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CSJ - SPL1012-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1012-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

JRIEGJI: MIEN JP>Jl~IE§'JrACJIONAJL ]))lE JLO§ IE:MJP'JLIEA]))O§ JP>lUJBJLJICO§ Y 'JrJRAJBA.lTAg ]))0 JRIE § O JF'J[ CJIAJLIE § IExei!Jlmb:ñ.lli.darll rll.el Ji.ltllcliso Jpnr:ñ.mel!'o rlld adícullo 27 y rll.el all'tlÍm.Ji.llo 30 del ]))ecll'dogliey · 3].35 rll.e ].gss.

Las normas acusadas definen ese régimen y por ningún aspecto regula directamente en cuanto a las pensiones de jubilación, in las prestaciones sociales de aquéllos, hasta validez y retiro por vejez,. ajustándose al entonces materia de leyes diversas que, con texto y al espíritu de las facultades legales. algunas variantes relativas a la situación Y tal régimen comprende a los Ministros propia de los congresistas como por ejem del Despacho, empleados públicos de la más plo el cómputo de tiempo de servicios para alta categoría dentro de la rama ejecutiva cesantía y jubilación, hicieron extensivas a del poder. Ello es obvio: aparece de las dis .los mismos lasprestaciones consagradas pa posiciones de los Títulos V y XII de la Co~s­ ra los demás servidores públicos. titución, y de los Decretos 1050 y 3135 de Además, la Ley 5lil de 1969, posterior al

1968. Decreto 3135 de 1968, en su artículo 4Q or El artículo 113 de la Constitución conce dena: de a ·los miembros del Congreso la prerro "Los miembros de las corporaciones pú

gativa de fijar el régimen de prestaciones · blicas a que se refiere el artículo 3Q de la y seguridad social propio, "por ley a ini presente ley (senadores, representantes, di- - ciativa de éstos". Esta facultad no recorta o putados, etc.) gozarán de las mismas prescondiciona, en forma alguna, el poder o . taciones e indemnizaciones sociales consa competencia para señalar el régimen sobre gradas para los servidores públicos en la la misma materia de los empleados nacio Ley 6lil de 1945, y demás «ll.ispoociones que nales y trabajadores oficiales, a iniciati~a· la adlicionen o Jrefo:nnen (subraya la Corte) del Gobierno, bien directamente o a traves y el auxilio de cesantía se liquidará de de la concesió_n y ejercicio de facultades ex acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo traordinarias. (Constitüción Política, ar 39 en su parágrafo primero". tículos 76, ordinal 9, y 79, inciso segundo). En resumen, lo que ·la Constitución ha Los artículos 27 y 30 del Decreto 3135 de querido en este aspecto, prestaciones y se 1968, en la parte objeto de la demanda, de guridad social, _es adoptar para losmiem- . por sí no i~fringen n~ngún precepto co~st~­ bros del Congreso un régimen legal no su tucional, m al expedirlos hubo, ya esta di perior al de los Ministros del Despacho. cho, exceso en el ejercicio de las facultades Corie §up:rema die .lTustic:ña. - §a]a lP'lena. extraordinarias en que se basan. Bogotá, D. E., diez de diciembre de mil

novecientos setenta. Y como la acusación ataca sus disposi (Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sa ciones en cuanto cobijen a los miembros del rria). Congreso, es preciso señalar que el Decreto 3135, en general,. y_ las normas a.cusadas, en I. - PETICION particular, para nada los menciOnan, pues todo el estatuto se refiere a los funcionarios, En ejercicio de la acción pública que es _ empleados y trabajadores de la administra tablece el artículo 214 de la Constitución ción pública nacional, propiamente dicha, - Política, el ciudadano César Casbo lP'eJr«li.omo 468 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis solicita de la Corte la declaración de inexe III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE quibilidad de los artículos 27 y 30 del De DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA creto extraordinario N9 3135 de 1968, "por ACUSACION el cual se prevé la integración de la seguri dad social entre el sector público y privado, 1. Señala el actor comq infringidos el ar y se regula el régimen prestacional de los tículo 113 de la Constitución que dice: empleados públicos y trabajadores oficia "Los miembros del Congreso tendrán, du les", "en cuanto tales normas cobijan a los rante el período constitucional respectivo, Honorables Senadores y Representantes de el sueldo anual y los gastos de representa Colombia". ción que determine la ley. "Los de las Cámaras o de las Presid~ntes II - DISPOSICIONES ACUSADAS Comisiones en receso del Congreso, llama

rán a los suplentes en los casos de faltas Su texto es el siguiente: absolutas o temporales de los principales. "El régimen de prestaci:ones y de segu "liDeueto N9 :n35 ~e JL968 ridad social de los miembros del Congreso (diciembre 26) será determinado por la ley a iniciativa de éstos, ,pero no podrá ser superior al que se "Por el cual se prevé la integración de la señále para los Ministros del Despacho". seguridad social entre el sector público y 2. Respecto de las razones de la violación, el privado y se regula el régimen prestacio expone: nal de los empleados públicos y trabajadores "En mi concepto el artículo 27 del Decre oficiales". to extraordinario N9 3135 de 1968 establece "El Presidente de la República de Colom las reglas generales sobre pensiones para el bia, en ejercicio de las facultades extraor sector oficial y sus estipulaciones son las dinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, únicas bases legales existentes para la de terminación de la edad y del tope de las liD$U~ pensiones de los señores miembros del Con greso, púes no existe ninguna otra legisla " ción especializada sobre la materia, por la "Adñculllio 2'6. - IP'ermsi6ltll ~e jUJtfuñ.n~ñ.4}n o ve cual, el Estado Colombiano en los últimos jez. El empleado público o trabajador ofi meses a través de sus dependencias ha ve cial que sirva veinte (20) años continuos o nido resolviendo lo relativo a esas pensio discontinuos y llegue a la edad de 55 años

nes en detrimento de los derechos de los si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho señores Congresistas. a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia "En el presente caso la impugnación que de jubilación equivalente al 75% del prome me permito formular a las dos normas lega dio de los salarios devengados durante el les se fundamenta principalmente en el ar último año de servicio. gumento de que la edad y el tope de la pen " sión jubilatoria no se fijaron a iniciativa "Parágrafo 1 .. . de los señores congresistas, ni la regulación "Parágrafo 2 .. . pertinente se hizo en ley proveniente direc "Parágrafo 3... _ tamente del Parlamento. "Artículo 30. El .monto de la pensión. de "Basta con observar que la fijación se hi jubilación, de invalidez o de retiro por ve zo mediante Decreto extraordinario, es de jez no podrá ser superior a diez mil pesos cir, que se dejó al arbitrio del Ejecutivo la ($ 10.000.00), ni inferior a quinientos pesos fijación de los dos elementos más importan ($ 500.00), salvo lo dispuesto en el artículo tes del régimen de prestaciones sociales de anterior". los Honorables Senadores y Representantes. Se observa que el demandante únicamen-· No pueden las normas acusadas seguir re te transcribe el inciso prhnero del artículo gúlando el régimen de prestaciones sociales 27, pero la petición de inexequibilidad la en lo atinente a la pensión jubilatoria de los refiere a todo el precepto legal. señores Congresistas de Colombia, porque el

Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 469 derecho a proponer .esas dos bases de la pen tir de facultades extraordinarias al Presi sión jubilatoria: edaa:ll y cuantía máxima a:lle dente de la República para estatuir sobre ena, en esta ocasión, pasó de quien tenía la la misma materia de las prestaciones socia competencia constitucional para hacerlo les. La única excepción al artículo 76, .12 de (Congreso dle Ha lltepúbUca) al JEje.cutivo Co la Constitución, establecida en el artículo UomlM.ano con facultades extraordinarias. 49 del Acto legislativo N<? 1 de 1945 para "No se diga que el hecho de haber sido la intervención del Estado en la economía, revestido el Gobierno Nacional de tales fa quedó insubsistente por virtud de la susti cultades mediante la Ley 65 de 1967, aque!la tución de ese precepto por el artículo 69 del fijación y la prolongación de sus consecuen Acto legislativo N<? 1 de 1968, que no la con cias, está bien hecha, porque la Reforma templa (Cf. artículo 32 de la Codificación Constitucional de 1968 cambió fundamen actual). talmente el régimen. prestacional de los se "El Decreto-ley 3135 se aplica desde luego ñores Miembros qel Congreso, en el sentido a los Ministros del Despacho, como emplea de que su autooomía para negisnar sn~re esa dos que son de la· Rama Ejecutiva ·en el ni materia es indelegable en el señor Presiden vel nacional, pero esta circunstancia no hace te de la República. El Congreso debe ejer variar las conclusiones anteriores, pues la

cer a plenitud esa autonomía constitucio Constitución no exige que las leyes sobre el nal. En esto consistió la Reforma sobre el régimen prestacional de aquellos funciona Régimen prestacional y de Seguridad So rios deban ser de iniciativa parlamentaria, cial de los miembros del Congreso". . ni prohibe que el legislador ordinario facul te el extraordinario para estatuir al resIV - CONCEPTO DEL PROCURADOR pecto. · · GENERAL DE LA NACION "En el artículo 113 de la Carta no puede

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista hallarse implícita esa doble restricción que, de 21 de octubre de 1970, se opone ·a las pre por lo demás, sólo sería posible consag!~r tensiones del actor y concluye: en forma clara y expresa como excepc10n "Conceptúo que la Corte debe declarar . que es a las reglas generales (artículos 79, exequibles las normas objeto de la acusa inciso primero y 76, numeral 12). ción o sean los artículos 27 -inciso prime roy 30 del Decreto-ley 3135 de 1968". . "Efectivamente, aquel texto habla de que

2. En relación con los cargos de la deman el régimen de prestaciones y de seguridad da, expone: social "de los miembros del Congreso" -y "Las normas sobre restricciones a la ini de nadie máSserá determinado por la ley ciativa de las leyes se refieren, como es ob a iniciativa de ellos. Por los motivos ya vio, a las de carácter formál, pues afectan apuntados no es p~sible deducir _d~ ahí que la libertad para presentar al Congreso los el régimen prestacwnal de los Mm1stros del

respectivos . proyectos, consagrada: como Despacho se halle sometido a la misma resprincipio g-en.eral en favor de sus mieJ?brps . tricción que sería el supuesto neces'i!riO pa y de los Mimstros del Despacho, y nmgun ra que ia ley acusada fuera inexequible. precepto constitucional restringe esa inicia tiva respecto de leyes cuya materia sea el "Al expresar ~1 mismo artículo 113. que régimen de prestaciones a que alude el ar el régimen presta.ci~mal de los cor:gres1stas tículo 1-h de la Ley 65 de 1967. "no podrá ser supenor al que se senale para "De manera que si esa ley no se originó los Ministros del Despacho", lo que hace es en el Congreso, como efectivamente suce imponer una restricción o prohibición al dió no por ello se encuentra afectada por Congreso mismo ~n cuanto al. establecer o 1 ese' aspecto de vicios de orden constitucio modificar ese reg1men -mediante ley de forzosa iniciativa parlamentaria.- no puede nal. consagrar normas más favorables que las "Tampoco se encuentra en la Carta nor que se hallen rigiendo o en la misma ley ma alguna que prohiba al Congreso inves40 - Gaceta. Const. 470 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis se establezcan para los Ministros del Des dentro de estos límites, en el entendimiento pacho, siendo indiferente al origen de és de que, además de ellos, están o existen los tas. que la misma Constitución señala al Con "&llgo amÍlUogo sut~e si e1t Jr<é~mm i!lle que greso, al cual sustituye en el ejercicio de

se trafca s~ establlece ~ moofut:ñ\Ca meilian~ la función legislativa. (Sala Plena, senten J!aoolltades exiram:'i!llmari.as ali lP'll"es:ñ.i!llenie i!lle cias de 8 de mayo y 11 de agosto de 1969 y na Jll!,er:arrnlliiftca, Uo cutan es COllllSiiltmcionanmmtlite posteriores). · RJ"-nsilblle según qutei!lló vi:sfc~: ]a ney qute nas con 4. Los decretos que el Presidente dicte en cei!lle no ]¡mei!lle conimer Ua autfuruadón i!lle ejercicio de estas facultades extraordinarias consa_gyar :pa.Jra nos cong¡resilsias llll{}rrmas más (artículo 76-12), tienen el mismo valor de J!aworablles qm~ nas que rijan JlWlll'a n~ Minis las leyes que el Congreso expide como ór Íll""«}S i!llen ][])espa.cho, y si nas i!lla en~ sentii!llo gano superior de la rama legislativa del po q_m::i!lla aiedai!lla i!lle moonstiill!cionaliillll.i!ll. der público: son de carácter permanente; (Subraya la Corte). y por medio de ellos se pueden modificar, ''Este es en mi concepto el único signifi abrogar o sustituir las leyes anteriores. Re cado y alcance del artículo 113 de la Carta quieren para su validez la firma del Presi en su inciso tercero, como surge de su claro dente d~ la República y la del Ministro o

texto sin ningún esfuerzo dialéctico. El sen jefe del departamento administrativo del tido que le da el actor para deducir su vio ramo. (C. P. Art. 57). lación por los preceptos acusados no tiene, 5. El artículo 1 de la Ley 65 de 1967, en Q por lo expuesto, fundamento atendible". lo pertinente, dispone: "De conformidad con el numeral 12 del V - CONSIDERACIONES artículo 76 de la Constitución Nacional, re vístese al Presidente de la República de fa cultades extraordinarias por el término de un año contado a partir de la vigencia de

1. Para proferir el Decreto 3135 de 1968, esta Ley, para los efectos siguientes: el Gobierno invoca las facultades extraordi " narias que le otorgó la Ley 65 de 1967. h) Fijar las escalas de remuneración co Por tanto, de acuerdo con el artículo 214 rrespondientes a las distintas categorías de de la Constitución, la Corte es competente empleos nacionales, as:i como en régitmi!O'llll l!lle para decidir la demanda de inexequibilidad, ll.as pn-esiaciones ~ialleS'. (Subraya la Cor previo estudio de la Sala Constitucional. te).

2. El artículo 76, ordinal 12, de la Carta, La.s normas acusadas definen ese ré~imen en armonía con el artículo 118, ordinal 8Q, en cuanto a las pensiones de jubilación, in prevé el caso de que el Presidente de la validez y retiro por vejez, ajustándose al República asuma transitoriamente el ejer . texto y al espíritu de las facultades legales.

cicio de la función legislativa dictando de 6. Y tal·rég:imen comprende a los Minis cretos, llamados extraordinarios. tros del Despacho, empleados públicos de la La ley de facultades debe señalar con pre más alta categoría dentro de la rama eje cisión la materia objeto de las mismas y el cutiva del poder. Ello es obvio: aparece de tiempo de su ejercicio. Y el Presidente debe las disposiciones de los Títulos V y XII de ceñir éste a esos dos extremos, ya que, en la Constitución, y de los Decretos 1050 y caso contrario, se configura un abuso en di 3135 de 1968. · cho ejercicio, con la consecuencia forzosa de hacer inexequible la norma respectiva. §egun<!ll.m

3. De acuerdo con el ordinal 12 del artícu lo 76 -ha dicho la Cortedos elementos El"artículo 113 de la Constitución concede caracterizan las facultades extraordinarias: a los miembros del Congreso la prerrogativa la iempora.Rñi!llai!ll y la pr~Wón. El primero de fijar el régimen de prestaciones y segu hace referencia a un lapso cierto; el segun ridad social propio, "por ley a iniciativa de do a una materia determinada. El presiden éstos". Esta facultad no recorta o condicio te de la República -agregadebe obrar na, en forma alguna, el poder o competenNúmero 2338 Bis G A C E T A J U D I C I A L 471

--~-------------------------- cia para señalar el régimen sobre la misma guridad social, es adoptar para los miem materia de los empleados nacionales y tra bros del Congreso un régimen legal no su

bajadores oficiales, a iniciativa del Gobier perior al de los Ministros del Despacho. no, bien directamente o a través de la con cesión y ejercicio de facultades extraordina VI - CONCLUSION rias. (Constitución Política, artículos 76, or dinal 9, y 79, inciso segundo). Las normas ri.o violan el artículo 113 de la Constitución ni ningún otro precepto de 'lr~a la misma. En consecuencia, procede decla rar su exequibilidad. Los artículos 27 y 30 del Decreto 3135 de 1968, en la parte objeto de la demanda, de por sf no · infringen ningún precepto cons VIIFALLO titucional, ni al expedirlos hubo, ya está di cho, exceso en el ejercicio de las facultades De conformidad con las anteriores con extraordinarias en que se basan. sideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Y como la acusación ataca sus disposicio en Sala Plena, previo estudio de la Sala nes en cuanto cobijen a los miembros del Constitucional, en ejercicio de la compe Congreso, es preciso señalar que el Decreto tencia que le otorga el artículo 214 de la 2 en general, y las normas acusadas, en Constitución Política y oído el ·Procurador !~5, particular, nada los mencionan, pues General de la Nación, para~ todo el estatuto se refiere a los funciona rios, empleados y trabajadores de la admi- · nistración pública nacional, propiamente dicha, y por ningún aspecto regula directa 1. Son éxequibles, el inciso primero del mente las prestaciones -sociales de aquéllos, artículo 27 y el artículo 30 del Decreto ex

hasta entonces materia de leyes diversas traordinario N9 3135 de 26 de diciembre de que, con algunas variantes relativas a la 1968 "por el cual se prevé la integración de situación propia de los congresistas, como la seguridad social entre el sector público por ejemplo el cómputo de tiempo de ser y el privado, y se regula el ré!Pnien presta vicios para cesantía y jubilación, hicieron cional de los empleados públicos y trabajaextensiva a los mismos las prestaciones con dores oficiales". · sagradas para los demás servidores públicos.

2. Publíquese, notifíquese,-cópiese, insér Curu,1;2 tese en la Gaceta. .JTudicia.ll, transcríbase a los Además, la Ley 5(l de 1969~ posterior al Ministerios de Gobierno y Trabajo y archí Decreto 3135 de 1968, en su artículo 49 or vese el expediente. dena: "Los miembros de l_as corporaciones pú Guillermo Ospina Fernández,-Mario Alario Di blicas a que se refiere el artículo 39 de la Filtppo, José Enrique Arboleda Valencta, Hum presente ley (senadores, representantes, di berta Barrera Domínguez, Ernesto Blanco Cabre putados, etc), gozarán de las mismas pres ra, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel An taciones e indemnizaciones sociales consa gel, José Gabriel· de la Vega, José María Esguerra gradas para los servidores públicos en la Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria

Ley 6~ de 1945, y «llem..áLs dlli.sposici4ln~ I!Jl1lll<e Salazar, Germán Girlildo Zuluaga, Alejandro lla. a.ilicionen o :n:donnemt (subraya la Corte) Córdoba Medina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro y el auxilio de cesantía se liquidará de acuer Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis do con lo dispuesto en dicho artículo 39 en Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enri su parágrafo primero". que Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luts Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Qufun.t& Vélez Londoño, José María Velasco Guerrero. En resumen, lo que la Constitución ha querido en este aspecto, prestaciones y seHeriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

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