él por considerar que no do en uso de facultades extraordinarias, e idóneo, es de la competencia de ninguno de ellos'' ( Art.

por su mérito legislativo, para señalar al Tri 67). bunal Disciplinario otras funciones además de las expresadas en el artículo 217 de la Carta. C) Establecido que son dos fenómenos jurí Constituye una aplicación, como la vista ya, del dicos perfectamente distintos el de CALIFICAR sistema institucional colombiano que salvo ex la competencia para el conocimiento de deter cepción formal, depara al Congreso la misión de minado negocio y el consistente en DIRIMIR UN conferir, por medio de leyes, las competencias CONFLICTO de competencias, llégase a las si de los cuerpos y funcionarios que administran guientes conclusiones: justicia. ''Por lo demás, si dada su corrección constitu 1 ~ La Constitución en su norma 217 y la Ley 20 de 1972, en el numeral 3Q de su artículo 72, cional, y puestos en cotejo con otros mandatos, el señala al Tribunal Disciplinario la atribución numeral 3Q del artículo 7Q de la Ley 20 de 1972 de DIRIMIR los casos de competencia o, más o el inciso primero del artículo 76 del Código clara y concretamente los ''conflictos de com de Procedimiento Penal suscitaren dificultades petencia que ocurran entre las distintas juris de interpretación, a los juzgadores incumbiría dicciones'' o, en los términos de la Constitución, tomar las decisiones pertinentes". ''entre la jurisdicción común y la administra tiva". B) Ahora bien : De manera que sobre el particular que se viene Existe marcada diferencia entre lo que es ma tratando, la atribución otorgada al Tribunal Dis nifestar o decir qué funcionario es competente ciplinario es la de DIRIMIR ESOS CONFLIC

para conocer de un negocio y, entre lo que es TOS DE COMPETENCIA. dirimir una colisión positiva o negativa de com Pero, en ninguna parte, se repite, la Carta ni petencias. la ley le han asignado el simple y llano de Lo primero corresponde a una actividad pro CALIFICAR competencias. pia, unilateral y simple del funcionario que tiene en su despacho un· asunto determinado y, en 2~ Fluye de lo anterior, para el caso concreto atención a las normas legales sobre la materia, en estudio, que, NO habiéndose planteado CON considera que él u otro determinado es el com FLICTO alguno de competencias entre el Con petente para conocer de ·él y para tal fin, sin sejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia más requisitos, se lo envía; y en relación con el conocimiento de estas diligen.,. Lo segundo, es decir, e'l dirimir un conflicto cias, el Tribunal Disciplinario carece de compe de competencias requiere, de manera necesaria tencia para acceder a la petición que esta Corte e indispensable, una previa tramitación, un en le ha formulado en la providencia de la cual frentamiento razonado de dos criterios: uno de respetuosamente me aparto por medio del pre parte de un funcionario que, por medio de auto sente salvamento de voto, consistente en que debidamente motivado, sostiene que es o no com resuelva, sin mediar el necesario planteamiento petente para conocer de un determinado negocio de la colisión, en quién está 'la competencia para y, en este último evento se lo envía a quien cree conocer del Decreto 2782 de 1965.

Numero 2397 GACET;A JUDICIAL 197

Recuérdese que el Consejo de Estado dijo que cretamente la respectiva colisión, en caso de que la competente era la Corte, pero en un negocio este último no aceptara sus argumentaciones. perfectamente distinto al presente y que, tam Entonces sí aquélla quedaba planteada en ca bién, en ese entonces: 20 de mayo de 1975, lo so de que el Consejo de Estado no aceptara sel' que dispuso fue no admitir la demanda y el que el competente y, en este último evento, era la se devolviera al actor, sin plantear conflicto al corporación administrativa mencionada la lla· guno de competencias. mada a enviar las diligencias al Tribunai Dis <'Íplinario para los efectos de ley. Tercera. Por lo expuesto estimo que la Corte Este era el único camino legal para que esta ha debido: entidad adquiriera competencia para conocer del O conocer de las normas demandadas con reia caso que, en mi sentir, erróneamente se le ha ción a las cuales se creía competente y, abstener planteado. se de hacerlo en relación al precitado decreto; En tal sentido salvo mi voto. O, dar las razones por las cuales estimaba que carecía de aquella competencia y las otras por Alvaro Luna Gómez. las cuales consideraba que el competente era el Consejo de Estado, planteándole ciara y conBogotá, 24 de agosto de 1978.

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