CSJ - SPL1010-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1010-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
GACJETA
\
OIRGANO DE LA COIRTJE SUJP>IRJEMA .DJE JUSTliCliA
D 1 R.E C T ORE S:
RELATOR CIVIL Dr. HECTOR ROA GOMEZ
RELATOR LABORAL Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA
RELATOR PENAL Dr. JOSE SARMIENTO MANTILLA
RELATOR CONSTirUCIONAL: Dr. LUIS F. SERRANO A.
TOMO C.XVIIl Bogotá - Colombia Octubre, Noviembre y Diciembre 1966 N9 2283 SAlLA JPJLENA !Extractos de .Jfurisprudencia de Sala Plena, a cargo del Relator de entonces doctor .]fosé !Eusebio Cabrales Pineda._ §O?lilE][)lA\][)llE§ DlE MEJJOJ!tA\§ lP'\U~UCA\§ 1 linexequnibilidad del pl"oyecto die ley "pol" lia cuall se otoTgan unas autorizaciones en 1avol" de na §ociedadl de Mejol"aS lP'úbt"cas a que se refiere na lLey 58 de 1945 y se dictan otras dispo siciones 1P ra el incremeRllto dell Civismo y lla Cultura". / 1.-A.plicación del artículo 18 de la Constitución cepto juridico de obligatoriedad inexcusable, sino con finalidades de satisf cer los fines de la apenas una autorización de la cual aún en el caso cultura., de que fuera necesario, que no lo es, los departa 2.-Distinción entre Gobierno Administración en mentos y municipios podrían hacer o no uso se cuanto a su finalidad. gún su voltmtad. No-implica una desposesión, ni es siquiera un acto de compulsión, ni en forma
3.-JLa acthidad administrativ a puede ser regla alguna restringe o condiciona el ejercicio del dere da o discrecional. cho de propiedad, sino que en verdad sólo tiene el 4.-Qué se entiende por regla1 entar la instruc alcance de recomendación de una conducta que ción pública (Ord. 39 del Art 120 de la Carta). en el pensamiento del legislador sería la más S.-Amplia facultad discrecional oncedida al Pre conveniente para mejor satisfacer los fines de la sidente de la República d acuerdo con el cultura,_ sin que promoviéndola así se vulneren ordinal 13 del artículo 120 d a Constitución. por tanto los intereses patrimoniales de los orga S.-Organización y funcionami o del servicio nismos de derecho público descentralizados por desde el punto de vista téc y jurídico. razón del territorio. ~ l.-El artículo 183 de la Ley f amental dispo 2.-En sentido lato gobierno y administraci6n ne que los bienes· y rentas de 1 epartamentos, se distinguen por su finalidad, siendo acto de go así como los de los municipios, propiedad ex bierno el que s·e encamina a la dirección política elusiva de dichas entidades, y q no podrán ser dei Estado y administrativo el que se dirige a ocupados .sino en los mismos té Jnos en que lo promover, fomentar y perfeccionar las institucio sea la propiedad privada. Se e violada esta nes jurídicas en orden ·al bien común, y a organi regla porq~e se supone que me nte el artículo zar y dirigir el servicio público y regular su acti 19 del proyecto se priva a los artamentos y vidad. JE:n tal sentido amplio el concepto de lo municipios de la propiedad de es cuyo domi administrativo es común a todas las ramas de la
nio les asegura la Constitución .. artículo, sin potestad pública. Mas, como lo explica Adolfo embargo, no contiene una norm to es, un pre- !?osada (][)eret:ho A.dministrativo), si la actividad
4 GACETA JUDJrCI.AL No. 2283
alllministrativa, como l'tmción, se TI1aila difundida elll. ei ámbit< de la activ'dai!l. admin;stfativa, que Jl}Or todo el organismo social, asimismo se concre e:m el constitcionallsmo mocternG cada vez amplia ta esp~cíficamente en insHtuciones que tienen su su radio de ~cción a costa dei guh~rna.:nentall, Y razóm de ser en lo compiejo del fin administra que generalr.ente es obra de na legislaciórn y como tivo, en Jrelación con la ley sociológica de la dis tal se somet a ella. Concurren a radica:rla en ese tribución dei trabajo. De tales instituciones, y en ámbito tres notivos de orden sub~etivo, objetivo Y cuanto wn precepto superior no establezca otra formal: es 11 primero, que la respectiva potestad cosa, la legislación crea los servicios, designa los le ha sido cnfiada al jefe del Estado, r..o en esta órganos, determina llos medios económicos y pro calidad, sin1 en la de jefe de la administración, mueve y fomenta relaciones juridicas, en tanto por io que ;e configura como admini.strativa, Y qme ia administración organiza y dirige eB funcio no como p1lítica o gubernamental., ni tampoco namiento de aquellos servicios y reglamenta la como Iegisl!tiva pues conforme al artículo 76 de
actividad que les correspont:lle en ol!"den al cumpli la Carta no es el Presidente de la lltepúbHca sino miernto de su cometido social. !En sentido estricto el Congreso el titular de esta última función; es a~ministrar es una· actividadl práct!ica, más que el segundo, que t.odo llo que concierne all incre jurídica, un hacer J110r el bien público, cuyo objeto mento de la educación y la cultura corresponde a es la satisfacción de las necesidades sociales se necesidades comunes que requieren la actividad gún provea el legislalllor, por lo que los doctrinan técnica regnl.ar y continua, de la administración, tes están de acuerdo en que la respectiva función por lo cual ~ólo pueden quedar satisfechas a tra es J[IOr naturaleza ejecutiva de normas legales o vés del servicio público; y es el tercero, que el de desarrol.lo de e!Uas, esto es, que implica un ordinal 13 autoriza al Presidente para reglamen poder ejecutorio, preferentemente, y .si es deciso tar, y la función reglamentaria si bien es, como la rio se subordina a Ras normaciones generales de [egisiativa reguladora de relaciones o situacione!l lla ley; en lo que difiere de la función legislativa jurídicas, se distingue de l!a segunda, sin embar y de la de gobierno, que como regRa general se go, en que es actividad interna de la administra caracterizan por la libertad para obrar y prescri ción en cuanto sólo se propone la organización Y illiÍII" en el sólo marco de la Constitución, por lo que, perfeccionam\iento práctico del servicio púhlico Y ern cuanto proceden directamente de ésta, apare ia regulación \de los actos y relaciones juríd;cas de
cen como poderes que se ejercen sin necesidad de dicho servicio~ De ahí que el reglamento suele en habilitación o estimuRo distintos de los que la ley trar en cuestic nes de detalle improp!os de la le fundamentan y sin míns llimitaciones que las que gislación. ésta impone. 4.-lPero es Jaro asimismo que el precepto no !La función adminüstJt"ativa carece, a~i, de poder consagra un pt ¡der reglado sino discl!"ecional Y au decisorio inicial, puesto que ha de ejercitarse den tónomo, ya q1 e comprende la expedición de re tro de Ra esfera de actividad que como a un que gllamentos qu . suponen una· función normativa hacer efectivo le demarquen las normas legales; libre en cierto grado en el ámbito prefijado en la pero eillo no quiere decir que en todas sus mani Constituci.ón. • i el ordinal 13 encomienda al Presi festaci.ones esté privada ·de facultad de decisión, dente reglamf utar la instrucción pública, ie atri sino que la que previamente le compete está suje buye una fac tad que rebasa el límite del simple ta a aquellas narmas según el mayor o menor reglamento e jecutivo a que se refiere el ordinal 39 g¡-ado de libertad que le permita la Constitución. del artículo : 20 que se circunscribe a las órdenes y disposicio es necesarias "para la cm::tplida eje 3.-!La doctrina llua desarrollado la teoría de la cución de s leyes", así. como tamb;én el de los actividad alllministrativa. clasificándola, en lo que
concierne all grado de libertad de apreciación que reglamentl l que requiere el desarrollo de la voIUII.tad le !tiVa en ciertos casos, y se extiende ¡¡¡ara actuar se Jreserva aH órgano respectivo, en al ámbit !,os reglamentos autónomos, medianreglada y discrecional. lLa función es reglada te los eu· nta iniciativa y la acción del servicio cmando la ley estabRece con precisión lo que debe público s ·crenvuelven libremente por la habiliIluacerse en cada. evento, determinando el caso, el tación dñ de la Carta, bien que dentro de su molllo y la oportumdad; y es iliscrecional sila ley órbita y (;uieción a llas leyes que promuevem no i.ndica Uo que el ti.tullar de ella debe hacer en ll®s casos concretos, siD.o que se contrae a demar ia activi s ,dministrativa. E~ concepto de autonomía, r or!o al reglamento de la administra- . clllli" llos llímites generaRes de !a acción futura y a dón, sig e· independenci¡¡_ de ¡ey que regule acordar al órgano competente pcalleres jurídicos que lle ¡p:enmtau desenvol.ver lla voluntad de la ell caso eto, más no de l!as n.u:rmas qu~ de manera ·eral organizan la materñ!n y señallan administración con mayor o memor llibertad. pautas a ialiciu por lo ~J.Ue ha lllegadG a afir-
!Es ñncuest!.onable que cuando na Carta faculta marse q de: regÍamelll.tO ~UtÓnllmO com:¡¡Jeta la all Presidente para reglamentar la instrucción pú ley, en "em que integra ll.a que genéricamente blica, como suprema autoridad administrativa se· determi stmateria sabre qae lha de versal!" el guím reza el artíeulo 120, está ubicando la función reglame e!ientras que ell de ejecución ¡',}rosigue 1 '· No. 2283 GACETA JUDICIAL 5 la actuación legislativa y el delegado la suple. Si 6.-Por regla general compete a la administra la finalidad del reglamento autónomo es comple ción reglamentar la actividad tanto interior como tar la ley, mal puede entenderse que pueda pres exterior del servicio, o sea todo lo concemient-?., cribir con independencia de ella mientras ésta no en lo interno, a la organización y funcionam'en;;. invada la esfera de actividad que el constituyente de él desde el punto de vista técnico, y también haya reservado a la administración. lLo que lleva por los aspectos económico, social y aún é!ico, al punto critico de los limites, deutro de los cua etc., y en lo externo, la regulación de sus relacio les ella puede actuar de modo discrecional. _ nes con los particulares, desde el punto de vista jurídico; lo que hace dentro del grado de libertad lEn relación con tales limites, entiende la doc que le permita la norma superior, esto es, con la trina que "el acte discrecional p.o puede opo~erse mayor amplitud, aunque en su órbitra propia,
radicalmente al acto reglado, como dos categorías cuando la Constitución la inviste de una facultad absolutamente distintas ( .... ) . lLa diferencia apa autónoma, como en el caso del ord'nal 13, y en el rece nítida en los extremos, es decir, cuando se grado que la ley señale cuando la misma Carta oponen los actos dictados en ejercicio de potesta condiciona el ejercicio de la función adm'nistra des ampliamente discrecionales, a los actos típi tiva a lo que dispongan las leyes, como verbigra camente reglados. Pero entre esos extremos hay cia ocurre en los ord:Uales 59, 69, 129, 149, 179 y 189 toda una gama de situaciones, porque la discre del artículo 120. A la legislación incumbe, en cam cionalidad administrativa es más o menos ampl;a bio, lo que por rebasar el concepto de lo admi y se pasa insensiblemente de la h'pótesis de má nistrativo se sustrae a esta especie de actividad, xima discrecionalidad a aquellas en que la discre apareciendo como materia propia del derecho cionalidad está reducida a un mínimo. De ahí que objetivo. pueda decirse, con acierto, que en realidad los El ámbito de ejercicio de la potestad reglamen actos administrativos, son más o menos d:scre taria de la educación oue al Presidente dá el ordi cionales, más o menos reglados, según los casos". nal 13 del artículo 120 depende, por lo tanto, del (Sayagués lLasso, apoyado en IH!auriou, Waline, criterio que se tenga sobre el concepto de lo admi Presutti y D'Alcesio).
nistrativo y de lo legislativo, pero la di~tinción en tre estos dos conceptos configura en todo caso un 5.-En punto a educación pública cabe entender haz de facultades para el'legislador, en esa mate que el ordinal13 otorga al Presidente facultad di~ ria, que se identifica con el poder que constitucio crecional en el más amplio grado, porque nada nalmente )e compete de formular la regla jurídica distinto indica el poder normativo indeterminado de carácter abstracto. que envuelve la atribución de dictar reglamentos sin circunscribirla en forma alguna; pero ese En. el mismo orden de ideas, la facultad que máximo grado de discrecionalidad debe ser refe para reglamentar los establecimientos de instruc rido al ámbito de la actividad administrativa, por ción primaria y secundaria "de acuerdo con los cuanto la índole de ésta implica sometimiento a preceptos constitucionales y leg~Jes" dá a las la ley formal que conforme al artículo 76 de la asambleas el ordinal 19 del artículo 187 de la Car Carta es de la competencia privativa del Congre ta, no es· discrecional sino reglada pues que su so. Si la administración es por su naturaleza un pone sometimiento a cualquier regulación que la obrar para el bien público/' esto es, un ejecutar y ley establezca en la materia, y por ende a los re desarrollar en la práctica previsiones de carácter glamentos adnñnistrativos que proveen al cumpli abstracto que se entienden convenientes para sa miento o desarrollo de las regulaciones legales; tisfacer las necesidades de la comunidad, no pue
facultad que, por lo demás, y a fuero de reglada de menos que actuar en el marco de la potestad por la ley, está poniendo en evidencia una esfera de simple ejecución de la ley, porque es a ésta a de acción legislativa en materia educacional, den la que corresponde determinar los cometidos del tro de la cual el Congreso dicta normas generales, Estado y promover y fomentar la actividad ade a que si son de obligatorio cumplimiento para las cuada para atenderlos. lEs relevante, este pro asambleas no se ve por qué no deban serlo para la pósito, que el ordinal 13 no dá al Presidente fa administración pública nacional en cuanto no in 'cultad para promover y fomentar la educación j vadan la potestad a ésta otorgada para expedir pública, como quien dice para tomar la iniciativa reglamentos autónomos dentro de la órbita de sus respecto de su orientación y de los medios e ins atribuciones. · trumentos más eficaces para estimularla ydifuu dirla, sino que se limita a autorizarlo para regla mentaria y dirigirla, funciones ambas más pro Corte §u]!lrema de Jfusticia. - §aia IP'llena. - pias de la administración que del legislativo en Bogotá, D. E., diez (10) de octubre de mil no cuanto suponen un accionar sobre materia deter vecientos sesenta y seis (1966). minada ~ antemano, y descienden a pormenores de orden práctico en que no suele ni debe ocupar (Magistrado ponente: doctor Carlos·Peláez Tru se el legislador. jillo).
6 GACETA JUDICIAL Ko. 2283
..::._--------------------------~--·--·---- En virtud de objeción de inconstitucionaFdad todo lo cual el legislador no puede adoptar pres formulada por el señor Pres:dente de la. Repú cripciones como la del artículo 29 del proyecto blica en ejercicio de la facultad que le conf!eren sin vulnerar facultades propias del Presidente los artículos 85 y 118, ordinal 79 de la Constitu de la República y de las asambleas, y no del ción Nacional, ha llegado a la Corte, para los legislador. efectos previstos en el artículo 214 del mismo El señor Procurador General de la Nación con estatuto, el proyecto de ley "por la cual se otor ceptuó, al contestar el traslado de las objecio gan unas autorizaciones en favor de las socie nes, que por no contener la parte di~positiva _del dades de mejoras públicas a que se refiere la proyecto orden alguna perentoria, smo una sim la ley 58 de 1945, y se dictan otras disposic:ones ple autorización en su artículo 19 y una exhorta para el incremento del civismo y de la cultura", ción en el 29 ni referirse este último a estable originario de la Cámara de Representantes, cu cimientos de' educación, el proyecto no infringe yo texto es el siguiente: ninguno de los preceptos que invoca el mensaje. Agrega que tampoco se ve la relación que pue "Artículo 19Autorí~ase a la Nación, los De ( da tener el artículo 29 del proyecto con los ar partamentos y los Municipios para entregar a tículos 41 y 120, ordinal 13, de la Constituc:ón, las sociedades de mejoras públicas a que se re pues que las orquestas filarmónicas no son ins
fiere la Ley 58 de 1945, los teatros, coliseos cu titutos docentes. biertos, escuelas de bellas artes, conchas acús ticas, orquestas filarmónicas y en general los Obselt'va na Colt'te: organismos o edificios creados para el incre mento de la cultura y el civismo. l.-El artículo 183 de la Ley Fundamental dis pone que los bienes y rentas de los departamen "Artículo 29 - Dichas sociedades procurarán que las orquestas filarmónicas cumplan una la tos, así como los de los municip~os, son propie dad exclusiva de dichas entidades, y que no po· bor efectiva, mediante la presentación de espec drán ser ocupados sino en los mismos términos táculos culturales gratuitos en las escuelas pú en que lo sea la propiedad privada. Se dice vio blicas, en los sectores populares y en todos lada esta regla porque se supone que mediante aquellos lugares en donde, a juicio de la respec el artículo 19 del proyecto se priva a los depar tiva entidad, sea conveniente la labor de fomen tamentos y municipios de la propiedad de bie tar la cultura musical del pueblo. nes cuyo dominio les asegura la Constitución. "Artículo 39--,-"Esta ley regirá desde su san Este artículo, sin embargo, no contiene una ción". Según el mensaje de objeciones este pro nnolt'ma, esto es, un precepto jurídico de obl'ga yecto, de negar a ser ley, quebrantaría los ar toriedad inexcusable, sino apenas una autoriza tículos 41, 120, 183_y 187 de la Carta, por cuanto ción de la cual, aún en el caso de que fuera ne
en su artículo 19 autoriza a los departamentos cesaria -que no lo es-, los depart¡;¡mentos y y municip:os para entregar a las sociedades de municipios podrían hacer o no uso según su vo mejoras públicas bienes que de acuerdo con el luntad. No implica una desposes!ón, ni es si artículo 183 citado pertenecen a tales ent:dades quiera un acto de compulsión, ni en forma al de derecho público, cuya propiedad les garan guna restringe o condiciona al ejercicio del de tiza la expresada norma er. los mismos términos recho . de propiedad, sino· que en verdad solo en que está asegurada la .de los particulares so tiene alcance de recomendación de una condqc bre sus propios bienes, de suerte que "solamen· ta que en el pensamiento del legislador sería la te las asambleas departar.1entales y los conce más conveniente para mejor satisfacer los fines jos municipales tienen privativamente la facul de la cultura, sin que promoviéndola así se vul tad de d;sposición" sobre ellos: y luego, porque neren por tanto los intereses patrimoniales de los artículos 41 y 120 o:.·dina,l13, otorgan a la ra los organismos de derecho público descentrali ma ejecutiva del poder público, con exclusión zados por razón del territorio. de la legislativa, la facultad de "reglamentar y dirigir aquellos establecimientos de carácter 2.-En caso semejante se halla el artículo 29 nacional que como las escuelas de bellas artes que, como con acierto lo pone de presente el y otros establecimientos docentes semejantes, señor Procurador, apenas contiene una exhorta
están destinados al desarrollo cultural del país". ción. Ni son las orquestas filarmónicas institu así como el 187 encomienda privativamente a ciones. docentes de las a que se refieren el or las asambleas la reglamentación de los que fue dinal 13 del artículo 120 y el artículo 183 rel a ren costeados con fondos departamentales; por tivos solamente a la "instrucción pública" y a No. 2283 · GACETA JUDICIAL 7 lqs "establecimientos de in~trucción primaria ministración organiza y dirige el funcionamien y secundaria", para que puedan entrar en el to de aquellos servicios y reglamenta la acti régimen de tales disposiciones, las que, por otra vidad que les corresponde en orden al cumpE parte, tampoco cohiben de modo absoluto al le m·ento de su cometido social. En sentido es gislador, como va a verse, para señalar les tricto administrar es una actividad práctica, princ:pios básicos porque se debe orientar el más que jurídica, es un hacer por el bien pú desarrollo cultural de la Nación y prescribir la blico, cuyo objeto es ra satisfacción de las ne conducta que a su juicio sea más adecuada para cesidades sociales según .provea el legislador, alcanzar los fines propios de la educación y la por lo que los doctr!nantes están de acuerdo en cultura. que la respectiva función es por naturaleza eje cutiva de normas legales o de desarrollo de En lo que hace al artículo 41, que radica en el ellas, esto es, que implica uri poder ejecutorio, lEstadlo cuyo concepto comprende todos los ór preferentemente, y si es decisorio se subordina
ganos y órdenes que lo constituyen la potes a las normaciones generales de la ley; en lo tad de inspeccionar y vigilar los institutos do que difiere de la función legislativa y de la de centes, públicos y privados, es de anotar, de gobierno, que como regla general se caracte acuerdo con el señor Procurador, que en el pro rizan por la libertad para obrar y prescr'bir en yecto no hay regla alguna referente a la ins el solo marco de la Constitución, por lo que, en pección o vigilancia de esas u otras institucio cuanto proceden directamente de esta, aparecen nes, por lo que nada tiene que ver con el pre como poderes que se ejercen s:n necesidad de cepto que se dice violado. habilitación o estímulo distintos de los de la Ley 3.-Estos motivos son suficientes para decla Fundamental y sin más limitaciones que las rar infundadas las objeciones, como se hace en que esta impone. este fallo. Pero como el señor Presidente ha La función admin:strativa carece, así, de po fundamentado la que concierne al artículo 2'? en der decisorio inicial, puesto que ha -de ejerci la facultad privativa que en lo nac'onal tiene tarse dentro de la esfera de actividad que como el Primer Magistrado, y las asambleas en lo a un quehacer efectivo le demarquen las nor departamental, para reglamentar la instrucción mas legales; pero ello no quiere decir que en pública, la Corte no se siente eximida-de en- ' todas sus manifestaciones esté privada de fa trar en el estudio de los artículos 120, en su or cultad de decisión, sino que la que privativa
dinal 13 y 187, de la Carta, a fin de definir su mente le compete está sujeta a aquellas normas contenido, no tan amplio como induce a pensar según el mayor o menor grado de ·libertad que el mensaje de objeciones. le permita la Constitución. 4.-En sentido lato gobierno y adm:nistración 5.-La doctrina ha desarrollado la teoría de se distinguen por su finalidad, siendo acto de la actividad administrativa, clasificándola, en gobierno el que se encamina a la dirección po lo que conc'erne al grado de libertad de aprecia lítica del Estado y administrativo el que se di ción que para actuar se reserva al órgano res rige a promover, fomentar y perfeccionar las pectivo, en reglada y discrecional. La función inst:tuciones jurídicas en orden al bien coinún, es reglada cuando la ley establece con precisión y a organizar y dirigir el servicio público y re lo que debe hacerse en cada evento, determigular su actividad. En tal sentido amplio el con 11ando el caso, el modo y la oportunidad; y es cepto de lo administrativo es común a todas las discrecional si la ley no indica lo que el titular ramas de la potestad púbEca. Mas, como lo ex de ella debe hacer en los casos concretos, sino plica Adolfo Posada (l!)erecho &dm~ll1l.istrativo), que se contrae a demarcar los límites generale& si la actividad administrativa, como función, de la acción futura y a acordar al órgano com se halla difundida por todo el organismo social,· petente poderes jurídicos que le permitan deasímismo se concreta específicamente en ins
. senvolver la voluntad de la Administración con tituciones que tienen su razón de ser en lo com mayor o menor libertad. plejo del fin administrativo, en relatión con la ley sociológica de la distribución del trabajo. 6.-Es incuestionable que cuando la Carta fa De tales instituciones, y en cuanto un precepto culta al Presidente para reglamentar la 'nstruc superior no establezca otra cosa, la legislación ción pública, como sU!prema autoridad admill1l.~s crea los servic:os, des;gna los órganos, deter trativa según reza el artículo 120, está ubicando mina los medios económicos y promueve y fo la función en el ámbito de la actividad adm'nis menta relaciones jurídicas, en tanto que la Adtrativa, que en el constituc:onalismo moderno 8 GACE 1TA JUDICIAL No. 2283 cada vez amplía su radio de acción a costa del que de manera general organ:zan la materia y gubernamental, y que generalmente es obra de señalan pautas al servicio, por lo que ha llegado la legislación y como tal se somete a ella. Con a afirmarse que el reglamento autónomo com curren a radicarla en ese ámbito tres motivos pleta la ley·, en cuanto que integra la que gené de orden subjetivo, objetivo y formal; es el pri" ricamente determ'na la materia sobre que ha mero, que la respectiva potestad le ha sido con de versar el reglamento m:entras que el de eje fiada al Jefe del Estado, no en esta ca,lidad, si cución prosigue la actuación legislativa y el de no en la de Jefe de la Admin;strac'ón, por lo legado la suple. Si la finalidad del reglamento
que se configura como admin'strativa, y no autónomo es completar la ley, mal puede enten como política o gubernamental, ni tampoco co derse que pueda prescribir con independenc·a mo legislativa pues conforme al artículo 76 de de ella mientras esta no invada la esfera de ac la Carta no es el Presidente de la República sino tividad que el Constituyente haya reservado a el Congreso el titular de esta última funci(m; la Adm;nistración. Lo que lleva al punto crítico es el segundo, que todo lo que concierne al :n de los límites dentro de los cuales ella puede ac cremento de la educación y la cultura corres tuar de modo discrecional. ponde a necesidades comunes que requieren la actividad técnica, regular y continua de la Ad En relación con tales limites, entiende la doc ministración, por lo cual solo pueden quedar trina que "el acto discrecional no puede opo satisfechas al través del servicio público; y es nerse radicalmente al acto reglado, como dos el tercero, que el ordinal 13 autoriza al Presi categorías absolutamente distintas ( ... ) . La di dente para R"eglamerniaJr, y la función reglamen ferencia aparece nítida en los extremos, es de taria si bien es, como la legislativa, reguladora cir, cuando se oponen los actos dictados en ejer de relaciones o situaciones juríd'cas, se distin cicio de potestades ampliamente discrecionales, gue de la segunda, sin embargo, en que es ac a los actos típicamente reglados. Pero entre tividad ñnnteJrnna de la Adm'nistración en cuanto esos extremos hay toda una gama de situacio solo se propone la organización y perfecciona~ nes, porque la discrecionalidad admin'strativa
" miento prácticos del servicio público y la re es más o menos amplia y se pasa insensible gulación de los actos y relac:ones jurídicas de mente de la hipótesis de máxima discreciona dicho servicio. De ahí que el reglamento suele lidad a aquellas en que la discrecionalidad está entrar en cuestiones de detalle improp:os de la reducida a un mín'mo. De ahí que pueda de legislación. cirse, con acierto, que en realidad los actos ad ministrativos son más o menos discrecionales, 7.-Pero es claro asímiEmo que el precepto no más o menos reglados, según los casos" (Saya consagra un poder reglado sino discrecional y gués, Lasso, apoyado en Hauriou, Waline, Pre autónomo, ya que comprende la expedic. ón de sutti y D'Alcesio). reglamentos que suponen una función norma tiva libre en cierto grado en el ámb:to prefijado En punto a educación pública cabe entender en la Constitución. Si el ordinal 13 encomienda que el ordinal 13 otorga al Presidente facultad al Pres:dente regiamenntar Rm ñnnstrucci.ónn ¡¡:ní d;screcional en el más amplio grado, porque bll'cm, le atribuye una facultad que rebasa el nada 'distinto indica el poder normativo indeter limite del simple reglamento ejecut;vo a que nado·que envuelve la atribución de dictar regla se refiere él ordinal 3Q del artículo 120, que se mentos sin circunscribirla en forma a!guna; pe circunscr'be a las órdenes y disposiciones nece ro ese máximo grado de discrecionalidad debe sarias "para la cumplida ejecudón de las le ser referido al ámbito de la actividad admín;s
yes", así como también el de los reglzmentos trativa, por cuanto la índole de ésta implica so que requ;ere el desarrollo de la voluntad legis metimiento a la ley formal que conforme al ar" lativa en ciertos casos y se extiende al ámbito tículo 76 de la Carta es de la competencia pri de los reglamentos autónomos, med'ante los vativa del Congreso. Si la Adm;nistración es por cuales la iniciativa y la acción del servicio pú su naturaleza un obrar para el bien público esto bEco se desenvuelven libremente por la habili es, un ejecutar y desarrollar en la práctica pre tación directa de la Carta, bien que dentro de visiones de carácter abstracto que se enfenden su órbita y con sujedón "las leyes que promue convenientes para satisfacer las necesidades de ven la activ'dad administrativa". El concepto de la comunidad, no puede menos que actuar en el autonomía, referido al reglamento de la Admi marco de la potestad de simple ejecución de la nistración, significa independencia de ley que ley porque es a ésta a la que corresponde de regule el caso concreto, más no de las normas terminar los cometidos del Estado y promover No. 2283 GACETA JUDICIAL 9 y fomentar la actividad adecuada para atender instrucción primaria y secundaria "de acuerdo los. -Es relevante, a este ·propósito, que el ordi con los preceptos constitucionales y legales" da nal 13 no da al Presidente facultad para pro a las asambleas el ordinal 1 del artículo 187 Q mover y fomentar la educación pública, como de la Carta, no es discrecional sino reglada,
qu:en dice, para tomar la iniciativa respecto pues que supone sometimiento a cualquier re de su orientación y de los medios e instrumen gulación que la l
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