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CSJ - SPL1012-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1012-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1969

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. CARRERA ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS DEL DISTRITO. REGLAMENTACIONES URBANISTICAS Son exequibles los numerales 12 y 17 del artículo 13 del Decreto 3133 de 1968 en la parte objeto de la demanda, esto es, en la frase que en cada uno de dichos numerales dice: “a iniciativa del Alcalde”.

1. En recientes sentencias, entre otras las de 21 de agosto y lo. de octubre, ambas de 1969, relativas al Decreto Ley 3133 de 1968, sobre organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, ahora también parcialmente acusado, esta Corporación estudió, con algún detenimiento, lo - referente a ese tema, llegando a la conclusión que en esta oportunidad reitera, de que el artículo 199 de la Carta no excluye, sino que supone siempre, la vigencia y aplicación simultánea de otras previsiones constitucionales “atinentes a los municipios, como la existencia del concejo, con las atribuciones generales que señalan, por ejemplo, los. artículos 196 y 197, de manera que cuando el legislador. se ocupa de la organización del Distrito Especial de Bogotá debe atender aquellas otras normaciones superiores.

2. Para decidir sobre la demanda a estudio no es necesario, sinembargo, volver a dicho tema, ni siquiera mediante transcripción de algunos apartes de esos fallos. Basta con reafirmar el imperio de preceptos como los de los artículos 196, 197 y otros, aunque de la organización municipal de Bogotá se trate, para desatar el problema que la demanda plantea.

En efecto, cuando de atribuciones de los concejos se habla, es necesario

distinguir entre competencias de decisión y de iniciativa. Todo cuanto la Carta reserva a la resolución de los cabildos, sólo por estos puede decidirse. Pero no siempre corresponde a ellos, como corporaciones, ni a sus integrantes, como individuos, poner en movimiento esa competencia' de decisión mediante los proyectos respectivos, porque la iniciativa a veces se asigna en laCarta a los Alcaldes. Así, todos los concejos del país, aunque deciden finalmente sobre creación de establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o comerciales y sobre presupuesto, carecen de iniciativa en la : presentación de los proyectos relativos a esas materias, porque los numerales 4o. y 50. del artículo 197. la reservan al alcalde. Y en cuanto se refiere al Concejo de Bogotá, además de esas restricciones, el parágrafo del artículo 189 de la Constitución con referencia al 187 de la A 640 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL misma, dió también al alcalde la potestad de iniciativa en cuanto a los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo y de obras públicas, inversiones y participaciones en las rentas distritales, cesión de bienes y rentas, creación de servicios a cargo del Distrito o que los traspasen a él, los cuales sólo serán dictados o reformados por solicitud de dicho funcionario.

3. El constituyente de 1968, al paso que consagró restricciones específicas a la iniciativa de los concejos, otorgándola directamente a los alcaldes de todos los municipios, como lo hizo en el artículo 197, o al de Bogotá, en otras materias, según el inciso segundo del artículo 189, por

considerar que de una vez era preciso consignarlas como mandato imperativo, también tuvo presente que en esta materia no era posible ni de conveniencia estatuir en forma definitiva, impidiendo al legislador, en razón de las experiencias y necesidades públicas, señalar otros asuntos que, por su naturaleza debieran quedar igualmente a iniciativa de los alcaldes. Fue así como el inciso segundo del artículo 189, que es regla de aplicación general, dispuso: “... a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también, atendiendo a sus categorías conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias”. Así, pues, los artículos 197 y 199 de la Constitución, que el actor invoca como infringidos, no se oponen a que el legislador, según la autorización del artículo 189, reserve al alcalde, en otras materias, la iniciativa de los respectivos proyectos de acuerdo. En estas condiciones, como las normas acusadas encuentran su apoyo en el inciso segundo del artículo 189 de la Constitución, y no violan otros preceptos de la misma; y como se trata de materia conexa a la organización del Distrito Especial de Bogotá, puesto que el Concejo y el Alcalde son Órganos de su administración y lo relativo a sus competencias parte de la misma, para cuya reforma estaba facultado el Presidente de la República por la Ley 33 de 1968, debe concluirse que las normas objeto de la demanda son exequibles. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — El ciudadano César Castro Perdomo, en

+ Bogotá, D.E., diciembre diez y seis de mil ejercicio de la acción pública que consagra el novecientos sesenta y nueve. artículo 214 de la Constitución, solicita que se declare la inexequibilidad parcial de los (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro numerales 12 y 17 del artículo 13 del Decreto Agudelo). ley 3133 de 1968 (Diciembre 26), en GACETA JUDICIAL 641 demanda que llera la plenitud de los Distrito Especial, pudiendo establecer requisitos legales. prohibiciones para la urbanización y parcelación dedeterminadas zonas dentro del LA DEMANDA territorio del Distrito;”

1. Las normas parcialmente acusadas son La acusación versa únicamente sobre la frase del siguiente tenor: común a los dos numerales, subrayada en la transcripción, o sea la que dice: “a iniciativa “DECRETO No. 3133 DE 1968 del Alcalde”.

(diciembre 26)

2. La Ley: de autorizaciones invocada en por el cual se reforma la organización el Decreto '3133 de 1968, o sea la número 33 administrativa del Distrito Especial de Bogotá. de 1968, en lo pertinente dice: “Artículo 11. De conformidad con el numeral EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 12 del artículo 76 de la Constitución . DE COLOMBIA' Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta en uso de sus facultades legales, y en especial el 31 de diciembre de 1968, para los efectos de las extraordinarias que le confiere el siguientes: artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y

a)” Determinar la participación que le CONSIDERANDO: corresponda al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causen dentro de su que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se jurisdicción, y los servicios cuya prestación corresponda al Departamento de organice como Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las Cundinamarca y al Distrito Especial de condiciones que fije la ley, : Bogotá; b) Reformar la organización DECRETA: administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de (13 ” su desarrollo”. “Artículo 13. Además de las atribuciones

3. El actor, como ya lo ha hecho conferidas por la Constitución y las leyes a los repetidamente en otras demandas sobre el Concejos Municipales y en especial al de mismo Decreto 3133 de 1968 empieza por Bogotá, éste tendrá las siguientes: afirmar, en síntesis, que la Carta garantiza autonomía a los municipios, entre ellos el de

12. Dictar, a iniciativa del Alcalde, las Bogotá, para administrar los asuntos a su normas básicas sobre” la organización de la cuidado y como mínimo para ejercer las

Carrera Administrativa de los funcionarios del atribuciones del artículo 197 de aquella, Distrito; independencia que no recortó para Bogotá cuando en 1945 fue "autorizada su

13. Dictar, a iniciativa del Alcalde, las organización como Distrito Especial y que, reglamentaciones urbanísticas y restricciones por el contrario, se reafirmó en la reforma de

administrativas para las diversas zonas del 1968. Tal autonomía-implica la libertad de los 642 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL concejales para presentar proyectos de la Carta, en el sentido de que éste autoriza acuerdo, la cual se limita mediante las normas para Bogotá un régimen que no tiene que acusadas. conformarse a otras normas constitucionales sobre administración municipal, salvo Concretamente, el artículo 197 de la excepciones expresas y que, en consecuencia, Constitución faculta a los concejos, entre los estatutos que rijan tal administración otras atribuciones, para “Determinar la tienen su origen en el artículo 199, no en los estructura de la administración municipal, las artículos 196 y 197, todos de la Carta. funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a Y en el supuesto de que el' artículo 197, las distintas categorías de empleos”, la cual citado, fuera de obligatoria aplicación al está precedida por la general de “Ordenar, por Distrito Especial, lo cierto es que en él no se medio de acuerdos, lo conveniente para la contempla facultad alguna para organizar la administración del distrito””, normas carrera administrativa, como sí la otorga el constitucionales que resultan violadas por las numeral 12 del artículo 13 del Decreto 3133 que son objeto de acusación, en cuanto en de 1968; ni la del numeral. 17, también éstas se recortan esas facultades, porque acusado, sobre regulaciones urbanísticas, es de subordinan al criterio del Alcalde decidir carácter constitucional. En consecuencia,

sobre la conveniencia de dictar y reformar o como ambas atribuciones son de simple no los estatutos a que se refieren. creación legal, la ley, en este caso el legislador Especialmente el actor se detiene en el extraordinario, puede estatuir como a bien tenga al respecto, por ejemplo reservando la numeral 17 del artículo 13, sobre reglamentos iniciativa al Alcalde. urbanísticos, para reiterar que se disminuye la autonomía del Concejo, que en materia de Por lo tanto, el Procurador solicita que se iniciativa no tiene otras limitaciones que las de los numerales 4o. y 50. del artículo 197 de declare la exequibilidad de las normas la Carta. Y más adelante trata el tema de la parcialmente acusadas. descentralización administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Igualmente, estima infringido el artículo 199 de la Constitución, relativo al Distrito 1. En recientes sentencias, entre otras las Especial de Bogotá, en el concepto de que de 21 de agosto y lo. de octubre, ambas de este le confiere un régimen administrativo 1969, relativas al Decreto Ley 3133 de 1968, para distinguir a la capital de los restantes sobre organización administrativa del Distrito municipios, mejorando sus prerrogativas y Especial de Bogotá, ahora también autonomía y que, sinembargo, mediante las parcialmente acusado, esta Corporación normas acusadas se le recortan, pues se priva estudió, con algún detenimiento, lo referente al Concejo de intervenir libremente en dicha a ese tema, llegando a la conclusión, que en

administración, presentando proyectos de esta oportunidad reitera, de que el artículo acuerdo. Y luego expone sus tesis sobre lo que 199 de la Carta no excluye, sino que supone es régimen municipal ordinario y el que puede siempre, la vigencia y aplicación simultánea de considerarse como extraordinario. otras previsiones constitucionales atinentes a los municipios, como la existencia del CONCEPTO DEL PROCURADOR concejo, con las atribuciones generales que señalan, por ejemplo, los artículos 196 y 197, El Procurador insiste en conceptos suyos de manera que cuando el legislador se ocupa anteriores sobre el alcance del artículo 199 de de la organización del Distrito Especial de

GACETA JUDICIAL 643

Bogotá debe atender aquellas otras 3. El constituyente de 1968, al paso que normaciones superiores. consagró restricciones específicas a la iniciativa de los concejos, otorgándola

2. Para decidir sobre la demanda a directamente a los alcaldes de todos los estudio no es necesario, sinembargo, volver a municipios, como lo hizo en el artículo 197, o dicho tema, ni siquiera mediante transcripción al de Bogotá en otras materias, según el inciso de algunos apartes de esos fallos. Basta con segundo del artículo 189, por considerar que reafirmar el imperio de preceptos como los de de una vez era preciso consignarlas como los artículos 196, 197 y otros, aunque de la mandato imperativo, también tuvo presente organización municipal de Bogotá se trate; que en esta materia no era posible ni de para desatar el problema que la demanda conveniencia estatuir en forma definitiva, plantea. impidiendo al legislador, en razón de las

experiencias y necesidades públicas, señalar En efecto, cuando de atribuciones de los otros asuntos que, por su naturaleza debieran concejos se habla, es necesario distinguir entre quedar igualmente a iniciativa de los alcaldes. competencias de decisión y de iniciativa. Todo cuanto la Carta reserva a la resolución Fue así como el inciso segundo del artículo de los cabildos, sólo por estos puede decidirse. 189, que es regla de aplicación general, Pero no siempre corresponde a ellos, como dispuso: “... a iniciativa del Gobierno, la ley corporaciones, ni a sus integrantes, como determinará lo relativo a planes y programas individuos, poner. en movimiento esa de desarrollo económico y social y de obras competencia de decisión mediante: los públicas de los municipios, y podrá también, proyectos respectivos, porque la iniciativa a atendiendo a sus categorías conforme al veces se asigna en la Carta a los alcaldes. artículo 198, otorgar exclusivamente al Así, todos los concejos del país, aunque alcalde la iniciativa de los proyectos de deciden finalmente sobre creación de acuerdo sobre determinadas materias”. establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o Así, pues, los artículos 197 y 199 de la comerciales y sobre presupuesto, carecen de Constitución, que el actor invoca como iniciativa en la presentación de los proyectos infringidos, no se oponen a que el legislador, relativos a esas materias, porque los numerales según la autorización del artículo 189, reserve 40. y 50. del artículo 197 la reservan al al alcalde, en otras materias, la iniciativa de

alcalde. > los respectivos proyectos de acuerdo. Y en cuanto se refiere al Concejo de Bogotá, En estas condiciones, como las: normas además de esas restricciones, el parágrafo del acusadas encuentran su apoyo en el inciso artículo 189 de la Constitución con referencia segundo del artículo 189 de la Constitución, y al 187 de la misma, dió también al Alcalde la no violan otros preceptos de la misma; y potestad de iniciativa en cuanto a los como se trata de materia conexa a la proyectos de acuerdo sobre planes y organización del Distrito Especial de Bogotá, programas de desarrollo y de obras públicas, puesto que el Concejo y el Alcalde son inversiones y participaciones en las rentas órganos de su administración y lo relativo a distritales, cesión de bienes y rentas, creación sus competencias parte de la misma, para cuya de servicios a cargo del Distrito o que los reforma estaba facultado el Presidente de la traspasen a él, los cuales sólo serán dictados o República por la Ley 33 de 1968, debe reformados por solicitud de dicho concluirse que las normas objeto de la funcionario. demanda son exequibles. 644 JURISPRUDENCIA . CONSTITUCIONAL FALLO J. Crótatas Londoño C. — José Enrique Arboleda Valencia — Humberto Barrera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Domínguez — Samuel Barrientos Restrepo de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la — Juan Benavides Patrón — Ernesto Blanco Sala Constitucional, oído el concepto del Cabrera — Ernesto Cediel Angel — -José Procurador General de la Nación, y en Gabriel de la Vega: — Gustavo Fajardo

ejercicio de la competencia que le otorgaelPinzón — Jorge Gaviria Salazar — César artículo 214 de la Constitución Política, Gómez Estrada — Edmundo Harker Puyana — Enrique López de la Pava — Luis

RESUELVE: Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Son exequibles los numerales 12 y 17 del Torres “— : Antonio Moreno Mosquera — “artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968 Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina

(diciembre 26) en la parte objeto de la Fernández — Carlos Peláez Trujillo — Julio demanda esto es, en la frase que en cada uno Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago de dichos numerales dice: “a iniciativa del — Eustorgio Sarria — Hernán Toro Agudelo Alcalde”. — Luis Carlos Zambrano — Publíquese, copiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien Heriberto Caycedo Méndez corresponda.. Secretario General.

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