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CSJ - SPL1009-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1009-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

CONCOllUJA1'0 lhllcom¡petenda «ll.e ia Con.·te ¡para conocer de ;na acción de inexeq¡Ullibinida«ll. contra na lLey 35 de 1888, por medio de lla cual en Congreso dio aprobación an Concordato cenelbrrai!llo ellll.be na Santa Sei!lle y en Golbie:rno Nadonan en 3ll. «ll.e diciembre «ll.e 1887. - NatUllraneza «ll.e na ney ilJJllle aprrUlleba Ulln trataillo o collll.venio internad.onal - Procedimiento constitUllcionan y llegan ]Jllarra ]a cenel!nad.ón d.e llos mismos; su carácter de acto complejo. - lLa lley dema:mlla«ll.a es mm demento fmrn«ll.amental «ll.el mismo Concordato. lLa Corte reafirma lo dicllllo en sUll ifallllo i!lle 28 de jUllnio último ("IP'acto Andino") respecto a la competencia otorgai!lla porr en arHcUllllo 2TI.2 de na Constitución Nacionall, en cuanto sollo se refiere a actos de derecho P'Oibllico interrno. CORTE SUPREMA DE JUS'L'ICTA designará los libros que han ele servir de texto para la religión y la moral en las universidades; SALA PLENA y con el fin de asegurar la uniformidad de la enseñanza en las materias indicadas, este Prela Bogotá, D. E., septiembre 10 de 1971. do, de acuerdo con los otros Ordinarios diocesa nos, elegirá los textospara los demás planteles ele enseñanza oficial. El Gobierno impedirá que

(Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá en el desempeño ele asignaturas literarias, cien lrz Charry). tíficas y, en general, en todos los ramos de ins trucción, se propaguen ideas contrarias al dogma El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejer católico y al respeto y veneración debidos a la cicio ele la acción pública, ha venido a solicitar Iglesia. una declaratoria de inexequibilidad sobre los ar "Artículo 14. En el caso de que la enseñanza tículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 31 y 32 de la Ley de la religión y la moral, a pesar de las órdenes 35 de 1888, por medio de la cual el Congreso dio y prevenciones del Gobierno, no sea conforme aprobación al tratado o concordato celebrado a la doctrina católica, el respectivo Ordinario entre }a Santa Sede y el Gobierno Nacional el diocesano podrá retirar a los profesores o maes 31 dr dicirmbre de 1887. tros la facultad de enseñar tales materias. "Artículo 17. El matrimonio que deberán ce ljos textos bajo discusión dicen así : lebrar todos los que profesan la Religión Católi ''Artículo 12. En las universidades y en los ca producirá efectos civiles respecto a las perso colegios, en las escuelas y en los demás centros nas y bienes ele los cónyuges y sus descendientes de enseñanza, la· educación e instrucción pública sólo cuando se celebre de conformidad con las se organizará y dirigirá en conformidad con los disposiciones del Concilio de Trento. El acto de dogmas y la moral de la Religión Católica. La

Ja, celebración será presenciado por el funciona~ enseñanza religiosa será obligatoria en tales rio que la ley determine con el solo objeto de centros, y se observarán en ellos las prácticas verificar la inscripción del matrimonio en el re piadosas ele la Religión Católica. gistro civil, a no ser que se trate ele matrimonio ''Artículo 13. Por consiguiente, en dichos cen in artículo m01·tis, caso en el cual podrá pres tros de enseñanza los respectivos Ordinarios dio cinclirse de esta formalidad si no fuere fácil He cesanos, ya por sí,. ya por medio de delegados mirla y reemplazarla por pruebas supletorias. especiales, ejercerán el derecho, en lo que se re Es de cargo de los contrayentes practicar las fiere a la religión y a la moral, ele inspección y diligencias relativas a la intervmción del fun ele revisión ele textos. El Arzobispo de Bogotá cionario civil para el registro, limitándose la Nos. 2340, 2341 y 23'~2 GACET Á. JUDICIAL 381 acción del párroco a hacerles oportunament0. rijan por el derecho canomco y los conflictos presente la obligacióli que la ley civil les impone. a que dé_lugar se juzguen por tribunales eele siásticos, reconoció en materia judicial un cuarto ''Artículo 18. Respecto de matrimonios cele poder, distinto al de los instituídos en Colombia, brados en cualquier tiempo de· conformidad con de origen extraño, para decidir cuestiones que las disposiciones del Concilio ele Trento y qne competen a la Rama Jurisdiccional. Los restan deban surtir efectos civiles, se admiten ele pre

ferencia como pruebas supletorias las de origen tes, porque las atribuciones cons~itucionales del Presidente y del CongTeso en materia ele tratados eclesiástico. internacionales resultan desconocidas por el ''Artículo 19. Serán de la exclusiva compe artículo 31 que permite la celebración de con tencia ele la autoridad eclesiástica las causas ma ve.nios entre las dos potestades para el fomento trimoniales que afecten el vínculo del matrimo de las misiones católicas sin que haya lugar al nio y la cohabitación de los cónyuges, así como ejercicio ele aquellas atribuciones que son ex las que se refieren a la validez de los esponsales. presión ele la so9eranía nacional; y, finalmente, Los efectos civiles del matrimonio f:le regirán por el 215 de la Carta, porque cerró la puerta a el Poder Civil. la posibilidad ele que los Jueces, en las materias . ''Artículo 31. l~os convenios que se celebren dichas, puedan aplicar la excepción de incons entre la Santa Sede y el Gobierno de Colombia titucionalidad que como garantía de control de para el fomento ele las misiones católicas en las la prevalencia de la Carta Política, se establece tribus bárbaras, no requieren ulterior aproba-_ para los ciudadanos en las controversias surgidas ción del Congreso. de sus relaciones personales y con la adminis tr(wión. "Artículo 32. Por el presente acuerdo quedan Dentro del proceso y antes de que el negocio derogadas y abrogadas todas las leyes, órdenes y decretos que en cualquier modo y tiempo se quedara en estado de dwtar sentencia, el ciuda hubieren promulgado en la parte que contrae dano 'l'ito Enrique Orozco Prada presentó un

escrito para coadyuvar las peticiones y funda dijeren o se opusieren a este Convenio, cuya mentos ele la demanda. fuerza en lo porvenir será firme como de ley del Estado''. . . Al dar su concepto sobre la· demanda, el Pro La demamia indica como violados, en su or curador General se abstuvo de entrar al fondo den, los artículos 29, 41, 53, 55, 76 ordinal 18, de la cm>stión y aun de hacer consideración 120 ordinal 20 y 215 ele la Carta Política. El alguna sustancial sobre la competencia ele la primero, porque . se hizo obligatorio para los Corte, para limitarse a sostener que aquella es católicos la celebración del matrimonio conforme inepta por cuanto no son los artíeulos de la Ley a las reglas establecidas por el Concilio de '!'ren 35 de 1888 los que se demandan sino los del tra to, con olvido de que la soberanía naeional se tado mismo con independencia de la ley. Este ejerc·e conforme a los términos de la Constitu defecto de técnica, a su juicio, determina que ción, principio que repugna el sometimiento de la Corte no puede hacer examen de fondo sobre los nacionales a las reglas de derecho ele un los aspectos primordiales del negocio. En efecto, Estado extranjero como es la Santa Sede; el dice, no es admisible un-enfrentamiento directo seglmdo, porque con los artículos 12, l 3 y 14 ele las cláusulas de un tratado con los textos de se d'esconocen las libertades ele enseñanza, con- · la Constitución. Siendo evidente que sin la ley

ciencia y opinión consagradas, al permitir que aprobatoria el tratado sería un documento de la instrucción pública se organice bajo los dog efectos irrelevantes, para llegar a él es preciso, mas de la moral católica; que los Ordinarios como cuestión previa indispensable, que la elediocesanos puedan ejercer el derecho de ·señalar, . manda señale de inconstitucionales los textos de inspeccionar y revisar los textos de eüseñanza la ley aprobatoria. .Sin este requisito hay una de religión y moral y de retirar de los ·estable ineptitud sustantiva que impide el conocimiento cimientos de eüseñanút a los profesores' que lá ele la Corté, y así pide que se declare. impartan de modo disconforme con las instruc ciones dadas y a pesar de las órdenes y pre CONSIDERACIONES DE LA CORTE venciones d~l Gobierno sobre la materia. El tercero, que comprende los mismos artículos

1. Se p1,ocede en primer ténnino a examina-r citados, en cuanto olvidan y desconocen la li el pedimento 'del Proc1trador General. bertad de conciencia; el cuarto, por cuanto los artículos 18, 19 y 31, al disponer que el ma- · El texto de la, demanda, en lo pe·rtin.ente, dice - 1J'imonio católico, su prueba y sus efectos, se así: 382 GACETA JUDICJfAL Nos. 2340, 2341 y 2342 --------------------------------------~-------------------- " ... atentamente solic-ito de esa Corporación aprobación. Ni tampoco olvidclr que en estas la inexequibilidad, para todos los efectos legales, acciones especiales al' igttal que en las comunes,

de los siguientes artículos de la Ley 35 de 1888, es permitido interpretar la dema:nda, atendiendo 'qtte aprueba el Convenio de 31 de diciembre de a stts fines primordiales, mientras con ello no 1887, celebrado en la ciudad de R<Oma entre el se sacrifiquen los principios fundamentales que Sumo Pontífice León "XIII y el Presidente de la estructuran la acción. República', Ley que fue publicada en el Diario Por lo tanto, n<O es el caso de atender lo pedi Oficial número 7311 de 3 de marzo de 1888, en do por el señ.or ProMtrador General. el cual puede verificarse la exactitttd de la

2. Es necesario ahora -determinar la compe transcripción''. tencia de la Corte para el conocimiento de esta La ley en mención consta de dos partes: una clase de negocios y a ello se procede mediante las motiva que transcribe íntegramente el texto del sigttierites consideraciones: convenio, y ttna resolutiva con dos artículos: el El procedimiento establecido por la Carta Po primero que textualmente dice: "Apruébase en lítica y la ley para la celebración de tratados y t•odas sus partes el convenio qtw se incorpora en conventios internacionales es el siguiente: la presente ley"; y el segundo, qtte dispone sobre a) El Presidente, como .Jefe de las Relaciones las apropiaciones presupuestales que deben rea lizarse para cttmplir en lo pertinente el convenio. Intm·nacionales ( Art. 120-20) p:r.Ocede, por me dio de sus agentes, y bajo sus -instrucciones, a Fácil es de advertir que siendo uno el texto

adelantar las negociaciones respectivas; legal, no puede desvertebrarse conceptualmente b) Agotadas estas con la adopción de las cláu para estimar qtte existe desvinculación entre sus sulas cor·respondientes, el documento contentivo motivaciones y stts disposiciones. Es evidente, de las mismas se firma. por el Presidente o su oomo lo tiene admitido la Corte, que ttna es la representante diplomático con lo cttal el contrato naturaleza de la ley común y otra, difere11-te, la de la q-ue apt·ueba un. tratado o convenio. Pero se entiende "celebrado" en principio ( Art, 120tal evidencia no significa que la última deje de 20 in fine); ser parte esencial del mismo, pues ella es un ele e) U-na vez celebrado, el Pres·idente y su Mi mento fundamental del acto complejo q-ue lo -nistro de Relaciones Exteriores, deben someterlo integra. Tan inoctto sería demandar el convenw al Congreso para sn ap1·obación o impt·obación con independencia de la ley, como demandar ( Art. 120-20 in fine y 76-18); ésta pt·escindiendo de las estipttlaciones de aqttél, d) Aprobado qne sea por· el CongreS<O, debe pues siemp1·e habrá ende contemplarl:as ya sea cwmplú·s~ por el Gobierno ttn trá-mite final, que expresa•rnente como el caso actual, ya de es el canje de ratificaciones con la otra u otras modo implícit<O al limitarse a impartirle aproba partes contratantes, o el depósito de los instru-· ción. Solo c-uando el acto complejo se rompe en rnentos de ratificación. ( A1·t. 111, Ley 7g, de 1944);

su pt·oceso normal, y sin llegm· al actterdo inter e) Verificado el canje de ratificaciones, las nacional el Congreso aparece dictando una ley estipulact'rones del tratado entran a regir en su integrada p,or normas q-ue han debido ser las plenit·ud. del tratado, P,Uede darse a ésta ttn tratamiento jurídico diferente y juzgarla como una ley En el caso p-resente, se celebró 1mtre el Estado común. Mientras ello no ocurra, la ley debe ser colombiano y .la Santa Sede Apostólica repre apreciada como parte del tratado y ttn ataqtte sentados por los Delegados t·espectivos, doctor contra la rnisma es de oonsigitiente, nna impttg .Joaquín Fernando V élez y Cardenal Presbítero nación del tratado. En el caso sub lite, si bien Mariano Rampolla del Tíndaro, el 31 de diciem es cierto que los artículos del convenio constan bre de 1887, ttn convenio, denorn:inado concor en la parte motiva de la ley, lo es también que dato para regttlar sus mutuas relaciones. Ftte el artículo primero de ella la incorpora a su lueg<O aprobado por el Congreso mediante la Ley texto; y que· habiendo sido señalada ésta de 35 de 1888 y finalmente objeto del canje de las nwdo expreso como el acto demandado, debe en mtificaciones correspondientes. Desde el punto tenderse bien form1tlada _la _demanda, pues r-e de vista formal de nuestro derecho constitucional sttlta claro qtte la intención del actor fue valerse y de los principios del derecho internacional, el de ella, como acto aprobatorio, para atacar alg-u tratado fue perfecto.

nas de las clá-us-ulas del convenio. N o pttede dese Mas debe observarse qtte tant<O en el plano jtt charse la intención de la demanda so pretexto de rídico internacional como en el constitucional, el una con/ttsión puramente formal, explicable por · tra.tado CQmo se anotó, es un acto jurídico com el mod'o pecnliar como fue t•edactada la bey de plejo, integt·ado por· una sucesü?n necesaria de N.os. 2340, 2341 y 234_::::2_ _- --:-_ __::G_A_C_lB_T_A_..:.J_U_D_I__c I_A _L_ ___________3_ 83 actos intermediros sin los cuales no lograría la ción de los tratados públicos". (G. J., T. 23. perfección. Tal proceso comienza con las nego Págs. 10, 11 y 12}._ ciaciones respectivas y concluye con el canje de De lo hasta ahor·a visto, se concluye que el ratificaciones. Dentro de él, y como elemento propósito de la demanda nra es otro que buscar esencial, aparece la ley aprobatoria que viene a un· enfrentamiento de las cláusulas u obligacio-. ser·como la supréma expresión del puebZ.O, hecha nes del convenio, en ella indicadas, con los textos a través de su representante natural, el Congre o principios de la Constittwión, con el objeto de so, de aceptación y acatamiento de lo convenido hacer prevalecm· éstos sobre aqnéllas. entre el Gobierno y las demás partes contratan Estima la Crarte que su tarea de control de tes. Sin esta expresión, al menos en nuestro orden,

la integridad de la Constitución no alcanza tales jurídico, no podría concebirse la existencia del límites. En efecto, un tratado intm·nacional, por tratadra ni por lo mismo hablarse de obligaciones su propia nalttraleza, por los intereses que com generadas por él. Esta precisión es necesaria porta, por la magnitud e importancia institu porqtte está vinculada a la decisión de la Corte cional de los órganos internos que intervienen en sobre la materia ctwstionada. su celebración, es ttn instrumento de oonviven Ahora bien. Acerca de la na.turaleza de dicha cia o entendimiento entre el Estado sobre las m.a ley y del tratado mismo, conviene 1·ecordar lo terias que le sori propias, y, por lo mismo, el que en sentencia de 6 de julio de 1914 dijo la radio de acción de sn obligatoriedad trasciende Corte en las frases siguientes: al del fitncionamierito administrativo de los go biernras encargados de ejemdar los compromisos ''Aun cuando la ley que aprueba un tratado que contiene. La opinión de los pueblos trabados público esté sometida en su formación a los re en compromiso, es factor, generalmente silen quisitos ordinarios que presiden la expedición cioso pero siempre vigilante, sobre la celebración de los actos legislativos comunes, no puede revo y operancia de él, y en numerosas ocasiones las carse a duda que, por otros aspectos, ,difiere relaciones situaciones de carácter individual se 1() sustancialmente de las leyes ordinarias. Estos ven afecta.das por sus estipttlaciones. Tal la ra

son actos unilateráles, expresión de la voluntad zón para que las doctrinas constitucional e in del soberano que manda, prohibe o permite, y ternacional jttzguen acertadamente que la cele que se cumplrn con solo el requisito de su san bración de ttn tratado compromete la fe y el ción y promulgación. Aquella es elemento de un honor de los países contratantes. Es cierto que acto jurídico complejo, es la manera como una en dicha celebración, en cuanto a CoZ.Ombia se de las altas partes contratantes manifiesta su refiM·e, sólo intervienen el Presidente de la Re consentimiento a las estipulaciones de un pacto pública y el Congreso, y, por lo mismo, no todas sinalagmático internacional; no establece por las Ramas del Podm· instituído. Pero ello ocurre sí sola relaciones de ·derecho, y su eficacia de porque para los efectos ooncernientes a ·la mis pende del consentim1ento de la otra Nación con ma, la Constitución ha depositado en aquellas tratante, si ésta por su .parte ratifica las cláusu ·dos, no s&lo la competencia para· negociar, sino las convenidas por sus negociadores. La ley que la plenitud de la soberanía para comprometer y aprueba un tratado público tiene, pues, un ca obligar a1 país. Lo cual permite deducir que la rácter especial. El papel del parlamento, en celebración de ttn contratl() de esta índole expre materia de tratados, no se asemeja al que desem sa y representa la vol·untad de todo el Estado peña en mate.ria legislativa.

colombiano. Resulta, pues, inválido, el argumen ''A pesar de que, según se ha dicho antes, la to consistente en que, por cuanto la Rama Juris ley viene a ser un elemento necesario del trata diccional nra ú¿tervino, qnedá en libertad para do no por eso puede lógicamente confundirse el disponer sobre la validez de todo o parte del pa~to con la ley que lo aprueba. Aquél contiene tratado. ~as estipulaciones recíprocas de las partes, los Se ha planteado como 'argumento capital para deberes que contrae cada una de ellas y los de sostener la competencia, que el artículo 214 de rechos que adquiere, y no surge a la vida jurí la Carta no hace excepciones y que ·sienibo peren dica sino cuando las. potestades supremas con torio y universal el precepto de mantener la tratantes lo han ratificado y se han canjeado las gum·da de stt integridad, ella no puede aban ratificaciones. Esto, o sea, la ley, es tan solo donarse bajo ning1.tna circunstancia. Se agrega el acto en virtud del cual uno de los Estados qtte si tanto el Pt·esidénte como el Congreso al que negocian acepta las cláusulas convenidas celebrat· y aprobar un tratado, toleran compt·o cuando, según sus instituciones, .se exige la in misos o clá.nslilas violator,ios de la Constitución, tervención del Poder Legislativo en la celebra- ésta se q1tedaría sin protección, y el país a mer384 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 23'l2 ced ele un instrumento intenwcional contrario quen en czu~si'ión de tanta monta, o qne arnbos,

a sus institnciones. Respecto del pri'rner punto, de consuno, la quebranten, es S1tponer 1m hecho ya la Cor-te, en doctrina que ahora ratifica, ha político de tanta gravedad que por sí misrno se dicho q~te no toda pr·esunta violación ele la Carta, sustrae a, consideraciones puramente j1t~·ídicas. cae bajo su competencia. Tal, por· ejempl•o, cuan Dícese también que una declaratoria de inexe do se invoca la transgresión de sus propios tex q,uibilidad no tendría el efecto de desoonocer el tos, por· r·azones de forma o de principios (sen-. tratado o r·ornperlo, sino, entf.:ndiéndola dentro tencia de 16 de abril de 1971). Ahor·a debe agre de los cauces jnrídicos normales, el de producir gar que, en tratándose de convenios o tratados nna situación qne obligaría al Gobierno a de inter·nacionales, si, como se deja demostrado, nunciado para arr·eglar· l•os acuerdos a la Cons ellos se entienden celebrados por el Estado co lombiano y con fuer·za para compr,ometer todas t#~wión. El r·esultado es el misrno que se viene anotando. En efecto, obligado corno se halla el sns instif.uciones, r·esulta contrario a los pr·inci Gobierno pm· la propia Carta a obedecer las pios conú·actnales más obvios, al sostenerque decisiones judiciales, no podría elttdir· la de la 111w de las pa·rtes, unilater-almente, mantenga

Corte en esta materia, lo cual equivaldría, sin libertad par·a separarse de las obligaciones co'n llarnar·se a engnño, a que fuem ésta y no el Go tmídas. Porque a ello eq1tiva,ldría una declar·a bierno qttien tornara la decisión, a nombre del f·oria de 'Ínexequibilidad en este ca:rnpo. En el país, de separ·arlo de los compromisos del trata vm eo nm ioe n into te re ·n n aq c~ it oe nl aa l C eso r it ne e :d ce ec ql ua ir b·m le· a e nq u te o d-'U on oc o en n do. Y 110 tenienao la Corte la dil·ección de las relaciones internacionales y lwllándose obligada parte, su vo,z sería voz del Estado colombiano, en cuanto parte de las 'instituciones nacionales es decir, la múma que se tuvo por bastante para . por las· estipulaciones del mismo, corno ya se obliga,,. al país, y oon idéntico poder·, pero ex dijo, resultaría insólito que t.ornara semejante pr·esada poror·ganismo diferente. Dicho en otr·as deter·minación. Ahora bien, si por otras razones palabras, el Estado rompería nnilateralmente sus el tratado resultnra en contraposición con en compronl'isos vúlidar1wnte contraídos. En este miendas constitucionales posteriores a los textos caso, como lo expr·esó la Corte en el faZZ.o citado baj•o cuyo amparo f ne celebrado, es el órgano i'll primer lngar: '' ... El Gobierno y el pueblo constitncionalmente idóneo para conquc·ir las

de la Nación se hallarían <:>n un conflicto irreso relacim1es inter·nacionales el obligado a tomar las luble; de un lado, en la obligación de cumplir las medidas condUcentes a.l necesario 1·eajttste de sus estipulaciones de nn pacto internacional perfec clártsulas. to, en la cual estaría solemnemente empeñada la fe pública; y de otro, en el deber de acatar la Esta es la. ún,ica fórmnla qn.~ los textos jurí decisión del más alto Cuerpo Judicial del país, dicos colonib,ianos y la clo,etrina, internacional re que al declarar inconstitucional el tratado, im conocen y aceptan como válida para celebrar un plícitamente dispondría que no se obedeciese. tratado intQrnac,iona.l y desligarse de las obliga No cabe <:>u modo alguno suponer que semejante ciones q1w compor·ta. El contenid·o moral de éstas, absurdo, que nacería ele la aplicación literal del en crwnto significa plena gar·a ntía de respaldo articulo 214 de la Carta, haya estado en la mente ele los Estados contntlantes, mientra-s por las de los que expidieron esr acto constitucional''. vías regulcvres no sea denuncindo, repele la idea (Gaceta ya, citada, púgs. 10, 11 y 12). de que nno de aqnellos haya podido llegar al convenio reservand·o, sin embargo, a uno de sus Respecto del segwndo argu.rnento, es tan e:r órganos internos, el poder ele desconocerlo o des trerno que r•esulta inconcebible. La primera mi

truirlo en cualq·nier· momento. Si as'Í fttera, di sión del Pr·esidente y del Congreso al celebrar, clw moral, las bttenas 1·elaciones de los Gobiernos el primero, y aprobar el segunclo, ·un tratado o contratantes y aun la.s de sus pueblos, estar'Ían convenio, es tener en cnenta que el instrumento no sornetidás a la inseg1t.ridad. Así ptwde ni debe .i uríd1'w Y.·· prO lítico esencial que sir·ve de base ser inter·pretada la COnstit1wión, que en tan delic a su. clesempefío y que resume lns intér·eses del cado aspecto es un instntmento de paz. pueblo colombiano, es la Carta Políticn: Por lo rnismo no sólo es razonable, sino necesario, ad . Finalmente, debe ad,vertú'se que la doctrina mitir siempr·e que ni el Presidente ni el Congre anteriormente expnesta, que mcmtiene la tradi so dejarán de velar, en este trance, en t·odo nw ción ,jnr·i~>pr··uclenc,ial de la Corte sobr·e la mate rnerd o y por todos los medios a su alcance, por ria, fue reafinnada en fallo de 26 de .ittlio de que las obligaóones q1te a s11. través va a con 1971 con ocasión de la acción propuesta contra tr·aer Colornbin, no resnlten incotnpatibles con el acto ap'l'lobator,io del llamado "Pacto Andino", su Cm1sf·itucr'ón. Supona r¡ue ambos se eq1tiuoen los siguientes concretos y precisos términos:

Nos. 2340, 2341 y 2342 . GACETA JUDICIAL 385 "La necesidad de firmeza y confianza en los Cópiese, publíqnese, insértese en la Gaceta actos jnrídicos de los Estados con rnotivo de stts Judicial, comuníquese al señor Ministro de Re nexos mnt1ws de tod·o 01·den, inspira a esta Cor laciones Exteriores y archívese el expedi~nte. pomción cnando falla dernandas de inexeqnibi lidad contra ar;tos qne apr11.eban tmtados ... ". Lnis Ed-nanJ.,o Mesa Velúsquez; Mario Alm·io Ao1·egando lneoo: "Debe reitemrse qne la Corte Di li'ilippo, José Enriqtte Arboleda Valencia, es Jnez de la -constitucionalidad de los actos de I-lnrnbedo Ban·era Dorníng1wz, con salvamento derecho público interno qne enumera el art·ícuw de voto, Jnan Benavides Patrón, A1t1·elio Cama 212 de la Ca1·ta Política, y no de actos interna cho Rneda, Ernesto Cediel Angel; Alejandro cionales, para cuyo fnzgarniento, annqne con Códoba Medina., José Gabriel de la Veoa, José tenoa elementos jnrídioos de índole interna, María Esonerra Sarnper, Mignel Angel Ga1·cía, ca·rece de jurisdicción". con salvamento de voto, Jorge Gavi?·ia Salazar, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus Gerrnán Gú·aldo Znlnaga, José Pidu.a1·do (rnecco

ticia, en Sala Pleila, previo estudio de la Sala C., Gwillenno González Chan·y; .. Alva1·o Lnna Constitucional, administrando justicia en nom Gónwz, Hmnberto Murm'a Ballén, Alfonso Pe bre de la República de Colombia y por autori lúez Oca.mpo, Lnis Sarmiento Buitmgo, con sal dad de la ley, y oído el Procurador General de vamento de voto, L1tis Carlos Pérez, Luis Em·i la Nación, qne Romero Sot•o, Julio Roncallo Acosta, E7ts torgio San·ia, con salvamento de voto, José María

RESUELVE: Velasco G1w1Tero.

Es incompetente para decidir la acción pro Intesta. Heriberto Ca.ycedo 1l'iénde.z, Secretario General. De Ros Magistrados lEustorgio Sarria, lHlumberto !Barrera Domínguez y Miguel AngeU o Garda. Los suscritos Magistrados, al salvar el nentes, para q Lte" este funcionario, en armonía voto en el fallo que antecede, acogemos con lo previsto en el ordinal del artículo 120 el estudio presentado a la Sala Cons de la Carta, tome la iniciativa o las medidas titucional por el honorable Magistrado del caso. doctor Eustorgio Sarria.

3. Sobre este particular, la Corte debe man tener la doctrina prohijada en la sentencia de 30

CONSIDERACIONES de enero de 1958, y resumida en el siguiente aparte: ''Las leyes colombianas que aprueban tratados públicos, deben, como cualesquiera otras Primera.

leyes, estar bien avenidas con los cánones de la l. 'l'ratúndose de leyes que aprüeban conve Constitución''; concepto éste ele un incuestio nios internacionales, como la Ley 35 de 1888, la nable valor, que dimana, a pesar de la brevedad jurisdicción que compete a la Corte por virtud del tc~to, de su hondo contenido jurídico. ele lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta, opera y se cumple de modo diferente o excep Segunda. cional al de Jos demás actos legislativos men l. El artículo 41 de la Constitución contiene cionados en el citado texto. Y esto, por las siguientes razones : · tres ordenamientos referentes a la libertad de enseñanza: a) La ley que aprueba un tratado o convenio a) Se garantiza ésta ; internacional, de conformidad con la legislación colombiana, constituye la tercera etapa en la b) Pero el Estado tiene la suprema inspec concertación y conclusión de tal tratado o con ción y vigilancia de Jos institutos docentes, pú venio. Así, éste se presenta como un acto com blicos y privados, en orden a procurar el cum plejo. Por tanto, la ley no tiene el mismo valor plimiento de los fines sociales de la cultura y la y trascendencia que la ley común u ordinaria, mejor formación intelectual, moral y física de que, desde el punto ele vista material, crea norma los educandos; de carácter objetivo o impersonal, reguladoras e) La enseñanza prim.aria es gratuita en las dt' una actividad o un servicio público. escuelas del Estado y obligatoria en el grado que

b) Haciendo parte dicha ley del convenio, ella señale la ley. no puede ser derogada o modificada sin afectar 2. Al exigir el artículo 12 del Concordato que <:>se acio ; y si lo es, en el fondo se procede ' 'en las universidades y los co:egios, en las es unilateralmente, cuando se trata ele un acto, por cuelas y en los demás centros de enseñanza, la lo menos, bilateral. · educación e instrucción pública se organizará y

2. Entonces, lo q uc al respecto incumbe a la dirigirá en conformidad con los dogmas y la Corte, cuando, como en el caso presente, existe moral de la religión católica'', agregando que la incompatibilidad entre las cláusulas del Con enseñanza religiosa ''será obligatoria en tales cordato y la Constitución, es no hacer una es centros y se observarán en ellos las prácticas cueta declaración de inexequibilidad, sino limi piadosas de la religión católica", pugna con el tar el ejercicio de la jurisdicción al examen de citado artículo 41, de una ma11era tan ostensi las mismas, llevando al conocimiento del Pre ble y clara que hace innecesario cualquier otro sidente clt' la Repúbliea las conclusiones pertirazonamiento.

Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 387

3. De igual modo, t:nando el artículo 13 del c·s (:'vidente. En un Estado que garantiza la liber Uont:ordato, entrega a los Ordinarios diocesanos tad ele conciencia, ele las creencias y de eulto, "el derecho, en lo que se refiere a la religión no puede exigirse a los ciudadanos que celebren

y a la moral, de inspeet:ión y revisión de tex el matrimonio católico, aunque profesen tal re to::;'', está con

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