CSJ - SPL102-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL102-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
No. 2280 GACETA JUDICIAL 9
C A L lE N D A R ~ O lE l EC T O R A L IEXIEQUlBllUDAD JJIEL ARTICULO llo. DlE LA LEY 47 DE 1~46 EN CUANTO SEÑALA AL TERCJER DOMlnNGO DlE MlARZO DlEL AÑO CORRJESPOND[ENTE PARA LAS ELECCllONJES OlE SJENADORJES OlE LA RJEIPUJ3UCA, RJEPRIESIENTANTES AL CONGRESO Y DIPUTADOS A LAS ASAMBLIEAS DEJPARTAM!ENTALES !Por lo que hace a su origen, el señalamiento del tercer domingo de marzo del año respectivo para tales comicios, no puede ser inconstitucionaL-Y en cuanto al contenido del precepto acusado, no se advierte ninguna incompa tibilidad, incongruencia ni oposición entre la norma del art. lO de la reforma plebicitaria y la Ley preexistente (Art. lo. de la Ley 47 de U946):-La Corte rectifica la tesis en relación con la hipotética ilegalidad de un precep to legal, originalmente exequible, con una reforma constitucional posterior. i .-!Entre las materias atribuíd as por la Consti partir & 19n 1) por años pares (contados desde tución a la ley está el señalamiento de ~as fechas n9 58). Pero de allí no se deriva ninguna incom en que deban realizarse ·las elecciones populares patibilidad, incongruencia ni oposición entre la periódicas de los senadores, representantes a la norma del Plebiscito y la Ley preexistente, por Cámara y diputados a las Asambleas Departa que tanto si los períodos legislativos comienzan
mentales: por lo que hace a su origen, el señala y concluyen en años pares como impares, y así miento del tercer domingo de ma~o del año se computen desde 1911 o 1947 o i 958, de to ~respectivo para tales comicios, simp~e desarrollo dos modos habrá un "tercer domingo de marzo" .Í:! la Carta, no puede ser inconstitucional. en cualquier año del calendario gregoriano. 2:-En cuanto al contenido del precepto acu sado, (art. no. de la Ley 47 de ll946) la Corte Conviene, sin embargo, rectificar la tesis que encuentra, como el !Procurador, que consta de sustenta la Procuraduría en relación con la hipot~ dos partes no solo distintas sino conceptualmen tica incompatibilidad de un precepto legal, ori te inconfundibles: la fijación legal de la fecha ginalmente exequible; con una reforma consti en que deben realizarse los cQmicios, es indepen tucional posterior. Ya esta Corporación dijo en diente de las referencias que allí mismo se hacen sentencia de n6 de diciembre de n9 65 a ese res a la duración de los períodos legislativos y· a su pecto: "La Constitución, para los efectos de la iniciación, aspectos regulados por la propia Car acción de inexequibilid~d, debe tomarse como ta e inmodificables por la Ley. La enmñenda un todo armónico, congruente, unitario, intem constitucional de !957 trasladó el cómputo de· pbral y estable y no como la yuxtaposición de esos. períodos, como lo anota el acusador, de reformas sucesivas. Nada importa que una ley se año~ impares (imparidad proveniente del art. A. haya conformado en la época de su expedición
de las Disposiciones Transitorias del Acto legis con la norma suprema entonces vigente; si, de lativo No. 3 de 19 nO, que orrdenó contarlos a mandada, porr cualquier ciudadano, la decla~ración. 10 GACETA JUDICIAL No. 2280 d!e su ñnexeqaibñlidadl, se ia encuentra en pugnm 1946, "que señala el tercer domingo de Marzo con lm Carta, en rmzón de enmiendas posteriores, para· llevar a cabo las elecciones futuras de Senadores, Representante.s y Diputados", por tal dedamción sería ineludibie, precisamente que, a su entender, "esa fijación se hizo ex porque a la Corte le está confiada 'la guarda de clusivamente para las elecciones populares ia integridad' de lla Ley de Leyes (art. 2U4). que se realicen cada cuatro y cada dos años contados a partir de 1947, es decir, mientras "lEste entendimiento no es inconcñRiable con los períodos respectivos comiencen y termi el art. 9o. de la !Ley ll S 3 de ll 887, según el cual nen en años impares, tal como claramente se 'la Constñtucñón es !Ley ll"eformatoria y deroga expresa en su texto"; y dado que el art. 10 toria de la legis!adón p:reexistente; toda disposi de la reforma plebiscitaria de 1957 cambió ción legal anterio1r a la Constitución y que sea "el comienzo y terminación de los períodos legislativos de los senadores, representantes claramente contrnria a su letm o a su espíritu se
y diputados, de años impares a años pares", desechrurá como insubsistente'. (al disponer· "que los nuevos períodos co- "Y menos con el art. 2R5 de la pl!"opia Carta: . menzarían el 20 de Julio de W58, con excep 'lEn todo caso de ñu compatibilidad entll"e lla Cons ción de los correspondientes a los Diputados, cuya fijación se dejó al arbitrio del Congre ~itución y la !Ley, se aplicall"án de pl!"efe~rencia las so"), sin que ninguna norma posterior haya disposiciones constitucionales, pues la aprecia señalado "una fecha de carácter general para ción del orden jerál!"quico de ias normas en pugna, las futuras elecciones que se realicen en años pall"a desech;u la inferior e imponel!" ia superior, pares y bajo el régimen del Frente Nacional", de oficio o porr vía de defensa procesal, está atri la aplicación del precepto acusado sería vio latoria de la Carta. Agrega que dicho pre buída exclu~ivamente a los funcimiarios que de cepto, "además, quebranta después del Ple ban apHcarl~s en cada caso, sin necesidad de pre biscito, el art. 180 de la Constitución Nacio v!m deciaración de inexequñbilidad. !Los particu nal porque no ha sido señalamiento hecho iall"es, en cambio, sometidos a Ras leyes, aún a las para regular elecciones populares posteriores que l!"eputen inconstitucionales, solo tienen ex al Plebiscito de 1957, existiendo una omisión del legislador en hacer tal determinación".
pedita la acción de inexequibilñdad, cuya culmi nación ha de ser po! lo mismo positiva, en uno Al descorrer el traslado de :~a demanda, el Procurador General de la N ación sostiene que u otl!"o se!llltidlo, pero no ñnhibitoria. · la decisión impugnada consta de "dos partes "Y si !a reiterada jurisprudencia de la Corté bien diferenciables: la una, que señala la fe dedam improcedente el fallo cwnndo la deroga cha en que deben realizarse las elecciones para Senadores, Hepresentantes y Diputados, ción expl!"es21 o tácita de la disposición acusada o sea, la del tercer domingo de Marzo; la ha susbañdo de su poder decñsorio la materia del otra, que trata de los períodos legislativos pieñto, siempre se :lta ~referido a la derrogacñón re (cuatro· años para los Senadores y dos para suitamte de otro acto de na mñsmajerairquía (un los Hepresentantes y Diputados) con indica nuevo Decreto extraorrdinario o una nueva ley) ción de las fechas en que comienzan a con tarse tales períodos". De la primera, dice que pero nunca a lla pugna enhe lla Constirucñón y la · "es función de la ley" y de la segunda, "pun Ley". to reservado a la Constitución"; por lo que "cualquiera variadón que la Constitución ha ga respecto de duración de los períodos o del día en que deban empezar a contarse, no tie " Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - ne nada que ver con la fecha que la ley se
Bogotá, D. E., Febrero primero de mil nove ñale para verificar las respectivas elecciones: cientos sesenta y sais. Siempre habrá una fecha -indicada por la (Magistrado ponente: Dr. Adán Arriaga leypara efectuar las votaciones en que se Andrade). elijan Senadores y Representa;éltes, cuyos pe ríodos -en cuanto a su duración y día en En ejercicio de la acción pública instituída que se inicienson fijados por la Constitu por el art. 214 de la Constitución, el ciudada-· ción Nacional". no .CESAR CASTRO PERDOMO pide que se declare inexequible el art. 1 de la Ley 47 de Luégo rechaza la afirmación del actor de Q No. 2280 , GACETA JUDICIAL 11 que el señalamiento legal de 1946 se hizo ex para el caso,· la de declarar inexequibles las clusivamente para las elecciones a cargos re leyes que ante él se acusen; pero no se en presentativos cuyos períodos comenzarán y tiende cómo pudiera declarar inconstitucio terminarán en años impares: "La Ley 47 no nal la no-ley, la ansencia de ley". Y si lo in hace distinción alguna, y no parece lícito que constitucional es, para el recurrente, la apli el intérprete la haga. En lo que era propio de cación futura que se le dé a la ley acusada, las atribuciones del Congreso, o sea en cuan tampoco a la Corte "corresponde proimnciar to a la fijación de fecha para elecciones, se se sobre este aspecto", pues no es de su com
señalaron para el tercer domingo de marzo, petencia "decir por qué ley deban regirse sin consideración a la duración de los perío las próximas elecciones para senadores y re dos de las corporaciones ni a la fecha de su presentantes, ni emitir concepto alguno sobre iniciación y terminación, ni a que éstas co la validez o invalidez de las que se hagan con rrespondieran a años pares o impares", co aplicación de una u otra ley". moquiera que "todos los años tienen, sin ex "Pero hay un argumento definitivo en mi cepción, un tercer domingo de marzo, y siem entender -concluye el Procurador-, que pre, sea que los períodos principien y termi deja sin base alguna todas las tesis del actor. nen en años pares o impares, será ineludible El art. 1O de la Ley 119 de 1959 dispuso que verificar las correspondientes elecciones para «en las elecciones para corporaciones públi el período inmediato, y ellas tendrán lugar cas, que deberán hacerse el tercer domingo en la fecha-que la ley indique". de marzo de 1960, de conformidad con la ley, Avanzando en el examen de la acusación, los ciudadanos que no tengan cédula de ciuQ dice el colaborador que la Ley 47 de 1946 dadanía laminada .podrán votar, previa su "no puede ser violatoria del art. 10 de la identificación y registro ante los Registrado reforma constitucional plebiscitaria, por la res Municipales del Estado Civil o sus .dele muy simple razón de que ésta es posterior en gados». Esta disposición legal, poster:.:>r al once años a aquella"; de donde en el supues Plebiscito de 1957, se dictó para autorizar el
to de que hubiera incompatibilidad entre am voto a los ciudadanos no provistos de céduia bas normas, habría de desecharse la legal co de ciudadanía laminada, pero en manera al mo insubsistente, conforme al art. 90 de Ia guna para hacer señalamiento de fecha para Ley 153 de 1887, sin poderse decidir sobre su las elecciones que se avecinaban. En cuan exequibilidad, por sustracción de materia. to a esta fecha, se remitió al tercer domingo "En mi opinión -:-continúa el Procurador de marzo, que era la que regía de conformi no puede darse el caso de que la H. Cor:te Su dad con la ley". Interpretación legislativa prema de Justicia, dentro de un juicio de esta que, a· juicio del colaborador, "llenaría cual·· naturaleza, se pronuncie en el sentido de que quier vacio o cualquiera omisión que preten esa disposición legal vino a ser inexequible diera encontrarse" en las normas vigentes so por incompatibilidad con una norma consti bre la materia. tucional adoptada después de dictada y san Para decidir, la Corte considera: cionada aquélla. La ley es constitucional o no lo es; pero no puede convertirse en inconsti El precepto acusado reza textualmente: tucional por la vigencia de un nuevo princi "Las elecciones para Senadores de la Re pio de la Carta Fundamental, por cuanto, si pública, Representantes al Congreso y Dipu es incompatible con él, automáticamente que tados a las Asambleas Departamentales, se da derogada por la Constitución, que es ley verificarán el tercer domingo de marzo para
reformatoria y derogatoria de la legislación períodos legislativos de cuatro ( 4) años los preexistente". , Senadores, y de dos (2) los Representantes y En lo atinente a la omisión que la deman Diputados, que empiezan a. contarse: para los da imputa al legislador como violatoria del Senadores y Representantes el veinte (20} art. 180 de la Carta por "no haberse dictado de julio de 1947, y para los Diputados el vein la ley sustitutiva de la acus.ada" con poste te (20) de abril del mismo año" rioridad al Plebiscito, la vista fiscal expresa Las disposiciones del ·Estatuto Fundamen que esa hipotética omisión "no podría de tal, con las cuales ha de ser confrontado aquel mandarse como inconstitucional ante la H. precepto legal, dicen en lo pertinente: Corte ni ésta podría declararla inexequible, toda vez que la función que al Tribunal Su "Art. 95. - Los Senadores durarán cuatro pn~mo le asigna el art. 214 de la Carta es, años en el ejercicio de sus funciones y son 1~ GACETA JUDICIAL No. ~~80 reelegibles indefinidamente". legal, originalmente exequible, . con una re forma constitucional posterior. Y..a esta cor "Art. 101. - Lós Representantes durarán poración dijo en sentencia de 16 de diciem en el ejercicio de sus funciones dos años, y bre de 1965 a ese respecto: serán reelegibles indefinidamente". "La Constitución, para los efectos de la ac "Art. 180. - La ley determinará lo demás ción de inexequibilidad, debe tomarse como
concerniente a eleccio:1es y escrutinios, ase un todo armónico, congruente, unitario, in gurando la independencia de unas y otras temporal y estable, y no como. la yuxtapo funciones; definirá los delitos que menosca sición de reformas sucesivas. Nada importa ben la' verdad y liber-tad del sufragio, y es que una ley se haya conformado en la época tablecerá la competente sanción penal". de su expedición con la nbrma suprema en .. Art. 10 de la enmienda plebiscitaria de tonces· vigente; si, demandada «por cualquier 1957: "El período del Congreso se iniciará el ciudadano» la declaración de su inexequibi 20 de julio de 1958, y los de las Asambleas y lidad, se la encuentra en pugna con la Carta, Concejos, cuando lo determine el Congreso". en razón de enmiendas posteriores, tal de claración sería ineludible, precisamente por A la luz de las transcripciones precedentes que a la Corte le está confiada «la guarda de resulta incuestionable, y el propio demandan la integridad» de la Ley de Leyes (art. 214). te así lo admite, que entre las materias atri buídas por la Constitución a la ley está el "Este entendimiento no es inconciliable con señalamiento de las fechas en que deban rea el artículo 99 de la Ley 153 de 1887, según lizarse las elecciones populares periódicas de el cual «la Constitución es Ley reformatoria los senadores, representantes a la Cámara y y derogatoria de la legislación preexistente; diputados a las Asambleas Departamentales:
toda disposición legal anterior a la Constitu Por lo que hace a su origen, el señalamiento ción y que sea claramente contraria a su le del tercer domingo de marzo del año respec tra o a su espíritu se desechará como insub tivo para tales comi~ios, simple desarrollo de sistente». la Carta, no puede ser inconstitucional . "Ni menos con el artículo 215 de la propia Y en cuanto al contenido del precepto acu Carta: «En todo caso de incompatibilidad en sadp, la Corte encuentra, como el Procurador, tre la Constitución y la Ley, se aplicarán de que consta de dos partes no solo distintas sino preferencia las disposiciones constituciona conceptualmente inconfundibles: La fijación les». Pues la apreciación del orden jerárquico legal de la fecha en qae deben realizarse los de las normas en pugna, para desechar la in comicios, es independiente de las referencias ferior e imponer la superior, de oficio o por que allí mismo se hacen a la duración de los vía de defensa procesal, está atribuída exclu períodos legislativos y a su iniciación, aspec sivamente a los funcionarios ·que deban apli tos regulados por la p::-opia Carta e inmodifi-. carlas en cada casb, sin necesidad de previa cables por la ler. La enmienda constitucional declaración de inexequibilidad. Los particu de 1957 traslado el cómputo de esos períodos, lares, en cambio, sometidos a las leyes, aun a como lo anota el acusador, de años impares las que reputen inconstitucionales, solo tie (imparidad proveniente del art. A. de las Dis nen expedita la acción de inexequibnidad,
posiciones Transitorias del Acto Legislativo cuya culminación ha de ser por lo mismo po No. 3 dé 1910, que ordenó cont¡;¡rlos a partir sitiva, en uno u otro sentido, :pero no in de 1911), por años pares (contados .desde hibitoria. 1958). Pero de allí no se deriva ninguna in compatibilidad, incongruencia ni oposición "Y si la reiterada jurisprudencia de la Cor entre la norma del Plebiscito y la ley pree te declara improcedente el fallo cuando la xistente, porque tanto si los períodos legis derogación expresa o tácita de :.a disposición lativos comienzan y concluyen en años pares acusada ha sustraído de su poder decisorio como impares, y así se computen desde 1911 la materia del pleito, siempre se ha referido o 1947 o 1958, de todos modos habrá un "ter a la derogación resultante de otro acto de la cer domingo de marzo" en cualquier año del misma jerarquía (un nuevo deereto extraor calendario gregoriano. dinario o una nueva ley), pero nunca a la pugna entre la Constitución y la Ley". Conviene, sin embargo, rectificar la tesis que sustenta la Procuraduría en relación con A mérito de las consideraciones expues~~as, la hipotética incompatibilidad de un precepto la Corte Suprema de Justicia ~Sala Plen~-, ,, No. 2280 GACETA JUDICIAL 1 d en ejercicio de la jurisdicción constitucio!lal al Congreso y al Ministerio de Gobierno. que le confiere el art. 214 de la Carta y otdo Luis Carlos Zambrano, Ramiro Araújo
el concepto del Procurador General de la Grau Adán Arriaga Andrade, Humberto Ba Nación, DECLARA EXEQUIBLE el art. 19 rrera' Domínguez, Samuel Barrientos ,R., Lu~s de la Ley 47 de 1946 en la parte acusada, esto Alberto Bravo, Flavio Cabrera Dussan,· Am es en cuanto señala al tercer domingo de bal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, m~rzo del año correspondiente para las elec Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez ciones de Senadores de la Eepública, Repre Posse, Enrique López de la Pava, Simón sentantes al Congreso y Diputados a las Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fer Asambleas Departamentales. nando Paredes A., Carlos Peláez Trujillo, Ar turo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Ron Publíquese, notifíquese, cópi~se, insérte~e callo A costa, Primitivo V ergara Crespo. en la "Gaceta Judicial" y arch1vese, prevta comunicación al Presidente de la República, Ricardo. Ramírez L., Secretario.